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domingo, 31 de octubre de 2021

Últimos días de la feria de Guaditoca 4

Cuarta parte

Consignadas las cantidades en la Audiencia, y no viniendo conformes lo que declararon el Alguacil y el escribano acerca del modo de recibir D. Juan Pedro el recado político del Corregidor, mandó este que informasen aquellos, como lo hicieron el día 31 de Mayo 8.- A tal estado habían llegado los asuntos de la Feria que no quedaba a D. Juan Pedro de Ortega otro camino a seguir que, o acudir al Consejo de las Órdenes, con todas las molestias y gastos que había de ocasionarle, o entregarse por completo en manos del Corregidor. Ni su posición social, ni su dignidad herida, ni las consecuencias que temía podrían sobrevenirle, le aconsejaban la sumisión a Iranzos: su decisión, fue clara: apelación, que abarcara el litigio con la Colecturía y las injustas exacciones del Corregidor.

8.- Informamos, dicen, al Sr. Corregidor que en cumplimiento de su providencia de catorce del retropisxenio Mayo, pasamos al sitio de Guaditoca… con noticias de que D. Juan Pedro de Ortega su Patrono o Admor. se hallaba en él: y habiendole encontrado se le dio por mi dicho Alguacil mayor el recado politico, que previene la citada providencia, en orden a que de la mesa y fondo productivo de dicha feria dispusiese satisfacer dietas al Juzgado y sus subalternos, o por lo mejor decir, remunerase su ocupacion, vigilia y diligencias extraordinarias, que ocasiona la concurrencia advirtiendole ambos que dicha diligencia era puramente politica, sin embargo de que habia providencia conforme a su espiritu, que determinaba otras diligencias: Y enterado dicho Don Juan respondio estar muy conforme en todo lo que dispusiese su Merced; y en fuerza de dicho allanamiento y conformidad , omitimos las ulteriores diligencias que en caso de resistencia nos preceptuaba la mencionada providencia del catorce; y pasado algún corto espacio de tiempo se presentó dicho Mayordomo con la pretensión de que bajo las mismas circunstancias de urbanidad le manifestasemos dicha providencia y asi se ejecuto, corriendo el negocio con el mismo semblante, sin advertirse en el mayordomo la mas minucia repugnancia.” (Sigue en el informe la relacion de la intervecion del Sr. Corregidor en la feria y regularizacion de las dietas y deficultad surgida a ultima hora): “Actuando, el Señor Corregidor, que se presento en la feria el primer dia de Pascua, y por el informe que yo dicho escrivano di a su Merced, no hizo novedad, aunque si previno tomase una ligera aputancion de la contribucion de los mercaderes y demás contribuyentes que con tiendas, platerias y otros efectos ocupaban los portales y demas sitios de la circunferencia del Santuario. En este tono discurrieron los dias de la feria hasta que el último, o penúltimo , tomada por nosotros ligera apuntacion y noticia de dicha contribucion, por faltar algunos feriantes que se habian retirado, nos avocamos y se trato de la regularizacion de dietas para el juzgado, que ascendieran por cinco dias de ocupacion y sin inclusion de las de su Merced, a cuatrocientos sesenta reales de vellon, que aprontó el Mayordomo y de que di recibo yo el Alguacil mayor; pero todo con la cualidad de sin perjuicio de lo que se sirviese disponer el Sr. Corregidor, atendiendo a que aquella regulacion se habia hecho con considerable equidad y nada suficiente a reportar la incensante tarea que ofrece la feria, incomodidades y gastos de sostenerse de nuestra sustancia; pues a cada uno de nosotros aplicamos veinticuatro reales diarios y a un guarda del campo y dos ministros ordinarios a doce; sin haberse tenido presente otros dependientes que asi mismo concurrieron, y refresco que efectivamente se costeo a la tropa de Infanteria de Cataluña que asistió a todo lo necesario: y dicha cantidad se halla distribuida. Concluida la feria y pasados algunos dias, atendiendo su Merced a que no habiamos cobrado sus dietas y de otros dependientes mando que yo el escribano diese de nuevo recado politico al significado Mayordomo de que con dicho respeto y de la mejor equidad restaban trescientos sesenta y ocho reales, e intimado por mi dicho oficio politico respondio el memorado D. Juan los pondría en mi poder, lo que no ha ejecutado hasta el dia de ayer; pero con el pedimento que motiva esta diligencia… Guadalcanal y Junio primero de mil setecientos ochenta y cinco.”

Con fecha 29 de Junio firma D. Juan Pedro el escrito de alzada al Consejo 9.-; y se pasan dos meses sin que aquel alto tribunal dicte providencia. El 6 de Septiembre se dictó auto por el Consejo y se mandaba enviar copia de la Representación del Patrono al Corregidor “para que informara con justificación sobre su contenido”.

9.- Apelacion al Real Consejo de las Ordenes.- M. P. S. = “D. Juan Pedro de Ortega y Tena, vecino de la villa de Guadalcanal del Partido de la Ciudad de Llerena, Patrono Admor. de los ornamentos, rentas y limosnas de la Ermita de Ntra. Sra. de Guaditoca, sita en su termino, como lo acredita el Real titulo que acompaño, a V. A. con el mas profundo respeto dice: viene en costumbre inmemorial su soberana Imagen de no pagar obencion a los clerigos que no siendo de Misa asistan a la procesion celebrada en el ultimo dia de feria que se hace cada año por Pascua de Pentecostes, junto a la referida Ermita, sin que en tiempo alguno hayan cobrados los colectores de Santa María la mayor otras asistencias ni omitido entregar a los Admores. Patronos una apuntación de los Presbíteros que intervengan en dicha fiesta; no obstante lo cual, por D. Francisco Marques, bajo de aquella cualidad, se demando en la Santa Visita del año de 83 al que suplica para el pago de las asistencias de los 81 y 82, querrendo tirasen obencion a los eclesiasticos de menores, y esto sin franquear la razon puntual que se estila. Y siendo asi que habiendose producido disputa, sin innovar por entonces en la dicha costumbre, hallandose ya tan adelantado el juicio que solo faltaba la alegacion de escrito y bien probado, aspirando dicho Marques a interrumpir y alterar tan quieta posesion, valiendose cauteloso de silenciar la dicha contraversia y litis pendencia, que el mismo principio, ocurrio verbalmente estando en feria del de 84 al vuestro Alcalde mayor de la citada villa, demandando a el que representa asistencias no acostumbradas como no vencidas a favor de presbiteros; y aunque se abstuvo el referido Juez, por entonces, del conocimiento que procuro tomar con motivo de haberle insinuado dicho pleito pendiente en el tribunal ecco., pudo tanto la mañosa astucia del Colector, que hizo abrazase efectivamente por escrito una cognicion de que se habia inhibido de palabra, pues restituido que fue a la dicha villa, mando que el suplicante le satisfaciese dichos mrs. que aumento hasta la cantidad de 231 reales, sin proceder la dicha apuntación donde apareciesen las personas que asistieron a la funcion y si tenian o no la dicha cualidad de presbiteros; de modo que a vista de tan gran novedad y perturbacion de tribunales, considerando el que consulta, que el retroceso del citado Alcalde mayor acaso dimanaba de no haber dado credito a el verdadero informe que en feria le produjo uso del remedio oportuno ante el vuestro Vicario de dicha villa, que le dirigio letras para que se inhibiese, habiendo precedido la efectiva entrega que el que suplica hizo de la cantidad legitima, que se había devengado, para que el Marques la recogiese, y en su defecto la depositase, como en efecto sucedió. Y ello fue que en vez de superarse el Alcalde mayor de su empeño, lo tuvo en seguir dicho conocimiento, poniendo a el suplicante en prision, condenandolo en costas, hasta obligarlo, por redimir la vejacion, a entregar, como entrego, la cantidad mal demandada por el Marques, que con la de las costas ascendio a la de 379 reales de vellon, quedando infringida con esta novedad, no solo la citada costumbre, sino tambien vulnerada la jurisdiccion eclesiastica con el atentado de hacerse obedecer dicho Alcalde mayor, procedido a conocer y ejecutar sus duras providencias, pendientes el litis, y la duda de a cual juzgado correspondia dicho conocimiento. Estos perjuicios, Señor, son gravisimos contra el derecho de Patronato y fondos piadosos de dicha Imagen, que hoy los tolera aun mucho mas crecidos con la otra novedad que experimenta de haber cobrado dicho Alcalde mayor en esta de 85 por dietas suyas y de sus dependientes 828 reales, hasta ahora no acostumbrados, ni exigidos por algunos de sus antecesores, ni aun por el mismo en el expuesto año de 84, en que asistio personalmente a la citada feria; pareciendo insufrible que no viniendo en estilo unos tan crecidos derechos, ni presentandose el susodicho, ni otro de sus predecesores, ni sus ministros, a instancia de la Imagen, habra ya de tener y sufrir un tan grande desembolso, y que las limosnas que dan los fieles voluntariamente para el decoro y divino culto haya de erogarse y distribuirse a beneficio de dicho Juez y ministros suyos en salarios no acostumbrados, contra lo expresivo de Real titulo y gracia de patronato y en agravio también del destino cristiano que le dieron los devotos contribuyentes, cuando, por lo que aparece del testimonio adjunto, ni los Alcaldes escribanos, ni otras personas han cobrado de dichas Rentas y limosnas, ni aun un maravedi; pues a la verdad, si asi se hubiese verificado, se descargarían los patronos administradores en sus cuentas, que dan de trienio en trienio, cual jamas lo han ejecutado, según lo califica la expresada fe con emision a el libro, sin haber el que representa podido conseguir hasta ahora, que el dicho vuestro Alcalde mayor le mandase dar testimonio sucinto de tal novedad, a menos que pagando unos muy excesivos derechos para certificar puntos inconducentes con que se lesionarian mas los fondos piadosos de la citada Imagen. Atento a lo cual, y que compulso y apremiado pago no solo la referida cantidad, sino 60 reales mas por razon de costas y que por haberse excusado el escribano Diego Robles firmaron la copia que acompaña dos presbiteros del pueblo. Para cortar abuso tan perjudicial que, desanimando a los fieles, haria decaer la devocion a tan famosa Imagen, Suplico rendidamente a V. A. que en vista de dichos documentos, se digne expedir la orden mas oportuna para que el vuestro Alcalde mayor, ni otro que le suceda, se entrometa sobre puntos de dicho patronato a cobranza alguna, aunque sea lego el Administrador; y menos a exigir dietas, ni derechos que no vienen en práctica, haciendo que unos y otros devuelvan los que han percibido con violencia, declarando ser privativo el conocimiento a dicha eclesiastica Vicaria, favor que espera, etc. etc. Guadalcanal 29 de Junio de 1785 = D. Juan Pedro de Ortega.”

