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domingo, 27 de marzo de 2022

La Sierra Morena de Sevilla y sus paisajes 1

Primera Parte

 1.1_Ubicación en el contexto provincial

    Esta área paisajística se localiza al norte de la provincia de Sevilla, sobre terrenos hercínicos incluidos dentro de la zona geológica de Ossa-Morena, que se articulan en torno a las sierras de Constantina y Cazalla. Su frontera septentrional queda definida por el límite provincial con Badajoz y los términos municipales de El Real de la Jara, Guadalcanal y Alanís. Al sur, el límite discurre sobre el contacto entre el Macizo Ibérico y las unidades postorogénicas neógenas y cuaternarias de la vega del Guadalquivir, seccionando los términos de Cantillana, Villanueva del Río y Minas, Alcolea del Río, Lora del Río y Peñaflor. Al oeste, los términos de Almadén de la Plata, El Real de la Jara y El Pedroso marcan la separación con el área del Corredor de la Plata y la Sierra de Aracena, ya en la provincia de Huelva, quedando finalmente el borde oriental establecido por el límite administrativo entre las provincias de Sevilla y Córdoba, que discurre por los términos de Alanís, Las Navas de la Concepción, La Puebla de los Infantes y la parte norte del de Peñaflor. Al igual que ocurre con el límite septentrional, en este caso se obvian determinadas continuidades territoriales y paisajísticas que se aprecian en el contacto del área con los terrenos que conforman los espacios serranos cordobeses de Hornachuelos y sierra Albarrana.

        Aunque tradicionalmente, Almadén de la Plata y El Real de la Jara, núcleos situados al noroeste del área entre las cuencas de los ríos Viar y Ribera de Cala, han presentado una vinculación territorial con el Corredor de la Plata, debida en gran parte a las dificultades de conexión con los municipios situados en la margen izquierda del Viar, la inclusión de estos sectores dentro del Parque Natural Sierra Norte de Sevilla propicia un régimen jurídico de protección y gestión de los recursos naturales compartido con los sectores orientales de la Sierra Morena de Sevilla, lo que ha sido tenido en cuenta para su inclusión en la presente área paisajística. 

1.2_Encuadre territorial

        El área paisajística de la Sierra Norte de Sevilla se presenta como un espacio agreste de media montaña, fuertemente influido desde los inicios del poblamiento por la difícil accesibilidad y compleja articulación territorial. Se trata de un territorio de dominante forestal marcado por una mayor estabilidad en sus dinámicas de cambio que otros sectores de la provincia, donde desde época calcolítica hasta la actualidad las actividades minera y los aprovechamientos agroganaderos, las dehesas, han constituidos actividades fundamentales en el aprovechamiento del territorio. En el siglo XX aparecen en el áreas nuevas funciones como la de reservorio hidráulico provincial (construcción de numerosos embalses) o aquellas asociadas a la declaración de espacio natural protegido por sus importantes valores ambientales y culturales.

     El poblamiento de la Sierra Norte representa un hábitat mayoritariamente concentrado, de pequeños núcleos rurales, donde las localidades con mayor peso histórico y poblacional, Constantina y Cazalla, no han logrado establecer una estructura territorial claramente jerarquizada. El resto de núcleos poblacionales del área conservan una imagen tradicional y relativamente bien conservada, a pesar de algunos desarrollos recientes, que responden a lógicas turístico-residenciales surgidas en las últimas décadas. Así mismo, y repartido por el conjunto del territorio, existen construcciones tradicionales, relacionadas con las prácticas agrosilvopastoriles del lugar, como cortijos, lagares y haciendas, de gran valor patrimonial y paisajístico.

        En conjunto el área presenta una marcada vocación forestal, primando en su modelo productivo los aprovechamientos extensivos del monte y las oportunidades turísticas y recreativas que ofrecen los recursos naturales y culturales existentes. La figura de protección de Parque Natural de la Sierra Norte de Sevilla constata los valores ambientales, patrimoniales y paisajísticos presentes, que junto con los espacios protegidos del entorno de Aracena y Hornachuelos han sido declarados por la UNESCO como Reservas de la Biosfera bajo la denominación de Dehesas de Sierra Morena.

 1.3_ Contextualización paisajística

        El Atlas de los Paisajes de España establece una marcada distinción en el área entre los paisajes más montuosos, designados como sierras, cerros y valles andaluces, levantinos y extremeños y los paisajes que reflejan con mayor claridad la morfología propia de un macizo antiguo arrasado, identificados como penillanuras y piedemontes.

        En el caso de los primeros, el Atlas distingue dos tipologías básicas, las sierras y valles de Sierra Morena, que aparece representada en el área por las sierras de San Miguel, Albarrana y Sierra Alta, y las laderas y valles de Sierra Morena al Guadalquivir, que coincide con las subcuencas del Rivera de Huelva, el Viar, el Hueznar y otros arroyos que desaguan en el tramo medio del Guadalquivir.

        Por lo que respecta a las penillanuras, en esta área destaca por su extensión espacial la de Constantina, definida por una ancha banda de rumbo hercínico que atraviesa el sector central. De menores dimensiones y en situaciones periféricas, también están representadas en el área las penillanuras de Santa Olalla de Cala, Monesterio, Puebla del Maestre y Malcocinado. En el extremo suroriental del área, se identifican los terrenos campiñeses de la Puebla de los Infantes y los correspondientes a la Vega sevillana del Guadalquivir.

        Dentro del Mapa de los Paisajes de Andalucía, la mayor parte de la Sierra Norte se encuadra dentro del área paisajística denominada Serranías de baja montaña, incluida en la categoría de Serranías, y contiene tres ámbitos paisajísticos: Sierra Morena Occidental que cubre la mayor parte del área, Bembézar-Bajo Guadiato, que se extiende por una pequeña franja al este del área y Sierra de Constantina, situada en una banda central de dirección NO – SE.

