II Asiento con la villa a que se refiere la anterior Cédula Real - 28 Marzo de 1592
Lo que por mandato del Rey nuestro señor se asienta y concierta con el consexo y Reximiento do la villa de Guadalcanal de la orden de Santiago del partido de llerena y con Juan gonzalez de la paba vecino de la dicha villa estante al presente en esta corte en su nombre y en virtud de su acuerdo que por cedula de S.M. se hizo en la dicha villa de Guadalcanal ante Juan de Moxica escriuano receptor para ello nombrado y botos de la maior parte de los rexidores de la dicha villa y poder especial que para ello dieron que originalmente queda asentado lo Uno y lo otro en los libros de la hacienda de su magestad que tiene Juan Lopez de Velasco su secretario de que yo el presente escriuano Yuso escrito doy fee sobre que de Yuso yra declarado es lo siguiente.-
Por quanto antiguamente los alcaldes ordinarios de la dicha villa tenian la jurisdicción ciuil y criminal de ella y de todos sus terminos en primera ynstancia la qual exercieron conociendo de todos los casos y causas ciuiles y criminales que en ella y sus terminos le orfrecian sin que el gouernador de la Villa y partido de llerena de cuia gouernacion eera ya e presente es la dicha villa de Guadalcanal pudiesen conocer en la dicha primera ynstancia de ninguna de ellas sino solamente en grado de apelaciion de que los dichos alcaldes sentenciauan y determinauan ecepto que los gouernadores del dicho partido pretendian que podian adbocarlas en los casos ciuiles como criminales sobre lo qual los dichos alcaldes y veuinos de la dicha Villa de Guadalcanal eras vejados y molestados por ellos lo qual vsaron y exercieron asta que por cedula de su magestad y nueva orden que se dió en ocho días del mes de febrero del año pasado de mill y quinientos y sesenta y seis años se deuidio la dicha gouernacion donde al presente esta y por la dicha cedula e nueba orden se dio facuitad a los gouernadores y alcaldes mayores para que pudiesen adbocar a si todas las causas ciuiles y criminales que les pareciese conuenia la administracion de la justicia y que estuviesen pendientes ante los alcaldes ordinarios de los lugares de sus distritos quier se procediese de oficio o a pedimento de parte y asi mesmo se dio a los vecinos de los pueblos de los dichos distritos para que pudiesen llebar ante los dichos gouernadores y sus alcaldes maiores en primera ynstancia qualesquier pleitos y negocios que quisiesen asi criminales como ciuiles y executiuos como de presente se hace de los qual an resultado los yncombenientes que en cierta relación por ellos y pacificación y buen gouierno de la dicha Villa de guadalcanal se asienta y concierta que su magestad como Rey y señor de estos Reynos y maestre de la Orden y caualería de santiago aura de mandar y mande que la dicha uilla de guadalcanal se quede en el dicho distrito de llerena según y como agora lo esta sin que el dicho gouernador de llerena ni su alcalde mayor ni otro algun ministro de justicia de ella tengan jurisdicción en la dicha villa de guadalcanal en la dicha primera ynstancia.
Item que la dicha villa de Guadalcanal y Alcaldes ordinarios de ella que de presente son y por tiempo fuesen elexidos y nombrados en la forma que abaxo se dira se les buelba y restituya la jurisdiccion cibil criminal mero mixto ymperio en primera ynstancia como antes de dicho año de sesenta y seis la tenian y que los dichos alcaldes ordinarios ayan de conocer y conoscan en la dicha primera ynstancia de las causas y negocios cibiles y criminales exentibos que se ofreciesen en la dicha Villa de Guadalcanal y sus terminos y Jurisdicción de qualquiera cantidad y calidad y grabedad que sean sin distincion ni limitacion alguna y que el dicho gouernador de llerena en cuyo partido y gouernacion queda no pueda conocer ni conosca en la dicha primera ynstancia de ninguan de ellos ni adbocarlas asi so color de que sean de los cinco casos como antes pretendian y hacian quier sea de officio o a pedimento de parte ni en otra manera alguna sino que solamente puedad conocer y conozcan en grado de apelacion de lo que dichos alcaldes sentenciaren y determinaren.
Item que el gouernador de llerena pueda ir o Imbiar a Vissitar la dicha villa de Guadalcanal por su persona o su theniente ordinario y no por otro alguno con que esto no lo puedan azer ni agan sino es una vez en cada dos años y que pueda estar en la dicha visita asta dies dias y no más en los cuales pueda tomar residencia a los alcaldes y oficiales y ministros de ella y tomar las quentas de los propios y positos que hubiese y no pueda llevar consigo mas oficiales ni ministros de justicia que un escriuano y vn alguacil. Que estando en la dicha villa no pueda adbocar asi nunguna causa de las que estubieran pendientes ante los alcaldes ordinarios de ella no conoscer de ellas si no fuere en grado de apelacion pero que pueda conoscer de primera ynstancia de las que ofrecieren a preuencion con los dichos alcaldes ordinarios con que pasados los dichos dies dias deje remitidos a los dichos alcaldes las causas y procesos y causas de que asi hubieren conocido no estando sentenciados en cualquier estado que estuuiesen y tambien las que estubieran sentenciadas de que no se hubiese apaledo ante el y no conosca mas de ellas ni saque los dichos presos ni procesos ni prendas de la dicha villa de Guadalcanal con declaracion que si el dicho goveruador o su teniente estubiesen en la dicha villa por comision particular o con otra ocasión alguna y no para Vissitarla y toma la dicha residencia y quentas como dicho es en el tiempo que si estubiese en ella no pueda conoscer de ningunas otras causas ciuiles ni criminales en primera ynstancia adbocandola ni a preuencion ni a otro cosa alguna.