Nota.- Se ha transcrito y respetado la ortografía del original de 1922

Antonio Muñoz Torrado
Presbítero 

lunes, 25 de octubre de 2021

Guadalcanal en el tratado de Tordesillas


Cartas de privilegio relativa al riego del lino


    Guadalcanal no se puede entender sin tener en cuenta su pertenencia a la Orden de Santiago, al Priorato de San Marcos de León y a Extremadura.
    Guadalcanal permaneció bajo esta jurisdicción desde 1246 hasta 1833, fecha en que se incorpora a la provincia de Sevilla, tras la división por provincias auspiciada por el Secretario de Estado de Fomento Javier de Burgos en 1833.
    Durante buena parte de esos casi seis siglos, Guadalcanal fue una de las poblaciones con más habitantes, con mejor economía y por tanto más importantes de la Provincia de León.
    Según datos de finales del siglo XV, fruto de las continuas visitas de la Orden, Guadalcanal era en 1494 la población con más vecinos del Partido de Llerena, con 1370 habitantes, seguido de cerca por la propia Llerena con 1100. Pero no solo era la más poblada. También era la más industrializada, llegando a rentar 80.000 maravedíes en 1494, muy por encima de cualquier otra población del Partido de Llerena e incluso de toda la Provincia de León.
    Destaca en la producción de tejidos y de curtidos, cuyo suministro va más allá del puramente local. En referencia a los curtidos, Guadalcanal es probablemente el único caso de proyección industrial y de comercio externo a la propia villa e incluso a la propia provincia, extendiéndose sobre todo hacia el sur hacia Andalucía.
    Esta destacada producción textil necesitaba de abundantes cultivos de lino, así como los curtidos necesitaban abundantes cantidades de zumaque, que se usaba junto a la cal para curtir el cuero.
    La importancia que estos cultivos tenían llegó incluso a nivel de los Reyes Católicos, de forma que encontramos una carta de privilegio relativa al riego del lino en Guadalcanal, firmada de puño y letra por los monarcas y fechada el 4 de junio de 1494, en la localidad vallisoletana de Tordesillas.
En esta población se celebra el 7 de junio del citado año el Tratado de Tordesillas, donde por parte de Espa    ña, los Reyes Católicos y por parte de Portugal, el rey Juan II, establecieron el reparto de las zonas de navegación y conquista del océano Atlántico y del Nuevo Mundo, recién descubierto en 1492.
    Tras la muerte del gran maestre, Alonso de Cárdenas [1] en 1493, los Reyes Católicos incorporan la Orden de Santiago a la Corona de España, posteriormente en 1523 el papa Adriano VI unió para siempre el maestrazgo de Santiago a la corona.
    En Tordesillas, los Reyes Católicos convocan el Capítulo General [2] de la Orden el día 4 de junio de 1494 en fechas previas al trascendental Tratado de Tordesillas.
    Es en este Capítulo General de la Orden de Santiago, donde los monarcas confirman dos mandamientos del Maestre de Santiago, Alonso de Cárdenas. El primero fechado en 1479 y el segundo en febrero de 1493 (poco antes de su muerte), para que no se usara en el riego del cultivo del lino, el caudal del agua del Arroyo de San Pedro [3] o Arroyo de los Molinos, por perjudicarse la actividad de estos molinos en la villa de Guadalcanal.
    En el documento expedido por los Reyes Católicos en junio de 1494, estos confirman las dos cartas de mandamiento del Maestre Alonso de Cárdenas.
    Documentación del Señorio de Baena en el Archivo Sección Nobleza del Archivo Histórico Nacional
    El encabezamiento de dicho documento es el que sigue:

