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domingo, 13 de marzo de 2022

Guadalcanal Siglo XIX

 


GUADALCANAL 1852/56

Fuentes. Leopoldo Tena (Datos curiosos sacados del archivo de nuestro Ayuntamiento de algunos acuerdos que se tomaban en las sesiones celebradas por la corporación de aquellos años…)

    Después de varios hechos delictivos en la localidad y caminos lindantes que desencadenaron robos y saqueos en los cortijos y la muerte por asesinato del vecino de la localidad Antonio Vázquez Mena, se acordó en pleno municipal celebrado el 11 de Enero de 1852, siendo alcalde y presidente de la corporación D. Leandro López de Ayala y Montero de Espinosa, dirigir escrito al Gobierno Civil de la Provincia de Sevilla, para solicitar la instalación de una casa cuartel y dotarla de una partida de la Guardia Civil, cuerpo de seguridad creado mediante Real Decreto de 28 de marzo de 1844.
    En el año 1854, siendo alcalde presidente de la villa D. Miguel Ramos i Lobo, en sesión de 30 de junio, se propone dotar de una cantidad de dinero para la construcción de un cementerio municipal, como es sabido, hasta aquella fecha se disponían los enterramientos en las parroquias más cercanas al domicilio del finado.
    Para esta construcción se acordó la zona del Prado de San Francisco, sobre las ruinas del antiguo convento franciscano de la Piedad y San Francisco, solicitando la debida autorización, mediante exposición documentada a la autoridad eclesiástica con sede en Llerena.
    En esa misma exposición y ante el gobernador eclesiástico de Llerena D. Pedro Nogales y Granda, el Ayuntamiento solicita la cesión de las capillas de Los Milagros y San Vicente para construir en las mismas la Casa Consistorial y dependencias municipales de las que en la época se carecía, ya que no eran útiles, debido a considerarse innecesarias para el culto y la proximidad de las iglesias de San Sebastián y Santa María.
    Estas solicitudes fueron concedidas por la cúpula eclesiástica, pero finalmente, tras la gestión en Madrid de D. Ignacio Sánchez Martínez, la casa Consistorial se construyó sobre las ruinas del palacio de los comendadores de la Orden de Santiago, que durante siglos habitaron o visitaron la villa.
    Se acuerda efectuar el pago de los instrumentos para la banda de música de la “MILICIA NACIONAL” de esta villa según factura firmada de D. Pedro Taberner, la que asciende a la cantidad .de cuatro mil reales vellón.
    En sesión ordinaria se reúne este Ayuntamiento y acuerda: Que habiéndose hecho pedazos el pellejo del tambor de guerra de la banda de la Milicia Nacional de ésta villa, se acuerda ponerle un parche, para lo que se comprará un pellejo de cabra que asciende a siete reales vellón.
    Sale a subasta las obras para la colocación de nombres a las calles y números a las casas.
    Haciéndose sospechoso el estado sanitario en los pueblos comarcanos a causa del cólera morbo, se suspende la celebración de la Feria, pidiéndose toda la ayuda que a bien tenga al Gobernador de la provincia.
    Según los partes diarios que los profesores de la ciencia de curar remiten a esta alcaldía se declara libre de epidemia del cólera morbo asiático, encontrándose la población en estado de sanidad completo, por lo que, se cantará en la iglesia parroquial un solemne Tedeum en acción de gracias por el Sr. Cura Párroco de la de San Sebastián, asistiendo todo el pleno de este Ayuntamiento que preside D. Miguel Ramos i Lobo.
    Se da comienzo al empedrado de las calles, el 23 de agosto de 1.855, al poco tiempo la Excma. Diputación lo suspende para dedicar ese dinero a calamidades públicas”.
    En el año siguiente se termina la construcción del cementerio municipal, acordándose llamarlo de San Francisco, en recuerdo del convento que allí existía con anterioridad, procediendo a su inauguración junto con el Paseo de la Cruz.
Se acuerda asistencia del Pleno del Ayuntamiento a la bendición del nuevo cementerio que se halla en el Prado de San Francisco.
    Por estas fechas se hacían casi a diario peticiones del vecindario de trozos de terrenos comunales para distintos fines, plantío, huertas etc. y un vecino hizo la siguiente petición: “Por necesidades para vivir quiero hacer una casa de habitación, por lo que, a bien pido un trozo de terreno en el huerto del Palacio junto donde está el corral de conejos, tirando la tapia que tanto afea a nuestra plaza municipal” (naturalmente no existía el edificio del Ayuntamiento).Nos detenemos en el año 1856 y finales de la década, es cuando nuestra villa recibe un impuso económico, por una parte, el Ayuntamiento recibe en la persona de D. Luís López de Ayala de la Real Hacienda de España, gran parte de la dote concedida por los gastos ocasionados durante la pasada Guerra de la Independencia a este municipio, por otra, la corporación municipal decidió vender algunas dehesas y cortijadas a particulares, para ello se nombró una junta pericial designado presidente de la misma a D. Antonio Llamazares.
    Fue precisamente en este último cuatrienio, cuando se llevó a cabo una gran transformación urbanística en Guadalcanal, adecentamiento y empedrado de calles, rotulación de las mismas, numeración de las viviendas y adecuando lo que hoy conocemos como Plaza de España, pasando a ser el centro neurálgico y económico de la población y que perdura siglo y medio después.