Que la eleccion de Alcaldes ordinarios y otros oficios de el Cocexo de dicha villa se haga por los oficiales Justicia y Reximiento de la dicha villa por orden y ley Capitular según como se hacia y podia y deuia acer antes del año de mil y quinientos sesenta y tres sin embargo de la ley capitular que se hizo el dicho año de mill y quinientos y sesenta y tres que trata sobre la eleccion de alcaldes y Rexidores se hiziese por cinco años por el gouernador y otras qualesquier prouisiones sentencias cartas executorias que aya en que se mande guardar la dicha ley capitular de dicho año de sesenta y tres y de la costumbre y orden que se a tenido conforme a ella en la dicha eleccion despues aca con todo lo qual su magestad dispense y a derogar y deroga y da por ninguno y de ningun balor y efecto como si no lo hubiera en quanto a las otras villas y lugares de la dicha orden y que la eleccion presente dure asta pasqua del espiritu santo primera venida deste año y desde all adelante se alejan por la forma que se acia antes del año de sesenta y tres como se defiere de suso lo qual se aya de declarar asi de el dicho priuilegio que a la villa se diere.
Iten que su Magestad le aia de dar y de priuilegio en forma de la dicha jurisdicción y de lo demas que dicho es como las fuerzas y firmezas necesarias a satisfaccion de la dicha villa y de sus letrados.
Iten que les aya de conceder y conceda para que mejor se cumpla este asiento y capitulos del y el priuilegio que de ellos se diese que el gouernador ni su alcalde mayor ni otras justicias de llerena ni otros ministros della no lo quebraten en cosa alguna de lo contenido en este asiento y que en el dicho priuillegio se contubiese ni bayan ni pasen contra ello en ninguna manera so pena de cien mill marauedis por cada vez que contra ello fueren que an de ser la mitad para la camara de su Magestad y la mitad para el concejo de la dicha villa de guadalcanal y esto sea y se entienda demas de caer e incurrir en las otras penas enque caen e incurren los que quebrantan jurisdicciones agena sin tener facultad ni poder para ello.
Iten que para acer la paga de lo que este asunto se ofrece de seruir a su Magestad se aya de dar y de facultad a la dicha villa para que lo pueda tomar a censo sobre sus dehesas y vienes propios y rrentas de la dicha villa y para arrendar a pasto y labor y vellota la parte que les pareciere y fuese hecesaria de la deesa que llaman el enzinar y las demas deesas propias de la dicha villa en que otro ningun concejo ni persona particular tenga aprouechamiento alguno y cortar y vender leña de ellas dejando arca y pendon conforme a la carta acordada y acoger enellas quales quier ganados y no hallando arrendadores para las dichas dehesas puedan repartir entre los veciuos y moradores de la dicha villa por iguales partes y precio justo para las puedan arar y pastar y para que puedan repartir en su conveniencia y moradores de la dicha villa y fuera parte clerigos e idalgos que tubiesen vienes raices en ella y en sus terminos la parte que les cupiere conforme a los vienes y acienda que tubiese y millares que valiere con que lo que asi se repartiese entre los dichos vecinos y de fuera apaarte no exceda de la tercia parte de lo que a su magestad sirben por razon de la dicha jurisdicción y elección de oficios y puedan repartir asi mismo entre los dichos vecinos de la dicha uilla y no forasteros otra sexta parte de lo que asin sirben y para echar por sisa en los mantenimientos y otras cosas que en ella se hiciesen y vendiesen de por menudo como no sea de pancocido y usar de todo lo susodicho por tiempo y espacio de diez años y asta auer acauado de sacar lodo lo que sonsirben a su magestad por la dicha merced asi de la primera ynstancia como de la elección de oficios y rreditos de los censos que tomase costas y gastos y salarios que en ello se hicieren y hubieren fecho y causado asta auer pagado enteramente y sacado priuillegio de la dicha merced dando quenta de todo cada y quando se les pida y si cumplidos los diez años no hubiesen acauado de sacar todos los dichos mrs. ayan de acudir y acudan al Consejo a pedir se les de facultad para lo demas para que se les de lo que combiniere y asi mismo si quisiesen otros adbitrios cada y quando que sean necesarios acudan asi mismo a pedirlo en el dicho cousejo para que se les de lo que fuere justo quando lo pidiesen y que asi mismo se les de facultad para que puedan tomar y sacar prestado del posito de la villa la tercia parte del caudal que obiese en el los quales ayan de sacar y saquen al tiempo que ouieren de acer las pagas de lo con que siruieron por la dicha merced o qualquiera de ellas y boluerlo al dicho pósito dentro de quatro años de cómo lo sacaron del.