“Don Fernando y Doña Isabel por la gracia de Dios Rey y Reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar y de las Islas Canarias, Conde y Condesa de Barcelona y Señores de Vizcaya y de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria, Condes del Rosellón y de Cerdeña, Marqueses de Oristan y de Gociano, Administradores perpetuos de la Orden de Caballería de Santiago por autoridad apostólica.
Vimos dos cartas y mandamientos del Maestre don Alonso de Cárdenas, ya difunto, escrito en papel y firmado de su nombre, su tenor de las cuales una en pos de otra es este que se sigue:”
    A continuación aparecen las dos cartas del Maestre ambas a los Alcaldes de Guadalcanal:
    En la primera de ellas fechada en 1479 el Maestre hace saber a los Alcaldes que no dejen regar a los agricultores los linos sembrados entre los molinos, por privar a estos de agua para la molienda, bajo pena de pagar dos mil maravedíes.
Si tal y como hemos visto, el cultivo del lino propiciaba una industria del tejido importante en Guadalcanal a finales del siglo XV, no menos importancia tenía los numerosos molinos que accionados por el agua se alineaban a lo largo del Arroyo San Pedro, también conocido por el Arroyo de los Molinos. Aun hoy se pueden ver los restos de estos molinos harineros.
“Nos el Maestre de Santiago, hacemos saber a vos los Alcaldes de la nuestra villa de Guadalcanal y a cada uno de vos, que por algunos de los señores de los molinos de la dicha villa nos fue hecha relación por su petición, que teniendo servidumbre los dichos sus molinos de moler con el agua del arroyo de los molinos, de tanto tiempo que memoria de hombres no es en contrario, que algunos vecinos de la dicha villa siembran linos cerca de los dichos molinos, en sus tierras y les quitan el agua para regar dichos linos y que por aquella causa, los molinos no pueden moler según lo han de costumbre, y por ello reciben grande agravio y daño en lograr la molienda y renta de los dichos sus molinos y a los vecinos de dicha villa se sigue trabajo en vez de ir a otras partes a buscar molienda y pidienronnos por merced, les remediásemos con justicia o como la nuestra merced fuese. Y Nos tuvimos por bien y porque vos mandamos que si así es, apremiéis y corrijáis a la persona o personas que tienen sembrados los dichos linos o los sembrasen de aquí en adelante que no tomen ni ocupen la dicha agua para regar los dichos sus linos, para que por ello cese la molienda de los dichos molinos ni los señores de ellos reciban agravio en la molienda de ellos, mandándoles que no la tomen ni lleven a otra parte para regar los dichos linos, so pena de la nuestra merced y de dos mil maravedíes para nuestra cámara los cuales ejecutaran en los bienes de los que lo contrario hicieran demás y allende del daño que por ello le siguiese. Por si alguna persona o personas alguna razón tienen por lo que no deban así hacer y cumplir, parezcan ante Nos del día que este nuestro mandamiento viene y les fue notificado hasta diez días primeros siguientes y mandarles hemos oír y guardad en todo la justicia y no hayan hecho ni hagan al ende so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedíes para la nuestra cámara. Dada en el Real de Mengabril sobre Medellín a veinte días del mes de mayo año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y setenta y nueve años. Nos el maestre. Y Por mandamiento del maestre, mi señor, Bartolomé Becerra. Y en las espaldas del dicho mandamiento estaba escrito esto que sigue: En la villa de Guadalcanal, sábado primero día de enero del año de mil cuatrocientos y ochenta años ante Francisco González Rico, alcalde de la dicha villa y en presencia de Juan Martos de Simancas escribano público de la dicha villa y de los testigos de cuyos escritos pareció Francisco González escribano y de Pedro de Pas y otros señores de los molinos de la villa que presentaron este mandamiento de esta parte escrito y pidieron cumplimiento de él. Y luego el dicho alcalde dijo que obedecería el dicho mandamiento con la reverencia que podía y era presto se lo cumplir según en él se sostiene y mandó a Antón peón de esta dicha villa a pregonar el dicho mandamiento así como el maestre nuestro lo manda. Y luego el dicho peón a altas horas pregonó en la plaza en presencia de mucha gente, que ninguna persona vecino ni morador de esta villa no sea osado de tomar el agua de los molinos ni sembrar linos entre los molinos para que hayan de tomar el agua que es para los molinos so pena de dos mil maravedíes a cada uno y más de pagar el daño quien a los señores de los dichos molinos viniere por causa de tomar el agua. Testigos Ramiro González y Juan Mir y Alfonso Gavilán y García Carrasco y otros. Juan Martos, escribano.”
    En la segunda de las cartas, fechada en febrero de 1493, meses antes de la muerte del Maestre Alonso de Cárdenas (julio 1493), este de nuevo a los Alcaldes de Guadalcanal les manda que el anterior mandamiento se guarde y haga cumplir.
“Alcaldes de la nuestra villa de Guadalcanal sobre el agua de la ribera donde están los molinos de esta villa hubimos mandado un mandamiento para que ninguna persona impidiese la dicha agua a los dichos molinos so nuestra pena en el contenida. Mandamos a vos que dicho mandamiento se guarde y cumpla según en él se sostiene y si alguna persona contra el fuere o pasare le ejecuten las penas en el contempladas y los que de aquí en adelante incurriesen en hacer con ellos y con cada uno de ellos acudir al mayordomo de la Iglesia del Señor San Sebastián de esa dicha villa para que lo distribuyan y gaste en la obra de la dicha Iglesia y en las otras cosas necesarias de ella y así lo cumplirá y poner en obra con diligencia y otra cosa no se haga, so pena de la nuestra merced de diez mil maravedíes para la nuestra cámara. Fecho en la villa de Llerena veinte y tres días de febrero de mil cuatrocientos noventa y tres años. Nos el Maestre. Y en la espalda del dicho mandamiento estaba escrito esto que sigue: En la villa de Guadalcanal veinticuatro días del mes de febrero de mil cuatrocientos noventa y tres años. Ante García Gonzales alcalde y en presencia de mi Juan Barrial, escribano público de la dicha villa y testigos presentes Antón Ruiz vecino de la villa y presento ante dicho alcalde este mandamiento desta otra parte contenido y luego el dicho alcalde dijo que obedecería el dicho mandamiento en cuanto pedía con derecho y cumpliese lo que mandaba a Camacho, peón de la dicha villa que lo pregone como su señoría lo manda y luego el dicho peón estando en la plaza pública con muchas personas pregone el dicho mandamiento con la dicha pena lo que pidió por testimonio el dicho Antón Ruiz testigos que fueron presentes y López cura y Álvaro Garzón vecinos desta villa de Guadalcanal. Juan Barrial escribano público”
    Los señores de los molinos vuelven a pedir que se les confirmen los mandamientos del Maestre y de esta manera en 1494 en el Capítulo General de la Orden del día 4 de julio de 1494, el Consejo en pleno con los Reyes Católicos a la cabeza, seguido de los Trecec [4] de la Orden de Santiago, Freyres [5] Clérigos, Comendadores etc., confirman estos mandamientos.
“E Agora por parte del Concejo [6], a los alcaldes, regidores, oficiales y hombres buenos de la villa de Guadalcanal y por los señores de los dichos molinos nos fue suplicado y pedido por merced les confirmaremos las dichas cartas y mandamientos del dicho maestre don Alonso de Cárdenas difunto, suyas incorporadas y las mercedes en ellas contempladas y se las mandásemos guardar como en ellas y en cada una de ellas se contiene y Nos los dichos Rey y Reina por hacer bien y merced a Vos el dicho concejo, alcaldes y regidores y oficiales y hombres buenos de la dicha villa de Guadalcanal y a los señores de los dichos molinos, tuvimoslo por bien, y por la presente con consejo y consentimiento de los reverendos Don Fernando de Santoyo, Prior del Monasterio y Convento de Santiago de Ucles y de Don García Ramírez, Prior del Monasterio y Convento de San Marcos de León y de Don Gutierre de Cárdenas, comendador Mayor de Montalbán y de García Osorio comendador del Hospital de Santiago de los Caballeros de la ciudad de Toledo, y de Gonzalo Chacón comendador de Montiel, y de Rodrigo de Cárdenas comendador de Medina de la Torres, enmienda[7] por Pedro de Ludeña comendador de Aguilarejo, y de Don Pedro Portocarrero comendador de Segura, cuya es la villa de Moguer, y del adelantado Don Hurtado de Mendoza, comendador de Usagre, enmienda por el Pedro de Ayala, comendador de Paracuellos, y de Luis Portocarrero comendador de Azuaga, cuya es la villa de Palma y de Diego de Vera, comendador de Calzadilla y de Diego López Avalos, comendador de Mora, y de Martin Fernández Galindo, comendador de Reina, y de Juan de Céspedes, comendador de Monesterio, y de Don Alfonso Téllez Pacheco, caballero de la dicha Orden cuya es la villa de Montalbán, que son los trece de la dicha Orden e de todos los otros comendadores, caballeros, fleyres, clérigos y legos de la dicha Orden que con Nos se juntaron en el Capítulo General que mandamos celebrar en la villa de Tordesillas en este año de la data de esta nuestra carta, les confirmamos las dichas cartas y mandamientos del dicho maestre y las mercedes en ellas y en cada una de ellas contempladas, y mandamos que les valan y sean guardadas en todo y por todo bien y cumplidamente como en ellas se contiene y según qué mejor, y más cumplidamente les valió y ha sido y fue guardado en tiempo del dicho maestre hasta ahora y defendemos firmemente que ningunos ni algunos no sean osados de ir ni pasar contra esta dicha merced y confirmamos que les Nos fasemos ni contra cosa alguna de lo en ella contenida por lo que quebrantar ni amenguar en algún tiempo ni por alguna manera y cualquier persona o personas que contra ello o contra parte de ello fueren. Si fuese freyres demandárselo, hemos con Dios, y con orden y al seglar al cuerpo y a lo que viere, Nos tornaremos por ello y al dicho concejo y a los señores de los dichos molinos pagaran todas las cosas y daños y menoscabos doblados. Y de esto les mandamos dar y dimos esta carta de privilegio y confirmación firmada de nuestro nombre y sellada con el sello de la dicha Orden y con el sello del Capítulo. Dada en la villa de Tordesillas a cuatro días del mes de junio año del nacimiento de nuestro Salvador Jeshucristo de mil cuatrocientos y noventa y cuatro años".

Yo el Rey Yo la Reina.
(Rubricas de los RRCC)

Yo el comendador Iván de la Parra, secretario del Rey y de la Reina, nuestros Señores y de los negocios y causas de la Orden de Santiago y refrendario del Capítulo. La hice y la escribí por su mandato.”

BIBLIOGRAFÍA.
“Crónica de los Reyes Católicos don Fernando y Doña Isabel por Andrés Bernáldez, Cura de los Palacios, desde 1462 al de 1513”. Copia manuscrita del Licenciado Rodrigo Caro. Biblioteca Nacional de España.
“La historia medieval en Extremadura: 25 años de investigación”. Juan Luis de la Montaña Conchiña. Universidad de Extremadura. Norba. Revista de Historia, ISSN 0213-375X, Vol. 22, 2009, 57-83.
“La organización institucional de la Orden de Santiago en la Edad Media”. Daniel Rodríguez Blanco. Departamento de Historia medieval. Universidad de Sevilla.
“El archivo general de la Orden de Santiago en Uclés. Historia de su emplazamiento y fábrica (1170-1872)”. María del Pilar Calzado Sobrino. Universidad de Castilla-La Mancha. Medievalismo, 22, 2012, 37-55 · ISSN: 1131-8155.
“La reforma de la Orden de Santiago”. Daniel Rodríguez Blanco. Departamento de Historia medieval. Universidad de Sevilla.
“La villa y encomienda santiaguista y extremeña de Guadalcanal”. Manuel Maldonado Fernández. Revista de Estudios Extremeños, 2010, Tomo LXVI, Número II, pp. 753-788.
“Alonso De Cárdenas.- Ultimo Maestre de la Orden de Santiago.- Crónica inédita de dos de sus Comendadores”. Antonio de Vargas-Zúñiga, Marques De Siete Iglesias. De la Real Academia de la Historia.- Publicación de la Institución Pedro de Valencia de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz 1976.
PARES. Portal de Archivos Españoles. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

NOTAS.-
[1] Alonso de Cárdenas fue Maestre de la Orden de Santiago durante dos etapas: la primera, de 1474 a 1476 y, la segunda, de 1477 a 1493.
[2] El Capitulo General es el máximo órgano de la Orden .En él se reúnen el Maestre, los Treces, los Comendadores, Freyres, Priores y Clérigos. Se toman todas las decisiones finales, de importancia decisiva o de rango cotidiano.
[3] Arroyo de San Pedro. Es el curso fluvial más cercano a la localidad, discurre aproximadamente 1 km al sur; sus aguas desembocan en el Rivera de Benalija, límite meridional del término municipal.
[4] Los Treces constituyen las primeras dignidades de la Orden, después de los priores de Uclés y de San Marcos de León. Algunos historiadores afirman que el significado de estos trece se corresponde con el número de los primeros caballeros que se reunieron para fundar la Orden. Otros abogan por el número simbólico de los doce apóstoles más Cristo.
[5] Los Freyres son aquellos miembros de la Orden que por su juventud, bajo linaje o falta de méritos no alcanzan el grado de Comendador.
[6] Consejo de la Orden de Santiago. Órgano consultivo al que los Reyes Católicos dan importancia nombrando incluso un presidente del consejo y delegando las funciones que como administradores debían desarrollar.
[7] Enmiendas. Con este nombre se conocía a los sustitutos de los Trece o Comendadores que no podían asistir al Capitulo por enfermedad u otra causa.