Guadalcanal 1854/1855

Ayuntamiento de Guadalcanal
Archivo Municipal – Leopoldo Tena Cabezas – RG año 1972

     Voy a intentar enumerar algunas cosas que ocurrieron en el Guadalcanal de hace más de 117 años, concretamente en los años 1854-55, que por su curiosidad merecen conocerse, debido a haber buscado estos datos, cogiendo de aquí y de allá lo que pudiera interesar a los habitantes del Guadalcanal de hoy.
    Guadalcanal tenía en repetido año 5.506 almas, de las cuales 1.558 eran cabezas de familia. Regían la villa D. Miguel Ramo Lobo, como Alcalde 1º.; D. Leonardo Castelló i Donoso, como Alcalde 2º.; D. Juan Rivero Silvestre, como Regidor 1º.; Don Antonio María de Castilla, como Regidor 2º.; D. José Rivera, Regidor 3º.; D. Antonio Llamazares, como Regido 4º.; D. José Barragán Palacios, Regidor 5º.; D. Francisco Vázquez, Regidor 6º.; D. Nicolás de Gálvez, Regido 7º. ; D. Félix Nogales, Regidor 8º.; D. Lucas de Torres, como Síndico 1º.; D. Antonio Fontán, Síndico 2º.; y D. Enrique Vicente Moreno, como Secretario del Ayuntamiento.
    Destaquemos aquellos acontecimientos más importantes ocurridos en aquel año. Fue colocada en el reloj público una campana, que se quitó del campanario del Convento del Espíritu Santo, y cuyo acto tuvo sus más y sus menos, debido a la reclamación interpuesta por un cura ante el Priorato de San Marcos en León, teniendo el Ayuntamiento que obligarse a colocar otra campana en el campanario de dicho convento para sustituir a la que se había trasladado para el reloj público.
    También en aquellos días fue trasladada las Casas Capitulares al domicilio de Doña Concepción Barragán.
    Fue señalado el cupo de soldados a esta villa, que ascendió a ocho entre los 50 mozos que fueron alistados por la Municipalidad.
    También en aquellos días fue trasladada la Cruz existente en el final de la calle Santa Clara al sitio donde aproximadamente se encuentra en la actualidad.
    Con motivo de la declaración del cólera morbo en los pueblos limítrofes y al objeto de evitar la aglomeración de personas, fue suspendida la feria de esta localidad.
    El Ayuntamiento concedió infinidad de terrenos baldíos para plantación de olivos en diferentes pagos de este término en su mayor parte de la Sierra del Agua y en la Palomilla.
    La Municipalidad toma el acuerdo de evitar la residencia fija de las familias forasteras, permitiéndoles solamente que pernoctasen el tiempo necesario para realizar sus negocios, con motivo de la enfermedad del cólera morbo asiático existente en los pueblos limítrofes.
    El 4 de Octubre se declara la población invadida del Cólera morbo asiático, dándose orden a los profesores de la ciencia para que cursasen parte diario a la Secretaría del Ayuntamiento de los casos de cólera que ocurran y el número de invadidos y muertos de la villa y la consternación del vecindario se prohíbe el toque de campanas para la administración de sacramentos y funerales y que los cadáveres se depositen en el Cementerio pasadas las tres horas del fallecimiento, pudiendo causarse depósito del mismo en la Ermita del Cristo, siempre que las partes costeasen su conducción.
    Fueron adquiridos cien fusiles ingleses de chispa con destino a la Milicia Nacional, constituida aquel año, por la suma de setecientos reales vellón con objeto de tener armada la Milicia para los casos que pudieran ocurrir.
    La construcción de la Fuente del Berrocal Chico se debe al Presbítero D. Juan Barragán, que solicitó del Ayuntamiento para el uso de su caso las aguas vertientes de la fuente de La Chica, extramuros del Berrocal Chico, con la condición de recogerlas a su costa en una cañería cerrada y construir una fuente donde pudiesen tomarse las aguas con comodidad en la pared del huerto de su casa. El Ayuntamiento, el día 25 de septiembre, acordó acceder a que el solicitante levantarse una fuente para el uso común en este sitio donde nacen, siendo de su exclusivo aprovechamiento en los meses de verano solamente, pues en los restantes del año pertenecerán al público.