        En relación con los tipos paisajísticos a escala subregional  y comarcal establecidos en el presente estudio, esta área de paisaje contiene los siguientes: Colinas y piedemonte con relieves tabulares, vegas y terrazas de dominante agraria (extremo norte). Relieves tabulares y colinas con influencia de fenómenos endógenos, con altitudes entre 50 y 200 msnm, pendientes entre 1 y 15 %, sobre calcarenitas, pizarras y conglomerados, de brezal arbolado, tierra calma y de labor y olivar, en parcelas medianas y de visibilidad muy baja y baja. Colinas, alineaciones y macizos montañosos de dominante natural sobre sustratos metamórficos (mitad septentrional). Colinas, cerros y superficies de erosión, relieves montañosos y relieves estructurales, con altitudes entre 100 y 400 msnm y pendientes entre 10 y 40 %, sobre pizarras, de breñal arbolado y erial, en parcelas grandes, con asentamientos difusos, y visibilidad de muy baja a baja. Colinas con altitudes entre 200 y 400 m y pendientes entre 4 y 20 %, sobre granitos y gabros, de breñal arbolado, dehesas de encinas con pastos y encinar, en parcelas medianas, con asentamientos difusos, y visibilidad muy baja-baja.. Relieves tabulares y colinas, con altitudes entre 50 y 200 msnm y pendientes entre 1-15%, sobre calcarenitas, de cultivos herbáceos en regadío y olivar, en parcelas medianas, con asentamientos difusos, y visibilidad de muy baja a media alta. Relieves montañosos de dominante natural. -. Colinas y relieves montañosos con altitudes entre 400 y 700 msnm y pendientes entre 7 y 40 %, sobre pizarras, de breñal arbolado, en parcelas medianas y grandes, con asentamientos difusos, y visibilidad muy baja y baja. Colinas y relieves montañosos con altitudes entre 400 y 700 m y pendientes entre 7 y 40 %, sobre complejo vulcano-sedimentario, de breñal arbolado y dehesas de encinas con pasto, en parcelas medianas y grandes, con asentamientos difusos, y visibilidad muy baja y baja. Colinas y relieves montañosos con altitudes entre 500 y 700 msnm y pendientes entre 7 y 40 %, sobre pizarras, de olivar y breñal arbolado, en parcelas pequeñas y medianas, con asentamientos difusos, y visibilidad muy baja y baja. Vegas y terrazas agro-intensivas del Guadalquivir y afluentes. Terrazas, vegas y llanuras, con altitud entre 25 y 100 msnm y pendientes menores a 4 %, sobre arcillas y limos, de cultivos herbáceos en regadío y cítricos, en parcelas medianas, con asentamientos aislados, espacios sin edificación, y con visibilidad de baja a media.

 1.4 _Principales características paisajísticas del área.

- Territorio serrano de dominante natural que presenta una relativa estabilidad en su paisaje. Destacan sus valores naturales y patrimoniales.

- El aprovechamiento agrosilvopastoril del bosque mediterráneo genera el paisaje de dehesa propio del área, ejemplo de uso racional y sostenible del territorio por parte del ser humano desde tiempos remotos.

- Las características del relieve, de sierras quebradas, con valles y espacios alomados, generan cuencas visuales cerradas en las vaguadas y partes bajas, que contrastan con las amplias vistas de conjunto desde las penillanuras y puntos culminantes.

- El desarrollo de la actividad minera, existente prácticamente desde el inicio del poblamiento estable del área, ha tenido gran influencia en la configuración del territorio, tanto en el sistema de asentamientos (Cerro del Hierro) como en las redes de comunicación.

- La abundancia de cursos de agua y la impermeabilidad de la litología han convertido al área en un espacio prolijo en infraestructuras hidráulicas.

- La propiedad privada de gran parte del territorio genera problemas de accesibilidad al paisaje.  SEVILLA


2.1_Fundamentos y componentes naturales del paisaje

     El paisaje de la Sierra Norte contrasta nítidamente con el resto de ámbitos paisajísticos de la provincia debido a su marcada impronta serrana y natural que, sin embargo, emana de una convivencia respetuosa entre el medio y las actividades humanas. La particular base física, la componente vegetal principal de los suelos y unas pautas tradicionales de ocupación y aprovechamiento antrópico del medio natural, de profundo arraigo histórico, son los elementos paisajísticos más relevantes de este territorio.

El medio físico como determinante del paisaje

        La trascendencia de la Sierra Norte como espacio montuoso se deriva, por un lado, de su franca separación respecto a las tierras bajas y formas horizontales de la depresión del Guadalquivir y, por otra parte, por la extensión y continuidad que adquiere el macizo como flanco septentrional a lo largo de todo el valle. Su relieve, sin embargo, presenta una modesta altitud, consecuencia de su antigüedad, litología y sometimiento a los procesos erosivos. Estas circunstancias determinan un relieve compuesto por una sucesión de lomas, colinas y sierras de formas suaves que se alinean siguiendo las direcciones predominantes de los plegamientos que dieron origen en su momento al macizo hercínico.

        En determinados casos, la erosión ha configurado extensas penillanuras de marcada topografía plana. Sólo ocasionalmente, coincidiendo con roquedos más duros, persisten resaltes y relieves residuales aislados, como los que integran las sierras de Hamapega, Urbana, del Viento o Padrona, además de los mayores desniveles y pendientes de aquellos enclaves donde la incisión fluvial ha sido más acentuada. Este relieve de la Sierra Norte le confiere al ámbito todos los atributos y significados que identifican a la montaña media mediterránea. La acción modeladora de los cursos fluviales es destacada en relación de la deleznabilidad de los materiales y de los sistemas de fallas locales, lo que ha generado formas incisivas de fuerte impronta paisajística (cañones, gargantas, abarrancamientos) así como importantes rupturas en los relieves principales.

      La litología de la Sierra Norte está constituida fundamentalmente por rocas precámbricas y paleozoicas que experimentaron el empuje de las orogenias Cadomiense y hercínica, lo que explica la intensa deformación que presentan los materiales.

        Se trata de pizarras, calizas y areniscas, más frecuentes hacia el norte, y de rocas plutónicas, predominantes hacia el sur y oeste. Tras el arrasamiento del relieve primigenio, el zócalo hercínico fue rejuvenecido por la orogenia alpina y por la acción de los agentes geomorfológicos externos. Se genera así un relieve estructural de tipo apalachense en el que en el que las unidades morfo-edáficas presentan una orientación noroeste-sureste, lo que influye en la misma disposición de la red hídrica e, incluso, de los aprovechamientos humanos. Los suelos resultantes son poco evolucionados o directamente raquíticos, de naturaleza ácida, colores pardos, texturas arenosas y escasa fertilidad, en función de lo cual su vocación es claramente forestal.

        El clima de la Sierra Norte es típicamente mediterráneo, de carácter templado y semi-continental, si bien está íntimamente ligado a la influencia atlántica tanto en términos de precipitaciones como de temperaturas. Se trata, por tanto, de un clima suave en el que las temperaturas medias se sitúan en valores en torno a 13-15°C y la pluviometría media anual oscila entre 700 y 1.000 mm/año, si bien el régimen de lluvias es notablemente irregular y presenta marcada sequía estival de carácter anticiclónico. El carácter escalonado del relieve contribuye a un gradiente pluviométrico positivo de sur a norte, aunque decreciente de oeste a este. Asimismo, la altitud favorece una suavización estival de las temperaturas desde los espacios más meridionales hasta el segundo escalón serrano, desde el cual la uniformidad es mayor; el proceso durante el invierno es el inverso.

Catálogos de Paisajes de la Provincia de Sevilla

domingo, 20 de marzo de 2022

Últimos días de la feria de Guaditoca y 14

 


Última parte

IV Aprobación de la Villa.