Rafael Ángel Rivero del Castillo

Revista Guadalcanal año 2017 

domingo, 17 de octubre de 2021

Últimos días de la feria de Guaditoca 3


Tercera parte

(III) LA FERIA DE 1785.- REMUNERACIÓN QUE EXIGIÓ EL CORREGIDOR AL PATRONATO PARA PAGAR LA ASISTENCIA A LA FERIA DE LA JUSTICIA DE LA VILLA. - AJUSTE DE LOS DERECHOS DE ASISTENCIA. - RECLAMACIÓN DEL CORREGIDOR. -PAGA D. JUAN PEDRO DE ORTEGA LAS EXPENSAS QUE SE EXIGEN Y APELA AL CONSEJO DE LAS ÓRDENES MILITARES. -DILACONES DEL CORREGIDOR EN CUMPLIR LAS ÓRDENES DEL CONSEJO. - NUEVA APELACIÓN DEL PATRONO. - NOMBRAMIENTO DE D. CAYETANO DE AYALA DE DELEGADO DEL CORREGIDOR. -ASISTENCIA DE ÉSTE A LA FERIA. -

Ni que decir tiene que no pensó el Corregidor y Capitán de guerra de Guadalcanal y su tierra, Don Antonio de Iranzos, en ser huésped de Don Juan Pedro de Ortega en las fiestas de Guaditoca de 1785.

Para proporcionarse el resarcimiento de las expensas que tuviera que hacer en Guaditoca, pagar a los oficiales y ministros de su Audiencia, y a la tropa de auxilio y guardas, acordó en 14 de Mayo que, previa la atención de cortesía, se le comunicase al Patrono del Santuario que esperaba el Corregidor se comprometiese aquél a dar la debida remuneración, y en caso contrario, se interviniese la exacción que se hacía a los feriantes, recaudándose de entre ellos la cantidad necesaria. 5.-

5.- A catorce días de Mayo de 1785, D. Antonio Donoso de Iranzos Corregidor, Capitán de guerra de Guadalcanal y su tierra, Digo: Que habiendo pasado a reconocer en el año próximo pasado, y a los pocos días de tomar posesión de este correjimiento, el concurso que con el nombre de feria supo formarse en el sitio del santuario de nuestra señora de Guaditoca, de que parece ser patrono Mayordomo y Administrador D. Pedro Juan de Ortega y Toledo, Alferez mayor de esta dicha villa, hayó y reconoció que con efecto concurren diferentes tiendas de Platería, Mercaderías de seda, Lineros, Quincalla, cordonerías y otras, que se recojen en varios cobertizos desde el Portal de la misma ermita y su circunferencia y otros al descubierto y que con este motivo concurre igualmente por costumbre la justicia o su teniente, Alguacil mayor, escribanos, dependientes y Ministros para el resguardo y seguridad de tiendas, aprehensión de fraudes y remover la ocasión de otros crímenes, escándalos y delitos públicos a particulares, para lo cual la falta de guarnición del sitio hace de necesidad hacer venir algún resguardo de tropa. Y habiendo notado, así mismo, que por el dicho D. Juan Pedro de Ortega se benefician los puestos en que sientan sus tiendas y ranchos los Mercaderes, traficantes y proveedores de abastos y vituallas, sin saber con que orden; regla o privilegio se procede en esta exacción y el que haya para permitir el asiento de dichas tiendas, en que estriba la principal causa del concurso de que dimana la molestia y ocupación de la Real Justicia y sus Ministros, que por otro respeto desamparan sus casas y comodidad y pierden los derechos que les producen sus respectivos oficios por el tiempo desde este día hasta el último de la próxima pascua inclusive, por la necesidad de atender a los abastos de primera necesidad en aquella y esta Población: Y que los dependientes se quejan y escusan de hacer este servicio con la incomodidad referida y el quebranto de costearse de su propia sustancia y facultades, y siendo justo que de la masa de la contribución de los concurrentes se les remunere su ocupación, vigilia y diligencia extraordinarias que la ocasión trae consigo, mandó, que precediendo un oficio atento, que el Alguacil mayor de esta dicha villa y Juzgado con asistencia del presente escribano pase a dicho caballero Mayordomo haciéndole presente el contenido sustancial y justo espíritu de esta providencia a fin de que convenga en igual correspondencia de su parte, y en caso de oposición y resistencia se requiere de los Mercaderes y concurrentes no pagasen sus respectivos ajustes sin intervención del mismo Alguacil mayor y presente escribano, que lleven apuntación y cuenta formal de lo que contribuyeren al referido mayordomo los que vendieren bajo de cobertizo, y los que lo hiciesen con asiento y rancho al descubierto, desde luego paguen sus ajustes a la misma Audiencia, de cuyo fondo se sacaran las dietas y estipendios de su Merced, si asistiere, el mismo Alguacil mayor, Dependientes y refresco que se considerase a la tropa que pueda ser necesario por esta vez y sin perjuicio y a reserva de proveer y consultar a la Superioridad de Real y Supremo Consejo de Castilla lo conveniente sobre la tolerancia o despedida de dicho concurso para en lo sucesivo y demás que convenga.”

No estaba en aquellos días en la villa D. Juan Pedro, por encontrarse ya en Guaditoca disponiendo los preparativos de las fiestas. Allí le sorprendió la visita del Alguacil mayor, D. Fernando López, y del escribano Robles, que le llevaban el recado político que le mandó Donoso. Después de los saludos de cortesía “se le dio por mí –dice el Alguacil mayor en su testimonio- el recado político que previene la citada providencia en orden a que de la masa y fondo productivo de dicha feria, dispusiese satisfacer dietas al Juzgado y sus subalternos, o por mejor decir, remunerar su ocupación, vigilia y diligencias extraordinarias, que ocasiona la concurrencia; advirtiéndole ambos que dicha diligencia era puramente política, sin embargo de que había providencia conforme a su espíritu, que determinaba otras diligencias: y enterado dicho D. Juan respondió estar muy conforme en todo lo que dispusiese su Merced: y en fuerza de dicho allanamiento y conformidad omitimos las ulteriores diligencias, que en caso de resistencia nos preceptuaba la mencionada providencia del 14, y pasado algún corto espacio de tiempo, se presentó dicho Mayordomo con la pretensión de que, bajo las mismas circunstancias de urbanidad, le manifestásemos dicha providencia, y así se ejecutó, corriendo el negocio con el mismo semblante, sin advertirse en el Mayordomo la más mínima repugnancia.” Una petición hizo el Patrono y le fue concedida; que se prorrogase la feria por dos días más 6.-

6.- Auto 1787.

Y aquí podemos decir, ante la tranquilidad y paz con que se desarrolla esta entrevista, que la procesión iba por dentro: porque estaba muy reciente lo ocurrido, con ocasión del pago al Colector; y bien recordaba D. Juan Pedro como las gastaba el Corregidor, que llegó hasta encarcelarlo. Lo mejor, por tanto, y lo más prudente era callar, por el momento, y preparar después su defensa, acudiendo para ello a donde fuera menester.

Llegadas las fiestas se personó en Guaditoca el Corregidor en la mañana del día primero “… y por el informe que el escribano le dio no hizo novedad; aunque me previno –dice el Alguacil- tomase una ligera apuntación de la contribución de los mercaderes y demás concurrentes que, con tiendas, platerías y otros efectos ocupaban los portales y demás sitios de la circunferencia del santuario. En este tono discurrieron los días de la feria hasta que el último, o penúltimo, tomada por nosotros ligera apuntación y noticias de dicha contribución, por faltar algunos feriantes, que se habían retirado, nos avocamos y se trató de la regularización de dietas para el Juzgado, que ascendieron, por cinco días de ocupación, y sin inclusión de las de su Merced el Corregidor, a cuatrocientos sesenta reales de vellón que aprontó el Mayordomo, y de que di recibo yo el Alguacil mayor; pero todo con la cualidad de sin perjuicio de lo que se sirviese disponer el Señor Corregidor, atendiendo a que aquella regulación se había hecho con considerable equidad y nada suficiente a reportar la incesante tarea que ofrece la feria, incomodidades y gastos de sostenerse de nuestra propia sustancia, pues a cada uno de nosotros aplicamos 24 reales diarios, y a un guarda de campo y dos ministros ordinarios a 12, sin haberse tenido presentes otros dependientes que así mismos concurrieron y el refresco que efectivamente se costeó a la tropa de infantería de Cataluña, que asistió a todo lo necesario y que dicha cantidad se haya distribuida”.