Iten que siendo su Magestad seruido apruebe este asiento y luego que este apreciado se de a la dicha Villa cédula y recaudo y Juez para que le de la posesión de la dicha jurisdiccion en primera ynstancia y aga averiguación de sus vecinos para que iniua el dicho gouernador de llerena y su alcalde Maior de el conocimiento della y que no lo usen más en la dicha primera ynstancia y con los vienes y prendas que hubiese eleuado o embargado.
Y haciendo su Magestad merced a la dicha villa de concederles lo aquí contenido le seruiran con quatro mill y quinientos mrs. por cada uno de los vecinos que en la dicha villa de guadalcanal y su termino y jurisdicción hubiese haciendose avenriguacion a la quenta como se acostumbra y por lo que toca a la dicha eleccion de Alcaldes y oficiales del consejo que se han de hacer en la forma que dicha es ayan de seruir y siruan a su Magestad con otros seis mill ducados que Balen dos quentos y doscientos y cinquenta mill mrs. pagado todo en cinco años y como pagas que corren y se quentan desde oy día de la fecha y otorgamiento de este asiento en adelante en cada uuo de los dichos plazsos la quinta parte puestos en esta corte en rreales de contado en las arcas de tres llaues a costo y riezgo de dicha villa.
Con las quales dichas condiciones el dicho Juan gonzalez de la paba acepto esta merced y en virtud del dicho poder y acuerdo obligo a la dicha villa de guadalcanal Concejo justicia y Reximiento della y a sus vienes propios y rentas avidas y por auer de que cumpliran lo en este asiento contenido y pagaran a su Magestad o a su thesoro general en su nombre o a quien por su Magestad fuese mandado los dichos mill ducados con que siruen a su Magestad por la dicha eleccion de alcaldes y ofiziales del concejo y lo que montare en los vecinos que hubiere en ella y en sus terminos aciendose la averiguacion dellos y la que quenta como se acostumbra a razon de los dichos quatro mill y quinientos mrs por vecino con que siruen por la dicha jurisdiccion en primera ynstancia en la forma que dicha es puestos y pagados en esta corte en Rs de contado en Arcas de tres llaues para que se metan en ella en presencia y con interuencion de las personas que tienen o tubiesen los libros de la razon de la acienda de su magestad y las llaues de las dichas arcas a costa y Riesgo del dicho consejo a los dichos plazos a los dichos plazos de suso referidos so pena que si a ellas no los dieren y pagasen pueda ir una persona de esta corte a su costa a los cobrar y pueda auer y cobrar de la dicha villa conzejo justicas y Reximiento de ella y de los dichos sus bienes propios y rentas demas del dicho principal quinientos mrs de salario por cad aun dia de los que se ocupase en ir desde esta corte a la dicha cobranza u de la citada en ella hasta la auer echo y de la buelta a esta corte contando por la ida y Buelta a rrazon de ocho leguas por dia con más la costa de la traída del dicho dinero desde donde se cobrase a esta corte y las otras que sobre ello se siguiereu y recrecieren por todo lo qual pueda ser y sea echa exencion en la dicha villa y Concejo y en los dichos sus vienes propios y rentas como por mrs y auer de su Magestad o a su cretario general en su nombre o a quien por su Magestad fuese mandado y dio poder a qualesquiera Jueces y Insticias de su Magestad de qualesquier ciudades villas y lugares que sean destos sus Reynos y señorios a cuia jurisdiccion lo so metio y en especia a los señores del concejo de hacienda de su Magestad y alcaldes de su casa y corte y rrenuncian su propio fuero Jurisdiccion Priuilegio y domicilio y la ley si conuetir de jurisdiccione omnium jurium para que los compelan y apremien –al cumplimiento de lo aquí contenido como se esta carta fuese sentencia definitiua de juez competente dada y pasada en cosa juzgada y renuncio en el dicho uombre todos y qualesquier leies y fueros derechos y ordenamientos que sean en su favor y de que se puedan ayudar y aprouechar para que non los balan y ley derecho que dice que general renunciacion fecha de leies non bala y la otorgo asi en la villa de madrid a veinte y ocho de Marzo de mill quinientos y nouentas y dos años siendo Presentes por testigos martin Perez de Vea Domingo de olaeta y diego de obiedo estantes en esta corte. Y el dicho otorgante que doi fe conozco lo firmo de nombre Juan gonz de la Paua. Paso ante mi Alonso de Peñas Roias.
Nota.- Se ha transcrito y respetado la ortografía del original de 1922Antonio Muñoz Torrado
Presbítero