     En la uilla de Guadalcanal a dies y siete días del mes de Maio suso dicho Phelipe Marroquin escriuano del rey nuestro señor estando juntos e congregados los alcaldes y rregidores y otros oficiales del concejo y rregidores de esta villa en la posada de dicho juez y estando juntos especial y nombradamente el Bachiller Rodrigo Ramos e Antonio Rodriguez paba Alcaldes ordinarios e Juan Mendez de Villal teniente de alferez maior Diego diaz de ortega Alonso de Vastida gonzalo ximenes gomes Antonio de Ortega de la Paua Alonso ramos xptobal hernandez Juan de Ortega Suarez Gonzalo Janes Ramos heruan lopes Perianes Juan Ramos Juan gauilan Diego Ramos de leon Reciuidos Diego chacon maiordomo Pedro Martin de freile alguacil maior que con la maior parte de dicho ayuntamiento de esta villa ley y notifique de Berbo ad Berbum la cedula Real y asiento de su Magestad y cedula Real de aprobacion a todos los dichos oficiales presentes los quales y cada uno por si tomaron en sus manos las dichas cedulas Reales y asiento de esta otra parte y lo vesaron y pusieron sobre su cabeza y dixeron todos juntos y cad auno de por si que la querian cumplir y en su cumpliento acer todo lo que se les ordena y manda por la dicha cedula real y asiento que les ley Berbo ad Berbum según dicho es Y esto dieron por su respuesta y Respondicion a la notificacion de la dicha cedula real e asiento y cumplirlo en todo y por todo como les esta aperceuido y mandado y asi mismo el Vachiller Ramos alcalde ordinario que al presente es de dicha villa e Juan ramos e Juan de ortega Suarez e Diego ramos e alonso ramos Regidores que presentes estauan a la dicha notificación juntamente con diego chacon maiordomo dixeron que se cumpla como tiene respondido como sea por quenta y rriesgo de las personas a cuio pedimento y por cuio poder se gano el dicho asunto y esto respoudieron siendo testigos xptobal garcia montaluo alguacil de esta villa y lo firmaron todos Antonio Rodriguez el Vachiller rodrigo ramos Diego de Ortega christobal Ramos. xptobal Muñoz de freire Antonio de ortega de la Paba Diego Muñoz Gomez. Diego Gonzalez. Rodrigo gutierrez. Juan Ramos Juan de ortega Suarez. Alonso de Bastida. Juan de Mendoza Billalobos. Diego Ramos de leon. Diego Ximeuez. Hernan lopez, Juarez ortega. Alonso Ramos. Diego chacon. Juan Gauilan. Ante mi Phelipe Marroquin.

 