Como transcurrieron varios días, pasada la feria, sin que el Patrono abonase el resto de las dietas, que correspondían al Corregidor y a otros dependientes de su autoridad, mandó nuevamente Donoso que el escribano “diese de nuevo recado político al Mayordomo de que con respecto a la feria y de la mejor equidad restaban 368 reales, e intimado por mí (el escribano) dicho oficio político, respondió el memorado D. Juan que los pondría en mi poder”.

Pensó seriamente D. Juan “en la conducta que debiera seguir en este asunto y no pudiendo resistir las providencias del Tribunal del Corregidor por ser súbdito, por su calidad legal y empleo de Alférez mayor, queriendo evitar las estrecheces de algún apremio, nada decoroso a su estimación, como acaeció en el año anterior en que se le puso preso en sus casas, por atribuirle inobediencia a los preceptos del real juzgado, abonó el día 31 de Mayo, los 368 reales, que se le exigían, acompañando un escrito razonado de protesta.” 7.-

7.- Pedimento de D. Juan Pedro de Ortega.- “… y siendo así, que tanto la referida Iglesia como los portales inmediatos, y terrenos que le circunvalan en que se hace anualmente la famosa feria, que llaman de Guaditoca tomada del título de dicha soberana Imagen, fueron y son pertenecientes a la dicha vinculación, y haber mas tiempo de un siglo que la citada feria se practica, cobrando los Patronos administradores las limosnas y efectos que pagan los que vienen a venderlos a ella y ocupan los expuestos portales y la superficie de las predichas tierras, sin que en tiempo alguno haya llegado el caso de usar de recurso judicial a su cobro, ni haber traido los señores Jueces, que han asistido a las citadas ferias derechos de dietas, ni otra gratificación de cuentas de la Imagen en tiempo alguno, y haber V. m. observando lo mismo en el año pasado de 84, todo ello no obstante se verifica en este de 85, debidamente hablando, la novedad de habérseme intimado por medio del presente escribano le aprontase para pago de los salarios de los dependientes del juzgado, como tal patrono-administrador, cuatrocientos y sesenta reales de vellon, sin perjuicio de los demas mrs. que la persona judicial resolviese llevar por propias dietas, cual asi se ha verificado en vista de haberseme notificado por el mismo le entregue para V. m. trescientos sesenta y ocho reales: Con efecto no pudiendo resistir las providencias de este Tribunal, de que soy subdito, por mi calidad lega y empleo de Alférez mayor; queriendo evitar las estrecheces de algun apremio nada decoroso a mi situación, como acaecio en el año anterior, en que se me puso preso en mis casas por atribuirme inobediencia a los preceptos de este real juzgado, solo porque como tal Administrador resistí pagar a la colecturía otros nuevos derechos que demandaba, y aun se hallan pendientes autos ante el Sr. Vicario de esta villa, entregue al Actuario, presente el Alguacil mayor, los referidos 460 reales de que me dio recibo: y ahora por la misma razón consigno en este acto los 368 que solicitan, pero reclamandome que acaso se me culpe en la próxima venidera visita por satisfacer unas dietas o derechos, que no se acostumbran, ni han acostumbrado y así mismo, tal vez, no quiera abonarme en la data las insinuadas partidas, para que pueda yo acreditar mi buena fe, y que lo hice de judicial apremio. Suplico a V.m. que, habiendo por consignado los dichos 368 reales, estimando en la misma clase los 460, que entregué, y de que tengo recibo; y entendiendose asi el apronto de la otra partida con la calidad de sin perjuicio del recurso y para efecto de evitar mas costos, y otras resultas mas compulsivas, se sirva mandar se me de testimonio de ambas consignaciones y protesta que de ellas hago, para que de este modo, no parando detrimento a la Imagen en el legítimo derecho que sobre ello tenga, consiga en el interin, y por lo de ahora el abono de sus importes en la visita que se celebre, insertándose en el enunciado testimonio esta solicitud y su providencia.”.

Nota.- Se ha transcrito y respetado la ortografía del original de 1922

Antonio Muñoz Torrado
Presbítero

domingo, 10 de octubre de 2021

Gobierno del Concejo de Guadalcanal

Bajo la Jurisdicción de la Orden de Santiago

 1.- EL CABILDO MUNICIPAL.

