Última parte
IV Aprobación de la Villa.
En la uilla de Guadalcanal a dies y siete días del mes de Maio suso dicho Phelipe Marroquin escriuano del rey nuestro señor estando juntos e congregados los alcaldes y rregidores y otros oficiales del concejo y rregidores de esta villa en la posada de dicho juez y estando juntos especial y nombradamente el Bachiller Rodrigo Ramos e Antonio Rodriguez paba Alcaldes ordinarios e Juan Mendez de Villal teniente de alferez maior Diego diaz de ortega Alonso de Vastida gonzalo ximenes gomes Antonio de Ortega de la Paua Alonso ramos xptobal hernandez Juan de Ortega Suarez Gonzalo Janes Ramos heruan lopes Perianes Juan Ramos Juan gauilan Diego Ramos de leon Reciuidos Diego chacon maiordomo Pedro Martin de freile alguacil maior que con la maior parte de dicho ayuntamiento de esta villa ley y notifique de Berbo ad Berbum la cedula Real y asiento de su Magestad y cedula Real de aprobacion a todos los dichos oficiales presentes los quales y cada uno por si tomaron en sus manos las dichas cedulas Reales y asiento de esta otra parte y lo vesaron y pusieron sobre su cabeza y dixeron todos juntos y cad auno de por si que la querian cumplir y en su cumpliento acer todo lo que se les ordena y manda por la dicha cedula real y asiento que les ley Berbo ad Berbum según dicho es Y esto dieron por su respuesta y Respondicion a la notificacion de la dicha cedula real e asiento y cumplirlo en todo y por todo como les esta aperceuido y mandado y asi mismo el Vachiller Ramos alcalde ordinario que al presente es de dicha villa e Juan ramos e Juan de ortega Suarez e Diego ramos e alonso ramos Regidores que presentes estauan a la dicha notificación juntamente con diego chacon maiordomo dixeron que se cumpla como tiene respondido como sea por quenta y rriesgo de las personas a cuio pedimento y por cuio poder se gano el dicho asunto y esto respoudieron siendo testigos xptobal garcia montaluo alguacil de esta villa y lo firmaron todos Antonio Rodriguez el Vachiller rodrigo ramos Diego de Ortega christobal Ramos. xptobal Muñoz de freire Antonio de ortega de la Paba Diego Muñoz Gomez. Diego Gonzalez. Rodrigo gutierrez. Juan Ramos Juan de ortega Suarez. Alonso de Bastida. Juan de Mendoza Billalobos. Diego Ramos de leon. Diego Ximeuez. Hernan lopez, Juarez ortega. Alonso Ramos. Diego chacon. Juan Gauilan. Ante mi Phelipe Marroquin.
Real Ejecutoria de Felipe V
Don Felipe por la Gracia de Dios…
Por quanto con el motiuo de la continuacion de la guerra en tantas partes y Provincias de Spaña y de lo que precisaua la defensa de mis Dominios para mantener la Religion, la Liuertad y el honor de la Nacion y solicitar medios para la manutencion u augmento de las tropas Por tres ordenes de veinte y uno de Noviembre del año de mill settecientos y seis, veinte y siete de Junio y tres de Diziembre de mill stecientos y siete resolui valerme por dos años que Cumplieron fin de Junio de mill setecientos y ocho de las Alcaualas Tercios Reales Zientos Millones y demas Rentas derechos y oficios que por qualquier titulo motiuo y razon se hubiesen enagenado y segregado de la Corona asi por mi como por los Reyes mis predecesores en qualquier tiempo y circunstancias que hubiese sido, y mande que en el referidotermino se presentasen en la Junta que determine formar de Ministros de mi maior satisfaccion por su zelo integridad y Literatura por todas las personas interesadas los Priuilegios titulos Despachos, y demas papeles que tubiese cada uno para justificar de la forma en que poseían estas Rentas y Oficios,a din de que en su vista se me consultase por la misma Junta Gubernatiuamente lo que se le ofreciese y pareciese, Y en fuerza de la expresada resolucion se acudio a ella por parte de la villa de Guadalcanal haciendo presentacion de diferentes Instrumentos, en que consta que por scriptura otorgada en esta villa de Madrid a veinte y ocho de Marzo del año de mill quinientos y noventa y dos ante Alonso Peñarroya oficial de la secretaría de Hacienda, consto tenia la referida villa de Guadalcanal (que es de la orden de Santiago) y sus Alcaldes ordinarios la Jurisdiccion Ziuil y Criminal de ella, y de todos sus terminos en primera Instancia, exerciendola conociendo de todas las causas Ziuiles y criminales que en ella y sus terminos se ofrecian sin que Goueruador de Llerena pudiese conocer en este termino, sino solo en grado de apelacion de lo que los Alcaldes sentenciauan, exepto que los Gouernadores del partido pretendian que podian advocarlas en los cinco casos criminales, sobre lo qual los Alcaldes y