Real Ejecutoria de Felipe V 

Don Felipe por la Gracia de Dios…

Por quanto con el motiuo de la continuacion de la guerra en tantas partes y Provincias de Spaña y de lo que precisaua la defensa de mis Dominios para mantener la Religion, la Liuertad y el honor de la Nacion y solicitar medios para la manutencion u augmento de las tropas Por tres ordenes de veinte y uno de Noviembre del año de mill settecientos y seis, veinte y siete de Junio y tres de Diziembre de mill stecientos y siete resolui valerme por dos años que Cumplieron fin de Junio de mill setecientos y ocho de las Alcaualas Tercios Reales Zientos Millones y demas Rentas derechos y oficios que por qualquier titulo motiuo y razon se hubiesen enagenado y segregado de la Corona asi por mi como por los Reyes mis predecesores en qualquier tiempo y circunstancias que hubiese sido, y mande que en el referidotermino se presentasen en la Junta que determine formar de Ministros de mi maior satisfaccion por su zelo integridad y Literatura por todas las personas interesadas los Priuilegios titulos Despachos, y demas papeles que tubiese cada uno para justificar de la forma en que poseían estas Rentas y Oficios,a din de que en su vista se me consultase por la misma Junta Gubernatiuamente lo que se le ofreciese y pareciese, Y en fuerza de la expresada resolucion se acudio a ella por parte de la villa de Guadalcanal haciendo presentacion de diferentes Instrumentos, en que consta que por scriptura otorgada en esta villa de Madrid a veinte y ocho de Marzo del año de mill quinientos y noventa y dos ante Alonso Peñarroya oficial de la secretaría de Hacienda, consto tenia la referida villa de Guadalcanal (que es de la orden de Santiago) y sus Alcaldes ordinarios la Jurisdiccion Ziuil y Criminal de ella, y de todos sus terminos en primera Instancia, exerciendola conociendo de todas las causas Ziuiles y criminales que en ella y sus terminos se ofrecian sin que Goueruador de Llerena pudiese conocer en este termino, sino solo en grado de apelacion de lo que los Alcaldes sentenciauan, exepto que los Gouernadores del partido pretendian que podian advocarlas en los cinco casos criminales, sobre lo qual los Alcaldes y vecinos de la expresada villa heran molestados, y vsaron y exercieron hasta que por Zedula y nueba orden que se dio en ocho de Febrero de mill y quinientos y sessenta y seis se diuidio la Gouernacion de la villa y Partido de Llerena en ciertas Alcaldias mayores, y esta villa y sus terminos quedaron incluidos en la Gouernacion dandose facultad por la misma Zedula a los Gouernadores y Alcaldes maiores para que pudiesen advocar asi todas las causas Ziuiles y Criminales que les pareciese combenir a la administracion de Justicia y que estubiesen pendientes, y lo mismo los pleitos. De que resultaron muchos incombenientes, con cuio motiuo, y para la pacificacion y buen Gouierno de la misma villa de Guadalcanal, el Rey D. Phelipe segundo la hizo merced de que quedase en el distrito de Llerena según y como estaua sin que el gouernador de ella, su Alcalde mayor, ni otro algun Ministro de Justicia, tubiesen, ni les quedase Jurisdiccion alguna en la expresada villa de Guadalcanal en la primera Instancia y se la bolviese y restituiese la Jurisdiccion Ziuil, y Criminal, mero mixto imperio en esta forma, como antes del expresado año de mill quinientos y sessenta y seis la tenia, Y que los Alcaldes ordinarios conociesen en ella de todas las causas ziuiles y criminales que se ofreciesen en la misma villa su termino y Jurisdiccion, de cualesquier cantidad y calidad y grauedad que fuese sin disminucion alguna, no pudiendo el Gouernador de Llerena entender en este conozimiento, ni de advocarlas asi, por cuia grazia ofrecio seruir esta villa con quatro mill y quinientos mrs por cada vezino de los que en ella su termino y jurisdiccion hubiese conforme la aberiguazion que de ello se hiciese y por la Eleccion de Alcaldes y oficiales que haura de elexir son otros seis mill Ducados, pagando ambas porciones en zinco años y cinco pagas que se hauran de contar desde el dia del otorgamiento de dicha scriptura ; la qual se aprobo por Zedula de veinte y tres de Abril de mill quinientos y nobenta y dos: y por zertificacion de los libros de la Razon consto que conforme a vn tanteo de quenta que se executo en ellos, parecio que la referida villa tenia mill y trescientos y ochenta y cinco vezinos, que a los expresados quatro mill y quinientos mrs. cada vno importo seis quentos seiscientos y treinta y dos mill y quinientos mrs. que juntos con los dos quentos ducientos y cinquenta mill mrs. de los seis mill Ducados de la eleccion de Alcaldes: monto todo lo que la dicha villa deuio pagar por la referida jurisdicciou ocho quentos quatrocientos y ochenta y dos mill y qunientos mrs. los quales se libraron enteramente a distintas personas expresadas por menor en la Zitada Zertificacion, Y que respecto de no constar en auqellos Libros de lo Librado a Asentistas se habria de Informar de los de la Contaduria maior de si se cargaron en las que dieron de sus asientos. Y por otra parte Zertificacion de la misma Contaduria maior de dos de Mayo del año passado de mill setecientos y diez parecio que por la quenta que tenian dada y fenerida Francisco y Pedro Mabuendo de vn assiento ajustado con ellos en veintiocho de Jullio de mill quinientos y nouenta y tres, sobre la prouision de seiscientos y zincuenta mill escudos, Y Ziento veinte y dos mill trescientos y quarenta y ocho Ducados para el Real seruicio, se hicieron cargo de quatrocientos y quarenta y seis mill y quinientos mrs, que recibieron de la villa de Guadalcanal que los deuia de los vn quento doscientos y quarenta y seis mill y quinientos mrs. de la segunda paga de la dicha jurisdiccion , Y que tambien se hacia cargo D. Pedro Mexia de Tobar Thesorero general de quinientos y cinquenta y nueue mill doscientos y nouenta y vn mr.; Y que por lo que tocaua a las demas partidas cumplimiento a lo que deuio pagar la villa, no se podia Informar por no constar en la Contaduria maior, a caussa de estas las mas de ellas en los Li bros que se lleuaron al Archivo de Simancas en el año de mill seiscientos y zinquenta y dos; Y en memorial con que la villa hizo presentacion en nueue de Agosto del año de mill setecientos y nueue de los zitados Instrumentos me suplico fuese seruido declarar hera preseruada esta pertenencia del Decreto de Incorporacion; y por informque hizo D. Pedro de Roquial mi Contador de Resultas y de la referida Junta consto que respecto de hallarse esta villa en posession de la Jurisdiccion ziuil y criminal en primera Instancia hasta que con motiuo de la Zedula de ocho de febrero de mill quinientos y sessenta y seis se la innobo en ella; y haber ofrecido seuir por la gracia de que se la coluiese con quatro mill y quinientos mrs. por cada vecino, y seis mill Ducados por la Eleccion de Alcaldes, y Oficiales, no se ofrecia duda en esta venta pues aunque según reglas de factoria se deuian regular los vecinos a diez y seis mill el millar, cada uno y no a quatro mill y quinientos como se estimaron no hera venta nueua sino restitucion de los mismo que ya hauia tenido, haciendo presente que aunque por las referidas zertificaciones de la Contaduría maior de quentas y libros de la razon de la Real hacienda no justificaua el que la villa hubiese pagado enteramente el importe de esta venta a causa de hauerse estos al Archiuo de simancas el año de mill seiscientos y zincuenta y dos, donde estauan las mas partidas, parecia que de los ocho quentos quatrocientos y ochenta y dos mil y quinientos mrs. que tubo obligacion de pagar satisfizo Vn quento cinco mill setecientos y nouenta y vn y que los siete quentos quatrocientos y setenta y seis mill stecientos y nueue mrs. restantes se libraron a diferentes Asentistas cuias quentas de sus asientos se hallauan tambien en Simancas Y visto todo en la mencionada Junta y dadome quenta de lo que se la ofrecia en Consulta de diez y ocho de Agosto del mismo año passado de mill setecientos y diez Considerando que por haberse inquietado a la Referida Villa la posesion en que se hallaua hizo el servicio de quatro mill y quinientos mrs. por vezinos y seis mill Ducados por la eleccion de oficios, cuia satisfaccion se infiere enteramente de hauerse encontrado vn quento cinco mil setecientos y noventa y vn mrs. librados a francisco y Pedro Maluenda y D. Pedro Mexia de Tobar, y de que para los siete quentos quatrrocientos y setenta y seis mill setecientos y nueue mrs. Cumplimiento de los ochos quentos quatrocientos y ochenta y dos mill y quinientos del importe de todo no es dudable se procurarian extinguir las libranzas que de ellos se hubiesen dado, pue en caso de salir inciertas se hubieran retrozedido a favor de mi Real hacienda y constara en los libros de la razón de ella, donde se halla el incierto ni haber recurrido los interesados a repetir instancia contra esta Villa, Vine en exceptuarla esta pertenencia del Decreto de Incorporacion como lo pedia, y del de valimento respecto de no incluir Rentas Jurisdiccionales, y ser solo el conocimiento de causas en primera Instancia, y nombramiento de oficiales. Y para que mi resolucion se cumpla He tenido por bien de dar la presente Por la qual, apruebo Confirmo, y ratifico los Instrumentos de que queda hecho expresion, Y es mi voluntad se mantenga a la referida villa de Guadalcanal en la posession de la Jurisdiccion Ziuil y Criminal de ella en la forma que la obtiene para el conocimiento de caussas en primera Instancia y eleccion de Alcaldes y oficiales, sin que por mi, no por los Reyes que despues de mi viniesen con ningun pretexto motiuo ni caussa se la inquiete en su justa y antigua propiedad, por declar, como declaro es preseruada del Decreto de Incorporacion y Valimento de lo enagenado de mil Real Corona, y de otras qualesquier ordenes mias que sobre esto hubiere expedido y expidiese porque todas hau de quedar anualadas por lo que a esto toca; Y mando que en casso de hauerse cobrado, o embargado algunas cantidades por razon de esta pertenzia con motiuo del espresado Valimento, se desembarguen y restituian luego a la villa por los Ministros que hubiesen entendido y entiendan en su recobro, para que libre y desembarazadamente goce de esta merced ssegúny como le esta conzedida, Y para que todo se cumpla y tenga la mas firma Validazion mando asi mismo se asiente esta mi Zedula de Confirmacion en los libros de lo Saluado que tienen el Gouernador y los de mi Consejo y Contaduria mayor de Hacienda, y que se tome la Razon por los contadores que la tienen de ella, los de Rentas, el dicho D. Pedro de Roquial, y por D. Bernardo Francisco de Aznar, mi secretario contador de Renta y de la Razon general del Valimento. Fha. En Zaragoza a veinte y quatro de Abril de mill setecientos y onze años.-Yo el Rey.- Yo D. J. de Apaolaza, escriuano del Rey nuestro señor la hize escribir por su mandato.- D. Juan Antonio de Torres.- El Marques de Andia.- D. Pasqual de Villacampo y Pueyo.=

 Arch. municip. de Guadalcanal. - Privilegios.

ESTE FOLLETO TERMINOSE DE IMPRIMIR EN SEVILLA, EN LOS TALLERES TIPOGRÁFICOS DE SOBRINO DE IZQUIERDO, EL DÍA 22 DE AGOSTO DE 1922 


LAUS DEO 
NIHIL OBSTAT 

El Censor eclesiástico 
DR. ANTONIO ARELLANO 


IMPRIMATUR 
Sevilla, 22 de Marzo de 1922 
El Vicario general interino, 
DR. JERÓNIMO ARMARIO 


Nota.- Se ha transcrito y respetado la ortografía del original de 1922

Antonio Muñoz Torrado
Presbítero

domingo, 13 de marzo de 2022

Guadalcanal Siglo XIX

 


GUADALCANAL 1852/56

Fuentes. Leopoldo Tena (Datos curiosos sacados del archivo de nuestro Ayuntamiento de algunos acuerdos que se tomaban en las sesiones celebradas por la corporación de aquellos años…)