       Por delegación de la Orden de Santiago, el gobierno del concejo de Guadalcanal correspondía a su cabildo municipal, cuya composición a finales del XVI prácticamente era la misma que ya existía desde finales del siglo XIII cuando aparece como tal concejo, es decir:
            - Dos alcaldes ordinarios o justicias, que eran responsables de administrar primera justicia, quedando las causas mayores y las apelaciones a la primera instancia en manos del comendador de la villa y de los visitadores de la Orden (siglos XII y XIV), del alcalde mayor de Llerena (siglo XIV), o del gobernador de esta ciudad (siglos XV y siguientes). 
             - Cuatro regidores, quienes junto a los alcaldes gobernaban colegiadamente el concejo. Entre ellos se solía nombrar al regidor mesero u oficial que por rotación mensual se encargaba de los asuntos de abastos y policía urbana. 
        - Aparte se nombraban a otros oficiales concejiles, que también intervenían en su administración y gobierno, como eran los casos del aguacil mayor o ejecutor, el mayordomo de los bienes concejiles, los almotacenes, el sesmero, el síndico procurador, los alguaciles ordinarios, los escribanos, etc. 
        - Por último, hemos de considerar a los sirvientes del concejo, como pregoneros, guardas de campo, pastores, boyeros, yegüerizos, porqueros, etc. 
        Los plenos debían celebrarse semanalmente. siendo obligatoria la asistencia y puntualidad de sus oficiales (alcaldes, regidores y mayordomos, en nuestro caso). En estas sesio­nes solían tratarse asuntos muy diversos: 
        - Se nombraba al regidor mesero, con la obligación de permanecer en el pueblo o en sus ejidos, pernoctando en cualquier caso en la localidad. 
        - Se designaban los oficiales y sirvientes municipales precisos para el mejor gobier­no del concejo. 
        -Se tomaban decisiones para la admi­nistración y distribución de las tierras comuna­les. 
    - Se organizaban comisiones para visi­tar periódicamente las mojoneras del término y de las propiedades concejiles, para el reparto entre el vecindario de los impuestos que les afectaban (alcabalas, servicios reales, etc.) y, mediante subastas públicas, para nombrar abastecedores oficiales u obligados del acei­te, vino, pescado, carne, etc. 
    - Se daban instrucciones para regular el comercio local, tanto de forasteros como de los vecinos, fijando periódicamente los precios de los artículos de primera necesidad y controlan­do los pesos, pesas y medidas utilizadas en las mercaderías. Para este último efecto se nom­braba un fiel de pesas y medidas, a quien tam­bién se le conocía como almotacén. 
    - Se regulaba la administración de la hacienda concejil, constituyéndose la Junta de Propios y nombrando a un mayordomo o responsable más directo. 
    - Se tomaban medidas para socorrer a enfermos y pobres, así como otras tendentes a fomentar la higiene y salud pública, o para pro­teger huérfanos y expósitos. 
        El reconocimiento de Guadalcanal como entidad concejil hemos de situarlo en el segun­do tercio del siglo XIII, eximiéndose entonces de la jurisdicción de la villa de Reina. Desde este momento el nombramiento de sus distin­tos oficiales se hacía democráticamente a ca­bildo abierto, en la plaza pública y con la con­currencia y voto de los vecinos que lo deseasen. Después, tras las reformas administrativas establecidas en tiempo del maestre don Enri­que de Aragón (1440), se sustituyó el modelo democrático anterior -bajo el cual cualquier vecino era elector y podía ser elegido- por otro de carácter oligárquico, bajo cuyo marco sólo un reducido número de vecinos tenían este pri­vilegio, presidiendo y controlando el proceso el gobernador de Llerena. 
        Una vez muerto Alonso de Cárdenas, el último de los maestres de la Orden de Santia­go, los Reyes Católicos asumieron directamente su administración. Estos monarcas apenas mo­dificaron lo establecido al respecto, pues bajo su administración sólo intervinieron determi­nando la aparición de dos nuevos oficios concejiles, los alcaldes de la Santa Hermandad, a cuyo cargo quedaba la paz y vigilancia de los campos. 
        Más dramáticas, en lo que a pérdida de autonomía en el nombramiento de oficiales del concejo se refiere, fueron las disposiciones to­madas en tiempo de Felipe II. Por la Ley Capi­tular de 1562 se regulaba el nombramiento de alcaldes ordinarios y regidores de los pueblos de Ordenes Militares, ampliando las competen­cias de los gobernadores y prácticamente anu­lando la opinión del vecindario en la elección de sus representantes locales. La Real Provisión que autorizaba estos desmanes decía así: 
            Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, León, (...), Administrador perpe­tuo de la Orden, y Caballería de Santiago (...) a nuestro gobernador, o Juez de Residencia, que sois, o fue redes de la Provincia de León, a cada uno, y qualquiera de vos; sabed, que ha biéndose hecho Capítulo General de la dicha Orden, que últimamente se celebró, en el que se hizo una Ley Capitular a cerca del orden que se ha de tener en la elección de Alcaldes Ordinarios y Regidores (...) habernos proveído y mandamos, que aquello se guarde, cumpla y execute inviolablemente, según más largargamente y en la dicha provisión se contiene (...). Por quanto por experiencia se ha visto, que se visto, sobre la elección de los Alcaldes Ordinarios y Regidores de los Concejos de las Villas y lugares de nuestra Orden, ha habido y hay muchos pleitos, questiones, debates y lugares diferencias, en que se han gastado y gastan mucha de mrs., y se han hecho y hacen muchos sobornos y fraudes (...): Por tanto, por evitar y remediar lo suso dicho, establecemos y ordenamos, que de aquí adelante se guarde, y cumpla y tenga la forma siguiente (...) (sic) 
        Sigue el texto, ahora considerando otras disposiciones complementarias; así, se ordenaba al gobernador -el de Llerena en nuestro caso-que se personase en las villas y lugares de la jurisdicción para presidir y controlar el nombramiento de los nuevos oficiales. Para ello, en secreto y particularmente, debía preguntar a| oficiales cesantes sobre las preferencias en elección de sus sustitutos; ese mismo procedimiento lo empleaba interrogando a los veinte labradores más señalados e influyentes del concejo, y a otros veinte vecinos más. Una vez recaba dicha información, también en secreto el gobernador proponía a tres vecinos para cubrir los dos puestos de alcaldes ordinarios y a otros dos más por cada regiduría, teniendo en cuenta que no podían concurrir en esta selección un padre y un hijo o dos hermanos. 
        Por último, el día en que el concejo tenía por costumbre efectuar la elección de sus oficiales, en presencia del escribano se llamaba a un niño de corta edad para que escogiera entre las bolas que habían sido precintadas el gobernador, custodiadas desde entonces en un arca bajo tres llaves. La primer a bola sacada del arca de alcaldes correspondía al alcalde ordinario de primer voto y de segundo voto, quedando en reserva en tercer vecino por el mismo procedimiento se escogían a los regidores. No obstante, la Ley Capitular representaba la costumbre que ciertos concejos tenían de elegir a sus oficiales entre hidalgos y pecheros, por mitad de oficios, como ocurría en Guadalcanal, por lo que en este caso era necesario disponer de cuatro arcas: una para la elección de alcalde por el estamento de hidalgos o nobles, otra por el alcalde por el estado de los buenos hombres pecheros. La tercera para la elección de regidores por el estamento de hidalgos y la última para la elección de regidores representantes de los pecheros. 
        Siguiendo con las reformas de Felipe II las restricciones en la autonomía municipal se incrementaron por una Cédula Real de 1566, que limitaba las competencias jurisdiccionales delos alcaldes, al entender que la justicia ordinaría no se administraba adecuadamente. Más adelante, tanto las Leyes Capitulares de 1562 como esta última Cédula Real quedaron sin argumentos al entrar en consideración con otras decisiones del citado monarca, cuando en 1574 autorizó la venta de regidurías perpetuas, a cuya compra, lógicamente, solo podrían acceder los vecinos mayores hacendados. Por lo tanto, la enajenación de oficios concejiles lejos de democratizar la administración municipal, reforzó la posición de los poderosos locales en el control de los concejos, cuyo ejemplo más próximo y oportuno lo encontramos en Guadalcanal, donde llegaron a coexistir hasta 24 regidores perpetuos, presididos por un alférez mayor, otro cargo público enajenado por la Corona, también con voz, voto y cierta preeminencia en los plenos municipales, El carácter a perpetuidad les habilitaba para usar y abusar del cargo, transmitirlo por herencia e incluso, arrendarlo por temporada. 
        Bajo esta fórmula permaneció el gobierno de nuestro concejo hasta la segunda mitad del XVIII, fechas en las que se ensayó una tibia democratización municipal, tras las instrucciones de carácter general que el gobierno centralelaboró para la administración de los bienes de propios y arbitrios (1760 y 1786). Asimismo, a partir de 1766 se permitió al vecindario la in­tervención en la elección democrática de dos nuevos oficios concejiles: el síndico personero, que fiscalizaba el reparto y administración de los bienes concejiles, y el síndico del común, que hacía lo propio en la subasta y regulación de los abastos oficiales.             Ambos con voz en los plenos, pero sin voto en las decisiones munici­pales. 
En resumen, el gobierno de la villa du­rante la mayor parte del Antiguo Régimen que­dó en manos de los dos justicias o alcaldes or­dinarios y de un órgano corporativo represen­tando por un alférez mayor y 24 regidores per­petuos, que manejaban a su antojo e intereses el concejo y sus bienes, y con cuyo parecer el gobernador proponía a los alcaldes ordinarios o justicias. Ya a mediados del XVIII el oficio de regidor debía ser menos rentable, por lo que sólo 13 de ellos usaban de su cargo en Guadalcanal. 

2.- LAS ORDENANZAS MUNICI­PALES.
        Con independencia de las peculiaridades descritas en el nombramiento de oficiales, el gobierno del concejo se llevaba a cabo de acuerdo con lo dispuesto en sus or­denanzas municipales. No obstante, su conte­nido quedaba sometido a lo estipulado en las Leyes Capitulares y Establecimientos de la Orden de Santiago y, por supuesto, a las leyes de rango general; es decir, el Derecho Local -con peculiaridades que variaban ligeramente de unos pueblos a otros, recogiendo los privile­gios específicos de cada uno de ellos- debía quedar supeditado al Derecho General y al con­sentimiento de la Corona. 
        Aunque no tenemos referencias concre­tas, hemos de entender que las primeras orde­nanzas de Guadalcanal debieron redactarse en tiempos del maestre don Enrique de Aragón, porque así se dispuso en el Capítulo General de 1440. Más tarde, este ordenamiento quedaría anticuado especialmente tras la incorporación de los maestrazgos a la Corona (1493), surgien­do la necesidad de adaptarlo a los nuevos tiem­pos. Así ocurrió en Valverde de Llerena (1554), Llerena (1566), Berlanga (1577) y en Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra (1591), guardándose en sus respectivos archi­vos municipales los testimonios correspondien­tes. En Guadalcanal también redactaron sus ordenanzas específicas, incluso adelantándose a las fechas contempladas en los pueblos refe­ridos, si hacemos caso a la justificación pre­sentada por su cabildo en 1674 cuando, argu­mentando la necesidad del nuevo ordenamien­to, indicaban que las ordenanzas en vigor te­nían más de ciento cuarenta años. No se con­servan las ordenanzas del XVI, por lo que uti­lizaremos como referencia el contenido de las aprobadas en 1674, en las que, como también indicaban los oficiales del cabildo, fundamen­talmente las modificaciones estaban orientadas en el sentido de aumentar las penas o multas por su incumplimiento, dado que por efecto de la inflación resultaba más beneficioso incumplirlas, pagando la pena correspondien­te, que cumplirla. 