vecinos de la expresada villa heran molestados, y vsaron y exercieron hasta que por Zedula y nueba orden que se dio en ocho de Febrero de mill y quinientos y sessenta y seis se diuidio la Gouernacion de la villa y Partido de Llerena en ciertas Alcaldias mayores, y esta villa y sus terminos quedaron incluidos en la Gouernacion dandose facultad por la misma Zedula a los Gouernadores y Alcaldes maiores para que pudiesen advocar asi todas las causas Ziuiles y Criminales que les pareciese combenir a la administracion de Justicia y que estubiesen pendientes, y lo mismo los pleitos. De que resultaron muchos incombenientes, con cuio motiuo, y para la pacificacion y buen Gouierno de la misma villa de Guadalcanal, el Rey D. Phelipe segundo la hizo merced de que quedase en el distrito de Llerena según y como estaua sin que el gouernador de ella, su Alcalde mayor, ni otro algun Ministro de Justicia, tubiesen, ni les quedase Jurisdiccion alguna en la expresada villa de Guadalcanal en la primera Instancia y se la bolviese y restituiese la Jurisdiccion Ziuil, y Criminal, mero mixto imperio en esta forma, como antes del expresado año de mill quinientos y sessenta y seis la tenia, Y que los Alcaldes ordinarios conociesen en ella de todas las causas ziuiles y criminales que se ofreciesen en la misma villa su termino y Jurisdiccion, de cualesquier cantidad y calidad y grauedad que fuese sin disminucion alguna, no pudiendo el Gouernador de Llerena entender en este conozimiento, ni de advocarlas asi, por cuia grazia ofrecio seruir esta villa con quatro mill y quinientos mrs por cada vezino de los que en ella su termino y jurisdiccion hubiese conforme la aberiguazion que de ello se hiciese y por la Eleccion de Alcaldes y oficiales que haura de elexir son otros seis mill Ducados, pagando ambas porciones en zinco años y cinco pagas que se hauran de contar desde el dia del otorgamiento de dicha scriptura ; la qual se aprobo por Zedula de veinte y tres de Abril de mill quinientos y nobenta y dos: y por zertificacion de los libros de la Razon consto que conforme a vn tanteo de quenta que se executo en ellos, parecio que la referida villa tenia mill y trescientos y ochenta y cinco vezinos, que a los expresados quatro mill y quinientos mrs. cada vno importo seis quentos seiscientos y treinta y dos mill y quinientos mrs. que juntos con los dos quentos ducientos y cinquenta mill mrs. de los seis mill Ducados de la eleccion de Alcaldes: monto todo lo que la dicha villa deuio pagar por la referida jurisdicciou ocho quentos quatrocientos y ochenta y dos mill y qunientos mrs. los quales se libraron enteramente a distintas personas expresadas por menor en la Zitada Zertificacion, Y que respecto de no constar en auqellos Libros de lo Librado a Asentistas se habria de Informar de los de la Contaduria maior de si se cargaron en las que dieron de sus asientos. Y por otra parte Zertificacion de la misma Contaduria maior de dos de Mayo del año passado de mill setecientos y diez parecio que por la quenta que tenian dada y fenerida Francisco y Pedro Mabuendo de vn assiento ajustado con ellos en veintiocho de Jullio de mill quinientos y nouenta y tres, sobre la prouision de seiscientos y zincuenta mill escudos, Y Ziento veinte y dos mill trescientos y quarenta y ocho Ducados para el Real seruicio, se hicieron cargo de quatrocientos y quarenta y seis mill y quinientos mrs, que recibieron de la villa de Guadalcanal que los deuia de los vn quento doscientos y quarenta y seis mill y quinientos mrs. de la segunda paga de la dicha jurisdiccion , Y que tambien se hacia cargo D. Pedro Mexia de Tobar Thesorero general de quinientos y cinquenta y nueue mill doscientos y nouenta y vn mr.; Y que por lo que tocaua a las demas partidas cumplimiento a lo que deuio pagar la villa, no se podia Informar por no constar en la Contaduria maior, a caussa de estas las mas de ellas en los Li bros que se lleuaron al Archivo de Simancas en el año de mill seiscientos y zinquenta y dos; Y en memorial con que la villa hizo presentacion en nueue de Agosto del año de mill setecientos y nueue de los zitados Instrumentos me suplico fuese seruido declarar hera preseruada esta pertenencia del Decreto de Incorporacion; y por informque hizo D. Pedro de Roquial mi Contador de Resultas y de la referida Junta consto que respecto de hallarse esta villa en posession de la Jurisdiccion ziuil y criminal en primera Instancia hasta que con motiuo de la Zedula de ocho de febrero de mill quinientos y sessenta y seis se la innobo en ella; y haber ofrecido seuir por la