    Después de varios hechos delictivos en la localidad y caminos lindantes que desencadenaron robos y saqueos en los cortijos y la muerte por asesinato del vecino de la localidad Antonio Vázquez Mena, se acordó en pleno municipal celebrado el 11 de Enero de 1852, siendo alcalde y presidente de la corporación D. Leandro López de Ayala y Montero de Espinosa, dirigir escrito al Gobierno Civil de la Provincia de Sevilla, para solicitar la instalación de una casa cuartel y dotarla de una partida de la Guardia Civil, cuerpo de seguridad creado mediante Real Decreto de 28 de marzo de 1844.
    En el año 1854, siendo alcalde presidente de la villa D. Miguel Ramos i Lobo, en sesión de 30 de junio, se propone dotar de una cantidad de dinero para la construcción de un cementerio municipal, como es sabido, hasta aquella fecha se disponían los enterramientos en las parroquias más cercanas al domicilio del finado.
    Para esta construcción se acordó la zona del Prado de San Francisco, sobre las ruinas del antiguo convento franciscano de la Piedad y San Francisco, solicitando la debida autorización, mediante exposición documentada a la autoridad eclesiástica con sede en Llerena.
    En esa misma exposición y ante el gobernador eclesiástico de Llerena D. Pedro Nogales y Granda, el Ayuntamiento solicita la cesión de las capillas de Los Milagros y San Vicente para construir en las mismas la Casa Consistorial y dependencias municipales de las que en la época se carecía, ya que no eran útiles, debido a considerarse innecesarias para el culto y la proximidad de las iglesias de San Sebastián y Santa María.
    Estas solicitudes fueron concedidas por la cúpula eclesiástica, pero finalmente, tras la gestión en Madrid de D. Ignacio Sánchez Martínez, la casa Consistorial se construyó sobre las ruinas del palacio de los comendadores de la Orden de Santiago, que durante siglos habitaron o visitaron la villa.
    Se acuerda efectuar el pago de los instrumentos para la banda de música de la “MILICIA NACIONAL” de esta villa según factura firmada de D. Pedro Taberner, la que asciende a la cantidad .de cuatro mil reales vellón.
    En sesión ordinaria se reúne este Ayuntamiento y acuerda: Que habiéndose hecho pedazos el pellejo del tambor de guerra de la banda de la Milicia Nacional de ésta villa, se acuerda ponerle un parche, para lo que se comprará un pellejo de cabra que asciende a siete reales vellón.
    Sale a subasta las obras para la colocación de nombres a las calles y números a las casas.
    Haciéndose sospechoso el estado sanitario en los pueblos comarcanos a causa del cólera morbo, se suspende la celebración de la Feria, pidiéndose toda la ayuda que a bien tenga al Gobernador de la provincia.
    Según los partes diarios que los profesores de la ciencia de curar remiten a esta alcaldía se declara libre de epidemia del cólera morbo asiático, encontrándose la población en estado de sanidad completo, por lo que, se cantará en la iglesia parroquial un solemne Tedeum en acción de gracias por el Sr. Cura Párroco de la de San Sebastián, asistiendo todo el pleno de este Ayuntamiento que preside D. Miguel Ramos i Lobo.
    Se da comienzo al empedrado de las calles, el 23 de agosto de 1.855, al poco tiempo la Excma. Diputación lo suspende para dedicar ese dinero a calamidades públicas”.
    En el año siguiente se termina la construcción del cementerio municipal, acordándose llamarlo de San Francisco, en recuerdo del convento que allí existía con anterioridad, procediendo a su inauguración junto con el Paseo de la Cruz.
Se acuerda asistencia del Pleno del Ayuntamiento a la bendición del nuevo cementerio que se halla en el Prado de San Francisco.
    Por estas fechas se hacían casi a diario peticiones del vecindario de trozos de terrenos comunales para distintos fines, plantío, huertas etc. y un vecino hizo la siguiente petición: “Por necesidades para vivir quiero hacer una casa de habitación, por lo que, a bien pido un trozo de terreno en el huerto del Palacio junto donde está el corral de conejos, tirando la tapia que tanto afea a nuestra plaza municipal” (naturalmente no existía el edificio del Ayuntamiento).Nos detenemos en el año 1856 y finales de la década, es cuando nuestra villa recibe un impuso económico, por una parte, el Ayuntamiento recibe en la persona de D. Luís López de Ayala de la Real Hacienda de España, gran parte de la dote concedida por los gastos ocasionados durante la pasada Guerra de la Independencia a este municipio, por otra, la corporación municipal decidió vender algunas dehesas y cortijadas a particulares, para ello se nombró una junta pericial designado presidente de la misma a D. Antonio Llamazares.
    Fue precisamente en este último cuatrienio, cuando se llevó a cabo una gran transformación urbanística en Guadalcanal, adecentamiento y empedrado de calles, rotulación de las mismas, numeración de las viviendas y adecuando lo que hoy conocemos como Plaza de España, pasando a ser el centro neurálgico y económico de la población y que perdura siglo y medio después.

Guadalcanal 1854/1855

Ayuntamiento de Guadalcanal
Archivo Municipal – Leopoldo Tena Cabezas – RG año 1972