3.- LAS ORDENANZAS DE 1674. 
        Aparecen encuadernadas en un volumi­noso libro de 230 folios manuscrito por ambas caras. La letra, más propia del XVIII que del XVII, destaca por su buena caligrafía y tama­ño, aunque en algunos de sus folios aparece algo difuminada. Encabezando el documento se en­cuentra, como era preceptivo, una Real Provi­sión de Carlos II autorizándola. A continuación, se suceden consecutivamente y sin titular sus 294 capítulos, considerando, bajo un orden alfabético muy particular, desde la regulación de los derechos y deberes de los alcaldes hasta las disposiciones tomadas sobre el cultivo del zumaque (se subrayan los distintos oficios y asuntos que se van tratando, siguiendo el or­den alfabético establecido). 
        Los seis primeros capítulos están dedicados a regular los derechos (excepcionales, fiscales, salarios y dietas) y obligaciones(asistir los plenos), impartir justicia ordinaria, vigilar las mojoneras del término y de las tierras concejiles, controlar las mercaderías, etc., de los alcaldes ordinarios, contemplando forzosamente en su desarrollo las obligaciones que colegiadamente compartían con los regidores y otros oficiales del concejo. Nada de particular respecto al ordenamiento de otros pueblos santiaguistas vecinos, salvo la peculiaridad de que en Guadalcanal algunas de las causas por el incumplimiento de lo dispuesto en ciertos capítulos quedaban bajo la responsabilidad del mayordomo del concejo, quien también asumía el oficio de síndico procurador. 
        En los capítulos 7 al 13 se estipulan las funciones de los alguaciles mayores y ordinario, indicando las circunstancias que debían concurrir para prender a los condenados a cárcel y el régimen que debían aplicarle. Se completa este asunto con los capítulos 224 y 225,que tratan sobre el régimen de prisión. 
        Las funciones del almotacén contempladas en los capítulos 14 al 21. Se trataba de un oficio de extraordinaria importancia en la época considerada, pues a su cargo quedaba la fidelidad y validez de los pesos, pesas y otras unidades de medida empleadas en las mercaderías locales. En realidad, era un oficio anexo al monarca de turno, como fiel medidos de sus reinos, que solía darse en arrendamiento por un tanto anual a cada concejo. Asus veces, los concejos, tras pública subasta, lo subarrendaba a uno o varios vecinos, quienes se resarcían del desembolso cobrando un tanto cada vez que intervenían, en función del producto pesado o medido, de su cantidad y del mayor o menor desplazamiento que tuviesen que realizar. En nuestra villa concurrían dos peculiaridades: en primer lugar, el almotacenazgo llevaba anexo el oficio de sesmero, cuyas funciones naturales consistían en evitar la invasión de sesmos, veredas y cañadas; además, el oficio de fiel me­diador no estaba arrendado a la Corona, sino comprado. 
        Siguen varios capítulos regulando co­rrelativamente el uso de albercas y enriaderos para el cultivo del lino (del 22 al 24), la fabricación segura de apriscos para el ganado (del 25 y 26) y la protección de árboles (27). 
        Los capítulos 28 al 32 versan sobre los arrendadores, tanto de las dehesas concejiles como de los abastos municipales y de las rentas o tributos reales. Se aprovecha la ocasión para regular -de forma improcedente, pues no era este un asunto municipal o, al menos, no se ha encontrado situación equivalente en otras ordenanzas consultadas- la actividad de los arrendadores de bienes inmuebles en general (casas y tierras) y la de los administradores y cogedores de los diezmos de la encomienda y del Hospital de la Sangre. 
        Los dos capítulos siguientes (33 y 34) contemplan la altura y otras características que debían reunir las bardas (albardas o muros) de les cercados de viñas, huertas y tierras de labor que utilizaban este sistema de protección para requerir penas más elevadas cuando eran inva­didos por los ganados. 
    En los siguientes (35 al 38), completan­do lo referido en la nota anterior, se prohibía expresamente hacer barbasco en las aguas, es decir, contaminarlas para adormecer a los proceso como resultado de cualquier otra actividad(lavar lanas, cocer linos, etc.). Se hacían especiales consideraciones en el caso de los ríos limítrofes (Benalija, Sotillo, Viar), en los que existían comunidad de agua con los pueblos vecinos. 
        El 39 y 40 se introducen para regular el blancaje. un impuesto del concejo que consis­tía en cobrar una determinada cantidad por cada res que se matase y pesase en el matadero mu­nicipal, una dependencia propia del concejo. 
        El 41 trata sobre el cabildo, indicando que los oficiales debían estar presentes en el pueblo los lunes y viernes de cada semana, por si fuese necesario juntarse para resolver los asuntos propios de sus responsabilidades. 
        La caza quedaba regulada por los capí­tulos 42 y 43. 
        El mayor número de capítulos (del 43 al 70) se introdujeron para controlar a los car­niceros, estableciendo el proceso que debía se­guirse en la subasta del puesto de carnes, la fian­za que debían depositar al hacerse con el mo­nopolio de venta, el tipo de carne que debían proveer en cada época del año, las unidades de peso, el precio y las mínimas medidas higiéni­cas que debían seguir. En el desarrollo de tan­tas disposiciones salen a relucir otras funcio­nes de los alcaldes, almotacenes, mayordomos y regidores, así como las penas aplicadas en caso de incumplimiento de lo pactado en el plie­go de condiciones que los carniceros se com­prometieron a cumplir. 
        El orden en el alineamiento de las ca­lles y la conservación de los caminos venía estipulado en los capítulos 71 al 73. 
        Por el 74 se prohibía hacer casca en las encimas ,es decir, descortezarla para obtener los taninos necesarios en el curtido de pieles. La regulación que afectaba a los curtidores, venía recogida en los capítulos 75 al 95. Subsidiariamente comprometían a otros arte­sanos relacionados con la manufacturación de los cueros, como chapineros. zapateros y zurradores. Contenían multitud de instruccio­nes orientadas para obtener curtidos de calidad, que proporcionaría buena materia prima para los otros artesanos de la piel, a quienes, por otra parte, se les imponían una serie de normas en el desarrollo de sus artes. 
        El 96 y el 97 regulaban las funciones de los corredores, o intermediarios en las transac­ciones comerciales efectuadas en la villa, contemplándolos como una de las derivacio­nes del almotacenazgo. 
        Bajo el epígrafe de cotos(caps. 98 al 105) se entendían aquellas zonas del término en donde nunca, o sólo en determinadas épo­cas del año, se podían efectuar actividades agropecuarias. Así, las viñas y zumacales sólo podían plantarse en zonas concretas del térmi­no, siempre acotadas a todo tipo de ganado, para los cuales, a su vez, quedaba prohibido entrar en otras zonas del término durante ciertas épo­cas del año. 
        Para el buen uso y disfrute comunal de las dehesas concejiles se recogieron 30 capítu­los (del 106 al 136): unos, del 106 al 113 y del 119 al 123, eran de general aplicación; otros, del 114 al 118, se centraban en la dehesa de Benalija, es decir, la parte del término que agru­paba a la zona adehesada comunal; del 124 al 127 se contemplaba este mismo aspecto en los baldíos interconcejiles, describiendo sus pecu­liaridades como tierras abiertas a los ganados de los pueblos de la encomienda de Reina; finalmente, del 128 al 136, se particularizaba en la dehesa del Encinal, especialmente en lo re­lativo al disfrute comunal de la bellota. 
        El 137 se insertó para determinar las zonas del término donde se podían establecer esterqueros. como una medida higiénica pri­mordial. Más adelante, del 165 al 169, se insis­te sobre este mismo aspecto, al contemplar otras disposiciones para evitar la acumulación de inmundicias. 
        La ejecución de las penas o multas por infracciones al contenido de las ordenanzas correspondía al ejecutor, cuyo oficio se regula­ba en los capítulos 138 al 140. 
        Los ejidos, tierras concejiles próximas al pueblo, también quedaban sometidos a re­gulación (caps. 141 al 144). 
        En defensa de la riqueza forestal, a sabiendas de su importancia en la economía de la villa, se insertaron siete capítulos, del 145 al152, especialmente prohibiendo hacer fuegoen los campos durante épocas peligrosas. 
        Las fuentes y manantiales más importantes del término también tenían carácter comunal, regulando su uso en los capítulos 15 al 157. 
Siguen otros capítulos sobre el pastoreo de los ganados (158 y 159) y la función de le guardas de campo (160 al 162) o montaraces o guardas(185). Por el 163 se regulaban las funciones delos gomeros, o capataces, en su trato con dueños y jornaleros. 
        Las huertas quedaban afectadas por multitud de normas diseminadas bajo distintos epígrafes. Así, aparte del específico de su orden alfabético, el 164, ya en el 152 se toca este asunto en relación a la fruta. 
        Tras tratar sobre las inmundicias (165 169), se da paso al capítulo 172, en el que consideran los premios por matar lobos y otras alimañas (falta el folio correspondiente los capítulos 170 y 171). 
        Con bastante detenimiento se contemplaban las funciones del mayordomo del concejo (caps. 173 al 179), quien, como ya se indicó, en Guadalcanal tenían la peculiaridad ser juez en la mayor parte de las penas de ordenanzas. Las funciones del mayordomo de fábrica de la Iglesia Mayor quedaron recogidas en el 180. 
      Siguen otros capítulos considerando sucesivamente las actividades y funciones los medidores de las heredades (181), de mesoneros(182 y 183), el control de mojoneras del término (184), las funciones delos montaraces o guardas (185) y la de mojoneros(186 al 189) o almotacenes responsables de la medida del vino en la villa (mojina),así como otros insistiendo sobre los muladar eso esterqueros (190 y 191), el cultivo de nabos y zanahorias en huertas (192) y la plantación de olivos (193), para detenerse en amplias consideraciones sobre la protección de los panes o cereales (193 al 198) y sobre las normas que debían observar las panaderas en elaboración, en el peso y en el precio del pan (199 a 201). 
        El incumplimiento de cada uno de los capítulos de las ordenanzas implicaba una pena monetaria y, en algunos asuntos de más trascendencia o en las reiteraciones, penas de cárcel. Por esta circunstancia, en cada uno de se establece la pena correspondiente, con atenuantes y agravantes; no obstante, siguiendo el orden alfabético impuesto por la propia redacción de las ordenanzas, se generaliza sobre este particular en los capítulos 202 al 207 y, sobre su prescripción, en el 214 y 215. 
        El 212 y 213 tratan sobre los perros o canes, el 216 regula la pesca en los ríos y arroyos del término, el 217 las funciones del pregonero del concejo y el 218 sobre las circunstancias bajo las cuales se podían tomar en prenda determinados bienes. 
      Las pesas y pesos oficiales de la villa, aspecto muy relacionado con las funciones del almotacén. se recogen en los capítulos 219 al 223. En estos, y en otros dispersos, se especifica también las medidas oficiales de los ladrillos y tejas empleados en el término, y las unidades usuales en la medida de la tierra, de los lienzos de telas o de los tapiales. 
     En los siguientes once capítulos se hacían consideraciones sobre el régimen de prisión(224 y 225); las medidas especiales tomadas para los puercos (226 al 230), precisamente por el carácter más dañino de esta especialidad ganadera; los pesos y precios que debían regir la fabricación y venta de quesos (231); las funciones específicas de los rastreros(232 y 233) o sirvientes de los administradores y cogedores de la encomienda y del Hospital, en su oficio de averiguar las producciones sujetas a impuestos señoriales; por último, en el 234 se contemplaba el régimen al que debían ate­nerse los rebuscadores de espigas, uvas y acei­tunas (234). 
        En los que siguen se regulaban las mer­caderías locales, especialmente contemplando las trajinerías de recatones(235 al 239) y las de los recueros,que así se llamaban a los pescaderos (240 al 244). 
        Los derechos (exenciones fiscales y ad­judicación de salarios y dietas) y deberes (asis­tir a los plenos, nombrar cargos concejiles, re­gular los abastos y mercaderías, distribuir los impuestos reales, etc.) de los regidores se con­sideran en los capítulos 245 al 252, pormenorizando sobre cada uno de estos aspec­tos. 
    También quedaba regulado el aprove­chamiento de los rastrojos (253), la venta de rodrigones o esquejes de vides (254), el pago de salarios a oficiales y sirvientes del concejo (255), la construcción de setos en huertas y cortinales (256 y 257), la custodia de los sellos oficiales del concejo (258) y el establecimien­to de solares en los ejidos (259). 
        El comercio de traperos y lenceros, así como el de los tenderos y tejedores de lienzos se recoge en los capítulos 260 y 263 al 267; en medio aparecen otras disposiciones sobre tapiadores y albañiles (261) y tejeros o fabri­cantes de tejas y ladrillos, regulando en cada caso sus artes y mercaderías. 
        En todas las causas abiertas por infrac­ciones a las ordenanzas estaban implicados los testigos. Las circunstancias que concurrían en el asentamiento de la denuncia y los requisitos precisos se regulaban en los capítulos 268 al 270. 
Con profusión de datos y consideracio­nes especiales se contemplaba en los capítulos 271 al 277 todo lo concerniente al reparto de las tierras concejiles, aspecto de transcendencia especial. 
        Del 278 al 294, último de los capítulos numerados, tratan sobre la defensa de la pro­piedad privada, especialmente viñas y zumacales. de tanta importancia en la econo­mía de la villa. 
        Tras contemplar estos asuntos, en el or­den que se ha expuesto, después del capítulo 294, y sin interrupción, se recogen los arance­les correspondientes a los escribanos de la vi­lla, que se desarrollan con detalles en seis folios (del 212 al 218). Le siguen otras disposiciones sobre el cobro de portazgos y veintena para, finalmente, en el folio 223 y siguientes, espe­cificar algunas consideraciones importantes en relación a la dehesa del Encinar y a las viñas y zumacales. Para concluir, en el folio 230 apa­rece la rutina final inserta en este tipo de docu­mentos, según el siguiente texto: 
    (...)por la cual (se refiere a la Real Pro­visión que autorizaba estas nuevas ordenanzas) sin perjuicio de nuestra corona real y por el tiempo que nuestra voluntad fuere, confirma­mos y aprobamos las dichas ordenanzas, y mandamos a las justicias, regimiento y hom­bres bueno de la nuestra villa de Guadalcanal que la gocen y las guarden y cumplan y ejecu­ten en todo y por todo, según como en ellas se contienen, y las hagan pregonar públicamente en la plaza. 