    Debido a las circunstancias aflictivas por que se hallaba la población, el Ayuntamiento acordó la construcción de un Cementerio al sitio del Padro de San Francisco. Actuaba de Alcalde en dicho acuerdo del primer Tte. de Alcalde, D. Leonardo Castelló i Donoso, y asistieron a la misma, además de los concejales, los curas párrocos D. Juan Antonio Salvador, D. Mariano Martín de Arriva y D. Gonzalo Canelo Hidalgo, así como los médicos cirujanos D. José Torrico y D. Dionisio Palacios.
    Pero el Cementerio tardó bastante tiempo en ser construido debido a las constantes quejas y entorpecimientos que para ello puso D. Leonardo López de Ayala, propietario lindante cercano al sitio designado del Prado de San Francisco, donde tenía una huerta, y a la cual irrogaba perjuicios dicha construcción.
    Por fin se celebró la subasta de la obra del día 10 de Diciembre de 1854 debido a que el día 22 de Noviembre anterior había dispuesto el Gobernador Civil se procediese a la inmediata construcción del Cementerio del Prado de San Francisco, desestimado la instancia producido por D. Leandro, en queja de la designación del terreno para dicha obra.
    El 2 de Julio de 1855 dirigió escrito al Ayuntamiento el Sr. Cura de la Parroquia de Santa Ana y Arcipreste de esta villa, manifestando “que reconocido el nuevo Cementerio y encontrándolo con las precisas circunstancias de solidez, decencia y seguridad, deberá bendecirse en el día de mañana y horas de las seis de ella, para cuya ceremonia y dar mayor solemnidad a este acto religioso invita a la Municipalidad”.
    El 5 de Julio de 1855 del mismo año, el aludido Sr. Cura de la Parroquia de Santa Ana, participaba a la Municipalidad “haber fallecido en su feligresía JOSEFA DE LA CRUZ, pobre de solemnidad, que vivía en la calle del Berrocal Chico y a fin de proceder a lo convenido entre la Municipalidad y el Clero respecto al enterramiento del primero que falleciese después de bendecido el Cementerio. El Ayuntamiento, considerado que el clero de las tres Parroquias de esta villa tienen ofrecido hacer las exequias al cadáver del primero que se entierra en el nuevo Cementerio acompañarlo hasta el mismo sin denegar por ello derechos algunos, acordó, en vista de lo convenido verbalmente asistir como corporación a este acto religioso para darle más solemnidad, relevando a la familia de la mencionada Josefa de la Cruz del pago de los derechos de sepultura.
    Como consecuencia de la puesta en marcha del Cementerio el Ayuntamiento tuvo que crear la plaza del peón del Cementerio y aumentar la dotación de otro que ya existía en 90 reales mensuales, “estando obligados los que la desempeñaren, no sólo a la inhumación de los cadáveres, sino también a la conducción de los mismos desde la casa mortuoria hasta el campo Santo, evitando de esta manera el conflicto que pudiera sobrevenir y más en las circunstancias actuales de no haber quien los llevase a causa de la distancia”. Pocos días después, o sea el 17 de junio siguiente, entró a ejercer sus funciones el segundo peón nombrado Francisco González, y el día 28 del mismo mes fueron aprobados los derechos de sepulturas en el nuevo Cementerio de la manera siguiente:
“Por el cadáver de un adulto: Derecho de sepultura diez reales y derechos de los sepultureros diez y seis reales. Por el cadáver de un párvulo: Derechos de sepultura seis reales y de los sepultureros ocho reales.”
    Visto el censo de población de 1855 vemos que las profesiones u oficios de los habitantes del Guadalcanal de entonces contrastan con los de hoy. Vean un ejemplo:
Existían 5 abogados; 5 sacerdotes, tres de ellos párrocos; 2 sacristanes, 2 cirujanos, 1 médico, 2 escribanos, 2 farmacéuticos, 4 militares, 3 Maestros Nacionales o Profesores de Letras como se hacían llamar, 32 zapateros, 21 molineros, 28 albañiles, 9 herreros, 2 panaderos, 4 lanceros o pañeros, 4 carpinteros, 16 arrieros, 1 sillero, 2 tintoreros, 5 tejedores, 13 comerciantes, 11 taberneros, 4 jaboneros, 4 sastres, 3 posaderos, 5 mineros, 3 estanqueros, 1 medidor, 8 barberos, 1 jalmero, 1 herrador, 1 de Correos, 1 Romanero, 1 calderero, 1 bonitero, 1 hojaldrero, 34 pastores, 6 chalanes o esquiladores y 4 alguaciles.
    El resto hasta la totalidad de la población lo comprendían entre propietarios, labradores, jornaleros, algunos cabreros y porqueros y el resto mujeres dedicadas a sus labores.
 