     Voy a intentar enumerar algunas cosas que ocurrieron en el Guadalcanal de hace más de 117 años, concretamente en los años 1854-55, que por su curiosidad merecen conocerse, debido a haber buscado estos datos, cogiendo de aquí y de allá lo que pudiera interesar a los habitantes del Guadalcanal de hoy.
    Guadalcanal tenía en repetido año 5.506 almas, de las cuales 1.558 eran cabezas de familia. Regían la villa D. Miguel Ramo Lobo, como Alcalde 1º.; D. Leonardo Castelló i Donoso, como Alcalde 2º.; D. Juan Rivero Silvestre, como Regidor 1º.; Don Antonio María de Castilla, como Regidor 2º.; D. José Rivera, Regidor 3º.; D. Antonio Llamazares, como Regido 4º.; D. José Barragán Palacios, Regidor 5º.; D. Francisco Vázquez, Regidor 6º.; D. Nicolás de Gálvez, Regido 7º. ; D. Félix Nogales, Regidor 8º.; D. Lucas de Torres, como Síndico 1º.; D. Antonio Fontán, Síndico 2º.; y D. Enrique Vicente Moreno, como Secretario del Ayuntamiento.
    Destaquemos aquellos acontecimientos más importantes ocurridos en aquel año. Fue colocada en el reloj público una campana, que se quitó del campanario del Convento del Espíritu Santo, y cuyo acto tuvo sus más y sus menos, debido a la reclamación interpuesta por un cura ante el Priorato de San Marcos en León, teniendo el Ayuntamiento que obligarse a colocar otra campana en el campanario de dicho convento para sustituir a la que se había trasladado para el reloj público.
    También en aquellos días fue trasladada las Casas Capitulares al domicilio de Doña Concepción Barragán.
    Fue señalado el cupo de soldados a esta villa, que ascendió a ocho entre los 50 mozos que fueron alistados por la Municipalidad.
    También en aquellos días fue trasladada la Cruz existente en el final de la calle Santa Clara al sitio donde aproximadamente se encuentra en la actualidad.
    Con motivo de la declaración del cólera morbo en los pueblos limítrofes y al objeto de evitar la aglomeración de personas, fue suspendida la feria de esta localidad.
    El Ayuntamiento concedió infinidad de terrenos baldíos para plantación de olivos en diferentes pagos de este término en su mayor parte de la Sierra del Agua y en la Palomilla.
    La Municipalidad toma el acuerdo de evitar la residencia fija de las familias forasteras, permitiéndoles solamente que pernoctasen el tiempo necesario para realizar sus negocios, con motivo de la enfermedad del cólera morbo asiático existente en los pueblos limítrofes.
    El 4 de Octubre se declara la población invadida del Cólera morbo asiático, dándose orden a los profesores de la ciencia para que cursasen parte diario a la Secretaría del Ayuntamiento de los casos de cólera que ocurran y el número de invadidos y muertos de la villa y la consternación del vecindario se prohíbe el toque de campanas para la administración de sacramentos y funerales y que los cadáveres se depositen en el Cementerio pasadas las tres horas del fallecimiento, pudiendo causarse depósito del mismo en la Ermita del Cristo, siempre que las partes costeasen su conducción.
    Fueron adquiridos cien fusiles ingleses de chispa con destino a la Milicia Nacional, constituida aquel año, por la suma de setecientos reales vellón con objeto de tener armada la Milicia para los casos que pudieran ocurrir.
    La construcción de la Fuente del Berrocal Chico se debe al Presbítero D. Juan Barragán, que solicitó del Ayuntamiento para el uso de su caso las aguas vertientes de la fuente de La Chica, extramuros del Berrocal Chico, con la condición de recogerlas a su costa en una cañería cerrada y construir una fuente donde pudiesen tomarse las aguas con comodidad en la pared del huerto de su casa. El Ayuntamiento, el día 25 de septiembre, acordó acceder a que el solicitante levantarse una fuente para el uso común en este sitio donde nacen, siendo de su exclusivo aprovechamiento en los meses de verano solamente, pues en los restantes del año pertenecerán al público.
    Debido a las circunstancias aflictivas por que se hallaba la población, el Ayuntamiento acordó la construcción de un Cementerio al sitio del Padro de San Francisco. Actuaba de Alcalde en dicho acuerdo del primer Tte. de Alcalde, D. Leonardo Castelló i Donoso, y asistieron a la misma, además de los concejales, los curas párrocos D. Juan Antonio Salvador, D. Mariano Martín de Arriva y D. Gonzalo Canelo Hidalgo, así como los médicos cirujanos D. José Torrico y D. Dionisio Palacios.
    Pero el Cementerio tardó bastante tiempo en ser construido debido a las constantes quejas y entorpecimientos que para ello puso D. Leonardo López de Ayala, propietario lindante cercano al sitio designado del Prado de San Francisco, donde tenía una huerta, y a la cual irrogaba perjuicios dicha construcción.
    Por fin se celebró la subasta de la obra del día 10 de Diciembre de 1854 debido a que el día 22 de Noviembre anterior había dispuesto el Gobernador Civil se procediese a la inmediata construcción del Cementerio del Prado de San Francisco, desestimado la instancia producido por D. Leandro, en queja de la designación del terreno para dicha obra.
    El 2 de Julio de 1855 dirigió escrito al Ayuntamiento el Sr. Cura de la Parroquia de Santa Ana y Arcipreste de esta villa, manifestando “que reconocido el nuevo Cementerio y encontrándolo con las precisas circunstancias de solidez, decencia y seguridad, deberá bendecirse en el día de mañana y horas de las seis de ella, para cuya ceremonia y dar mayor solemnidad a este acto religioso invita a la Municipalidad”.
    El 5 de Julio de 1855 del mismo año, el aludido Sr. Cura de la Parroquia de Santa Ana, participaba a la Municipalidad “haber fallecido en su feligresía JOSEFA DE LA CRUZ, pobre de solemnidad, que vivía en la calle del Berrocal Chico y a fin de proceder a lo convenido entre la Municipalidad y el Clero respecto al enterramiento del primero que falleciese después de bendecido el Cementerio. El Ayuntamiento, considerado que el clero de las tres Parroquias de esta villa tienen ofrecido hacer las exequias al cadáver del primero que se entierra en el nuevo Cementerio acompañarlo hasta el mismo sin denegar por ello derechos algunos, acordó, en vista de lo convenido verbalmente asistir como corporación a este acto religioso para darle más solemnidad, relevando a la familia de la mencionada Josefa de la Cruz del pago de los derechos de sepultura.
    Como consecuencia de la puesta en marcha del Cementerio el Ayuntamiento tuvo que crear la plaza del peón del Cementerio y aumentar la dotación de otro que ya existía en 90 reales mensuales, “estando obligados los que la desempeñaren, no sólo a la inhumación de los cadáveres, sino también a la conducción de los mismos desde la casa mortuoria hasta el campo Santo, evitando de esta manera el conflicto que pudiera sobrevenir y más en las circunstancias actuales de no haber quien los llevase a causa de la distancia”. Pocos días después, o sea el 17 de junio siguiente, entró a ejercer sus funciones el segundo peón nombrado Francisco González, y el día 28 del mismo mes fueron aprobados los derechos de sepulturas en el nuevo Cementerio de la manera siguiente:
“Por el cadáver de un adulto: Derecho de sepultura diez reales y derechos de los sepultureros diez y seis reales. Por el cadáver de un párvulo: Derechos de sepultura seis reales y de los sepultureros ocho reales.”
    Visto el censo de población de 1855 vemos que las profesiones u oficios de los habitantes del Guadalcanal de entonces contrastan con los de hoy. Vean un ejemplo:
Existían 5 abogados; 5 sacerdotes, tres de ellos párrocos; 2 sacristanes, 2 cirujanos, 1 médico, 2 escribanos, 2 farmacéuticos, 4 militares, 3 Maestros Nacionales o Profesores de Letras como se hacían llamar, 32 zapateros, 21 molineros, 28 albañiles, 9 herreros, 2 panaderos, 4 lanceros o pañeros, 4 carpinteros, 16 arrieros, 1 sillero, 2 tintoreros, 5 tejedores, 13 comerciantes, 11 taberneros, 4 jaboneros, 4 sastres, 3 posaderos, 5 mineros, 3 estanqueros, 1 medidor, 8 barberos, 1 jalmero, 1 herrador, 1 de Correos, 1 Romanero, 1 calderero, 1 bonitero, 1 hojaldrero, 34 pastores, 6 chalanes o esquiladores y 4 alguaciles.
    El resto hasta la totalidad de la población lo comprendían entre propietarios, labradores, jornaleros, algunos cabreros y porqueros y el resto mujeres dedicadas a sus labores.
 