IV.- BANDOS MUNICIPALES. 
        Poco tiempo estuvieron en vigor muchos de los capítulos de las ordenanzas de 1674. Ya en los albores del XVIII, tras el advenimiento de los borbones, una buena parte de sus dispo­siciones entraron en contradicción con otras que, con carácter general, tomaron los nuevos monarcas en defensa de un modelo de estado centralista, que chocaba con las múltiples jurisdicciones presentes bajo la monarquía de 1osaustrias. Por ello, como respuesta a los numerosos decretos, ordenanzas pragmáticas etc., recibidas de Madrid, los alcaldes transmitían dichas órdenes en forma de bandos, para el general conocimiento del vecindario. Se conservan algunos de ellos en nuestro Archivo Municipal, como éste que se expone de 1733: 
        En la villa de Guadalcanal a veintiocho de mayo de mil setecientos treinta y tres los señores Diego Núñez Cordero y don Cristóbal de Arana Sotomayor, familiar del Santo Oficio, alcaldes ordinarios por ambos este en ella, para el buen regimiento y gobierno de dicha villa y que en ella haya paz y quietud de que se eviten los daños que los ganados hacen en el campo y los sembrados, mandaron en su plaza pública, en un día solemne, se publiquen los capítulos siguientes: 
    1a.- Que todos los vecinos de cualquier calidad y condición que sean, no sean osados de día ni de noche a traer ni usar armas prohibidas. Y que después de tocar a la queda se recoja cada uno en su casa y que las espadas que trajeren sean envainadas. Y que no se ande en cuadrillas. Y que no se den gritas ni vaquillas con el motivo de novios no otro alguno, se de veinticuatro días de prisión y cuarenta reales de multa por la primera vez y de proceder a lo demás que haya lugar, y en lo que a las armas según las últimas órdenes y pragmáticas de S.M. 
    2ª.- Que ninguno admita a huéspedes. en su casa, hombre ni mujer, si no es que pariente o conocido y persona de buena costumbre; y los que lo admitieren sepan de dónde vienen; y teniendo sospecha den secretamente de sus negocios so pena lo contrario serán de su cuenta los daños y perjuicios que se causaren, y se procederá justicia. 
    3ª Que nadie juegue en público o en secreto a juegos prohibidos de naypes y dados. Y que en lo autorizado o por entretenimiento que tampoco jueguen antes de alzar a la misa mayor pena de treinta días de cárcel y cuarenta reales por primer vez y de proceder a lo que haya lugar en justicia si reinciden. 
    4ª.- Que todas las personas que tuvieren ganados y caballerías en término de esta villa las guarden de suerte que no hagan daños en las sementeras, para que si hacen alguno se les mandará que lo paguen de contado. 
5 ª.- Que ningún ganadero sea osado de entrar sus ganados, o los que estén a su cargo en viñas zumacales o rastrojos hasta que hayan sacados ­de estos las hacinas, con apercibi­miento de que lo contrario pagarán las penas de las ordenanzas con quince días de prisión y, siendo contumaces, se procederá conforme al derecho. 
    6ª.- Que ningún vecino sea osado de traer los lechones sueltos por las calles de esta villa, pena de dos reales por la primera vez y uno de los que se encontrare, por la segunda doble y por la tercera pierda el lechón.
    7ª. - Que todos los vecinos de esta villa y residentes en ella, jornaleros y trabajadores del campo no salgan a trabajar fuera de su término mientras dure la siega, pena de veinte reales y quince días de prisión la primera vez. 
    8ª.- Y en atención a los graves daños que los gurriatos causan en los sembrados, mandaron que todos los vecinos de cualquier condición y calidad que sean, maten una doce­na y los entreguen en casa del cobrador de efec­tos reales dentro de treinta días, pena de seis reales; y dicho depositario tendrá razón de ello y así lo cumpliere entregando las cabezas que por sus mercedes se le pidan. 
    9a.- Que los molineros de las riveras de esta villa no admitan moliendas de forasteros sin licencia de sus mercedes y que no maquilen más de lo que está permitido, pena de tres du­cados y tres días de prisión por la primera vez y, siendo contumaces, se procederá contra ellos rigurosamente. Y el que fuere agraviado dará cuenta para su remedio. 
    10ª.- Que todos los hortelanos estén obligados diariamente a traer a la puerta de la carnicería las hortalizas que tuvieran en sus huertas por la mañana. Y que no sean osados a sacarles fuera de esta villa sin permiso de sus mercedes, pena de seis días de cárcel y diez reales a la primera vez, y proceder contra ellos en caso de inobediencia. 
    11ª.- Que todas las personas que trajeren de venta géneros comestibles a esta villa no sean osados a venderos por mayor sin que tres días antes la vendan por menor, pena de seis días de prisión y treinta reales de mul­ta. Y que los recatoneros no compren cosa al­guna al por mayor sin que pasen los tres días de venta al por menor, pena de sesenta reales y treinta días de cárcel por la primera vez. Y bajo de la misma pena estén obligados los mesone­ros a hacerlo saber a los vendedores, y para mayor observancia se dejará testimonio de este capítulo en cada mesón. 
    12ª.- Que todos los que tuvieren o hicieren rozas en término de esta villa, hagan la raya correspondiente, según las ordenanzas, antes de quemarla, pena de tres ducados ha­ciendo lo contrario y proceder contra los in­obedientes y por todos los daños que ocasio­nes. 

Y para que así se ejecute, lo firmaron. 

MANUEL MALDONADO FERNANDEZ
Sevilla, junio de 2001
Revista de Feria de Guadalcanal 2001