gracia de que se la coluiese con quatro mill y quinientos mrs. por cada vecino, y seis mill Ducados por la Eleccion de Alcaldes, y Oficiales, no se ofrecia duda en esta venta pues aunque según reglas de factoria se deuian regular los vecinos a diez y seis mill el millar, cada uno y no a quatro mill y quinientos como se estimaron no hera venta nueua sino restitucion de los mismo que ya hauia tenido, haciendo presente que aunque por las referidas zertificaciones de la Contaduría maior de quentas y libros de la razon de la Real hacienda no justificaua el que la villa hubiese pagado enteramente el importe de esta venta a causa de hauerse estos al Archiuo de simancas el año de mill seiscientos y zincuenta y dos, donde estauan las mas partidas, parecia que de los ocho quentos quatrocientos y ochenta y dos mil y quinientos mrs. que tubo obligacion de pagar satisfizo Vn quento cinco mill setecientos y nouenta y vn y que los siete quentos quatrocientos y setenta y seis mill stecientos y nueue mrs. restantes se libraron a diferentes Asentistas cuias quentas de sus asientos se hallauan tambien en Simancas Y visto todo en la mencionada Junta y dadome quenta de lo que se la ofrecia en Consulta de diez y ocho de Agosto del mismo año passado de mill setecientos y diez Considerando que por haberse inquietado a la Referida Villa la posesion en que se hallaua hizo el servicio de quatro mill y quinientos mrs. por vezinos y seis mill Ducados por la eleccion de oficios, cuia satisfaccion se infiere enteramente de hauerse encontrado vn quento cinco mil setecientos y noventa y vn mrs. librados a francisco y Pedro Maluenda y D. Pedro Mexia de Tobar, y de que para los siete quentos quatrrocientos y setenta y seis mill setecientos y nueue mrs. Cumplimiento de los ochos quentos quatrocientos y ochenta y dos mill y quinientos del importe de todo no es dudable se procurarian extinguir las libranzas que de ellos se hubiesen dado, pue en caso de salir inciertas se hubieran retrozedido a favor de mi Real hacienda y constara en los libros de la razón de ella, donde se halla el incierto ni haber recurrido los interesados a repetir instancia contra esta Villa, Vine en exceptuarla esta pertenencia del Decreto de Incorporacion como lo pedia, y del de valimento respecto de no incluir Rentas Jurisdiccionales, y ser solo el conocimiento de causas en primera Instancia, y nombramiento de oficiales. Y para que mi resolucion se cumpla He tenido por bien de dar la presente Por la qual, apruebo Confirmo, y ratifico los Instrumentos de que queda hecho expresion, Y es mi voluntad se mantenga a la referida villa de Guadalcanal en la posession de la Jurisdiccion Ziuil y Criminal de ella en la forma que la obtiene para el conocimiento de caussas en primera Instancia y eleccion de Alcaldes y oficiales, sin que por mi, no por los Reyes que despues de mi viniesen con ningun pretexto motiuo ni caussa se la inquiete en su justa y antigua propiedad, por declar, como declaro es preseruada del Decreto de Incorporacion y Valimento de lo enagenado de mil Real Corona, y de otras qualesquier ordenes mias que sobre esto hubiere expedido y expidiese porque todas hau de quedar anualadas por lo que a esto toca; Y mando que en casso de hauerse cobrado, o embargado algunas cantidades por razon de esta pertenzia con motiuo del espresado Valimento, se desembarguen y restituian luego a la villa por los Ministros que hubiesen entendido y entiendan en su recobro, para que libre y desembarazadamente goce de esta merced ssegúny como le esta conzedida, Y para que todo se cumpla y tenga la mas firma Validazion mando asi mismo se asiente esta mi Zedula de Confirmacion en los libros de lo Saluado que tienen el Gouernador y los de mi Consejo y Contaduria mayor de Hacienda, y que se tome la Razon por los contadores que la tienen de ella, los de Rentas, el dicho D. Pedro de Roquial, y por D. Bernardo Francisco de Aznar, mi secretario contador de Renta y de la Razon general del Valimento. Fha. En Zaragoza a veinte y quatro de Abril de mill setecientos y onze años.-Yo el Rey.- Yo D. J. de Apaolaza, escriuano del Rey nuestro señor la hize escribir por su mandato.- D. Juan Antonio de Torres.- El Marques de Andia.- D. Pasqual de Villacampo y Pueyo.=
Arch. municip. de Guadalcanal. - Privilegios.
ESTE FOLLETO TERMINOSE DE IMPRIMIR EN SEVILLA, EN LOS TALLERES TIPOGRÁFICOS DE SOBRINO DE IZQUIERDO, EL DÍA 22 DE AGOSTO DE 1922
Nota.- Se ha transcrito y respetado la ortografía del original de 1922
Antonio Muñoz Torrado
Presbítero
No hay comentarios:
Publicar un comentario