Publicados en Revistas de Feria de Guadalcanal

domingo, 6 de marzo de 2022

Últimos días de la feria de Guaditoca 13

Treceava parte

II Asiento con la villa a que se refiere la anterior Cédula Real - 28 Marzo de 1592

Lo que por mandato del Rey nuestro señor se asienta y concierta con el consexo y Reximiento do la villa de Guadalcanal de la orden de Santiago del partido de llerena y con Juan gonzalez de la paba vecino de la dicha villa estante al presente en esta corte en su nombre y en virtud de su acuerdo que por cedula de S.M. se hizo en la dicha villa de Guadalcanal ante Juan de Moxica escriuano receptor para ello nombrado y botos de la maior parte de los rexidores de la dicha villa y poder especial que para ello dieron que originalmente queda asentado lo Uno y lo otro en los libros de la hacienda de su magestad que tiene Juan Lopez de Velasco su secretario de que yo el presente escriuano Yuso escrito doy fee sobre que de Yuso yra declarado es lo siguiente.-

Por quanto antiguamente los alcaldes ordinarios de la dicha villa tenian la jurisdicción ciuil y criminal de ella y de todos sus terminos en primera ynstancia la qual exercieron conociendo de todos los casos y causas ciuiles y criminales que en ella y sus terminos le orfrecian sin que el gouernador de la Villa y partido de llerena de cuia gouernacion eera ya e presente es la dicha villa de Guadalcanal pudiesen conocer en la dicha primera ynstancia de ninguna de ellas sino solamente en grado de apelaciion de que los dichos alcaldes sentenciauan y determinauan ecepto que los gouernadores del dicho partido pretendian que podian adbocarlas en los casos ciuiles como criminales sobre lo qual los dichos alcaldes y veuinos de la dicha Villa de Guadalcanal eras vejados y molestados por ellos lo qual vsaron y exercieron asta que por cedula de su magestad y nueva orden que se dió en ocho días del mes de febrero del año pasado de mill y quinientos y sesenta y seis años se deuidio la dicha gouernacion donde al presente esta y por la dicha cedula e nueba orden se dio facuitad a los gouernadores y alcaldes mayores para que pudiesen adbocar a si todas las causas ciuiles y criminales que les pareciese conuenia la administracion de la justicia y que estuviesen pendientes ante los alcaldes ordinarios de los lugares de sus distritos quier se procediese de oficio o a pedimento de parte y asi mesmo se dio a los vecinos de los pueblos de los dichos distritos para que pudiesen llebar ante los dichos gouernadores y sus alcaldes maiores en primera ynstancia qualesquier pleitos y negocios que quisiesen asi criminales como ciuiles y executiuos como de presente se hace de los qual an resultado los yncombenientes que en cierta relación por ellos y pacificación y buen gouierno de la dicha Villa de guadalcanal se asienta y concierta que su magestad como Rey y señor de estos Reynos y maestre de la Orden y caualería de santiago aura de mandar y mande que la dicha uilla de guadalcanal se quede en el dicho distrito de llerena según y como agora lo esta sin que el dicho gouernador de llerena ni su alcalde mayor ni otro algun ministro de justicia de ella tengan jurisdicción en la dicha villa de guadalcanal en la dicha primera ynstancia.

Item que la dicha villa de Guadalcanal y Alcaldes ordinarios de ella que de presente son y por tiempo fuesen elexidos y nombrados en la forma que abaxo se dira se les buelba y restituya la jurisdiccion cibil criminal mero mixto ymperio en primera ynstancia como antes de dicho año de sesenta y seis la tenian y que los dichos alcaldes ordinarios ayan de conocer y conoscan en la dicha primera ynstancia de las causas y negocios cibiles y criminales exentibos que se ofreciesen en la dicha Villa de Guadalcanal y sus terminos y Jurisdicción de qualquiera cantidad y calidad y grabedad que sean sin distincion ni limitacion alguna y que el dicho gouernador de llerena en cuyo partido y gouernacion queda no pueda conocer ni conosca en la dicha primera ynstancia de ninguan de ellos ni adbocarlas asi so color de que sean de los cinco casos como antes pretendian y hacian quier sea de officio o a pedimento de parte ni en otra manera alguna sino que solamente puedad conocer y conozcan en grado de apelacion de lo que dichos alcaldes sentenciaren y determinaren.

Item que el gouernador de llerena pueda ir o Imbiar a Vissitar la dicha villa de Guadalcanal por su persona o su theniente ordinario y no por otro alguno con que esto no lo puedan azer ni agan sino es una vez en cada dos años y que pueda estar en la dicha visita asta dies dias y no más en los cuales pueda tomar residencia a los alcaldes y oficiales y ministros de ella y tomar las quentas de los propios y positos que hubiese y no pueda llevar consigo mas oficiales ni ministros de justicia que un escriuano y vn alguacil. Que estando en la dicha villa no pueda adbocar asi nunguna causa de las que estubieran pendientes ante los alcaldes ordinarios de ella no conoscer de ellas si no fuere en grado de apelacion pero que pueda conoscer de primera ynstancia de las que ofrecieren a preuencion con los dichos alcaldes ordinarios con que pasados los dichos dies dias deje remitidos a los dichos alcaldes las causas y procesos y causas de que asi hubieren conocido no estando sentenciados en cualquier estado que estuuiesen y tambien las que estubieran sentenciadas de que no se hubiese apaledo ante el y no conosca mas de ellas ni saque los dichos presos ni procesos ni prendas de la dicha villa de Guadalcanal con declaracion que si el dicho goveruador o su teniente estubiesen en la dicha villa por comision particular o con otra ocasión alguna y no para Vissitarla y toma la dicha residencia y quentas como dicho es en el tiempo que si estubiese en ella no pueda conoscer de ningunas otras causas ciuiles ni criminales en primera ynstancia adbocandola ni a preuencion ni a otro cosa alguna.

Que la eleccion de Alcaldes ordinarios y otros oficios de el Cocexo de dicha villa se haga por los oficiales Justicia y Reximiento de la dicha villa por orden y ley Capitular según como se hacia y podia y deuia acer antes del año de mil y quinientos sesenta y tres sin embargo de la ley capitular que se hizo el dicho año de mill y quinientos y sesenta y tres que trata sobre la eleccion de alcaldes y Rexidores se hiziese por cinco años por el gouernador y otras qualesquier prouisiones sentencias cartas executorias que aya en que se mande guardar la dicha ley capitular de dicho año de sesenta y tres y de la costumbre y orden que se a tenido conforme a ella en la dicha eleccion despues aca con todo lo qual su magestad dispense y a derogar y deroga y da por ninguno y de ningun balor y efecto como si no lo hubiera en quanto a las otras villas y lugares de la dicha orden y que la eleccion presente dure asta pasqua del espiritu santo primera venida deste año y desde all adelante se alejan por la forma que se acia antes del año de sesenta y tres como se defiere de suso lo qual se aya de declarar asi de el dicho priuilegio que a la villa se diere.

Iten que su Magestad le aia de dar y de priuilegio en forma de la dicha jurisdicción y de lo demas que dicho es como las fuerzas y firmezas necesarias a satisfaccion de la dicha villa y de sus letrados.

Iten que les aya de conceder y conceda para que mejor se cumpla este asiento y capitulos del y el priuilegio que de ellos se diese que el gouernador ni su alcalde mayor ni otras justicias de llerena ni otros ministros della no lo quebraten en cosa alguna de lo contenido en este asiento y que en el dicho priuillegio se contubiese ni bayan ni pasen contra ello en ninguna manera so pena de cien mill marauedis por cada vez que contra ello fueren que an de ser la mitad para la camara de su Magestad y la mitad para el concejo de la dicha villa de guadalcanal y esto sea y se entienda demas de caer e incurrir en las otras penas enque caen e incurren los que quebrantan jurisdicciones agena sin tener facultad ni poder para ello.

Iten que para acer la paga de lo que este asunto se ofrece de seruir a su Magestad se aya de dar y de facultad a la dicha villa para que lo pueda tomar a censo sobre sus dehesas y vienes propios y rrentas de la dicha villa y para arrendar a pasto y labor y vellota la parte que les pareciere y fuese hecesaria de la deesa que llaman el enzinar y las demas deesas propias de la dicha villa en que otro ningun concejo ni persona particular tenga aprouechamiento alguno y cortar y vender leña de ellas dejando arca y pendon conforme a la carta acordada y acoger enellas quales quier ganados y no hallando arrendadores para las dichas dehesas puedan repartir entre los veciuos y moradores de la dicha villa por iguales partes y precio justo para las puedan arar y pastar y para que puedan repartir en su conveniencia y moradores de la dicha villa y fuera parte clerigos e idalgos que tubiesen vienes raices en ella y en sus terminos la parte que les cupiere conforme a los vienes y acienda que tubiese y millares que valiere con que lo que asi se repartiese entre los dichos vecinos y de fuera apaarte no exceda de la tercia parte de lo que a su magestad sirben por razon de la dicha jurisdicción y elección de oficios y puedan repartir asi mismo entre los dichos vecinos de la dicha uilla y no forasteros otra sexta parte de lo que asin sirben y para echar por sisa en los mantenimientos y otras cosas que en ella se hiciesen y vendiesen de por menudo como no sea de pancocido y usar de todo lo susodicho por tiempo y espacio de diez años y asta auer acauado de sacar lodo lo que sonsirben a su magestad por la dicha merced asi de la primera ynstancia como de la elección de oficios y rreditos de los censos que tomase costas y gastos y salarios que en ello se hicieren y hubieren fecho y causado asta auer pagado enteramente y sacado priuillegio de la dicha merced dando quenta de todo cada y quando se les pida y si cumplidos los diez años no hubiesen acauado de sacar todos los dichos mrs. ayan de acudir y acudan al Consejo a pedir se les de facultad para lo demas para que se les de lo que combiniere y asi mismo si quisiesen otros adbitrios cada y quando que sean necesarios acudan asi mismo a pedirlo en el dicho cousejo para que se les de lo que fuere justo quando lo pidiesen y que asi mismo se les de facultad para que puedan tomar y sacar prestado del posito de la villa la tercia parte del caudal que obiese en el los quales ayan de sacar y saquen al tiempo que ouieren de acer las pagas de lo con que siruieron por la dicha merced o qualquiera de ellas y boluerlo al dicho pósito dentro de quatro años de cómo lo sacaron del.

Iten que siendo su Magestad seruido apruebe este asiento y luego que este apreciado se de a la dicha Villa cédula y recaudo y Juez para que le de la posesión de la dicha jurisdiccion en primera ynstancia y aga averiguación de sus vecinos para que iniua el dicho gouernador de llerena y su alcalde Maior de el conocimiento della y que no lo usen más en la dicha primera ynstancia y con los vienes y prendas que hubiese eleuado o embargado.

Y haciendo su Magestad merced a la dicha villa de concederles lo aquí contenido le seruiran con quatro mill y quinientos mrs. por cada uno de los vecinos que en la dicha villa de guadalcanal y su termino y jurisdicción hubiese haciendose avenriguacion a la quenta como se acostumbra y por lo que toca a la dicha eleccion de Alcaldes y oficiales del consejo que se han de hacer en la forma que dicha es ayan de seruir y siruan a su Magestad con otros seis mill ducados que Balen dos quentos y doscientos y cinquenta mill mrs. pagado todo en cinco años y como pagas que corren y se quentan desde oy día de la fecha y otorgamiento de este asiento en adelante en cada uuo de los dichos plazsos la quinta parte puestos en esta corte en rreales de contado en las arcas de tres llaues a costo y riezgo de dicha villa.

Con las quales dichas condiciones el dicho Juan gonzalez de la paba acepto esta merced y en virtud del dicho poder y acuerdo obligo a la dicha villa de guadalcanal Concejo justicia y Reximiento della y a sus vienes propios y rentas avidas y por auer de que cumpliran lo en este asiento contenido y pagaran a su Magestad o a su thesoro general en su nombre o a quien por su Magestad fuese mandado los dichos mill ducados con que siruen a su Magestad por la dicha eleccion de alcaldes y ofiziales del concejo y lo que montare en los vecinos que hubiere en ella y en sus terminos aciendose la averiguacion dellos y la que quenta como se acostumbra a razon de los dichos quatro mill y quinientos mrs por vecino con que siruen por la dicha jurisdiccion en primera ynstancia en la forma que dicha es puestos y pagados en esta corte en Rs de contado en Arcas de tres llaues para que se metan en ella en presencia y con interuencion de las personas que tienen o tubiesen los libros de la razon de la acienda de su magestad y las llaues de las dichas arcas a costa y Riesgo del dicho consejo a los dichos plazos a los dichos plazos de suso referidos so pena que si a ellas no los dieren y pagasen pueda ir una persona de esta corte a su costa a los cobrar y pueda auer y cobrar de la dicha villa conzejo justicas y Reximiento de ella y de los dichos sus bienes propios y rentas demas del dicho principal quinientos mrs de salario por cad aun dia de los que se ocupase en ir desde esta corte a la dicha cobranza u de la citada en ella hasta la auer echo y de la buelta a esta corte contando por la ida y Buelta a rrazon de ocho leguas por dia con más la costa de la traída del dicho dinero desde donde se cobrase a esta corte y las otras que sobre ello se siguiereu y recrecieren por todo lo qual pueda ser y sea echa exencion en la dicha villa y Concejo y en los dichos sus vienes propios y rentas como por mrs y auer de su Magestad o a su cretario general en su nombre o a quien por su Magestad fuese mandado y dio poder a qualesquiera Jueces y Insticias de su Magestad de qualesquier ciudades villas y lugares que sean destos sus Reynos y señorios a cuia jurisdiccion lo so metio y en especia a los señores del concejo de hacienda de su Magestad y alcaldes de su casa y corte y rrenuncian su propio fuero Jurisdiccion Priuilegio y domicilio y la ley si conuetir de jurisdiccione omnium jurium para que los compelan y apremien –al cumplimiento de lo aquí contenido como se esta carta fuese sentencia definitiua de juez competente dada y pasada en cosa juzgada y renuncio en el dicho uombre todos y qualesquier leies y fueros derechos y ordenamientos que sean en su favor y de que se puedan ayudar y aprouechar para que non los balan y ley derecho que dice que general renunciacion fecha de leies non bala y la otorgo asi en la villa de madrid a veinte y ocho de Marzo de mill quinientos y nouentas y dos años siendo Presentes por testigos martin Perez de Vea Domingo de olaeta y diego de obiedo estantes en esta corte. Y el dicho otorgante que doi fe conozco lo firmo de nombre Juan gonz de la Paua. Paso ante mi Alonso de Peñas Roias.

Nota.- Se ha transcrito y respetado la ortografía del original de 1922

Antonio Muñoz Torrado
Presbítero