Publicados en Revistas de Feria de Guadalcanal

domingo, 6 de marzo de 2022

Últimos días de la feria de Guaditoca 13

Treceava parte

II Asiento con la villa a que se refiere la anterior Cédula Real - 28 Marzo de 1592

Lo que por mandato del Rey nuestro señor se asienta y concierta con el consexo y Reximiento do la villa de Guadalcanal de la orden de Santiago del partido de llerena y con Juan gonzalez de la paba vecino de la dicha villa estante al presente en esta corte en su nombre y en virtud de su acuerdo que por cedula de S.M. se hizo en la dicha villa de Guadalcanal ante Juan de Moxica escriuano receptor para ello nombrado y botos de la maior parte de los rexidores de la dicha villa y poder especial que para ello dieron que originalmente queda asentado lo Uno y lo otro en los libros de la hacienda de su magestad que tiene Juan Lopez de Velasco su secretario de que yo el presente escriuano Yuso escrito doy fee sobre que de Yuso yra declarado es lo siguiente.-

Por quanto antiguamente los alcaldes ordinarios de la dicha villa tenian la jurisdicción ciuil y criminal de ella y de todos sus terminos en primera ynstancia la qual exercieron conociendo de todos los casos y causas ciuiles y criminales que en ella y sus terminos le orfrecian sin que el gouernador de la Villa y partido de llerena de cuia gouernacion eera ya e presente es la dicha villa de Guadalcanal pudiesen conocer en la dicha primera ynstancia de ninguna de ellas sino solamente en grado de apelaciion de que los dichos alcaldes sentenciauan y determinauan ecepto que los gouernadores del dicho partido pretendian que podian adbocarlas en los casos ciuiles como criminales sobre lo qual los dichos alcaldes y veuinos de la dicha Villa de Guadalcanal eras vejados y molestados por ellos lo qual vsaron y exercieron asta que por cedula de su magestad y nueva orden que se dió en ocho días del mes de febrero del año pasado de mill y quinientos y sesenta y seis años se deuidio la dicha gouernacion donde al presente esta y por la dicha cedula e nueba orden se dio facuitad a los gouernadores y alcaldes mayores para que pudiesen adbocar a si todas las causas ciuiles y criminales que les pareciese conuenia la administracion de la justicia y que estuviesen pendientes ante los alcaldes ordinarios de los lugares de sus distritos quier se procediese de oficio o a pedimento de parte y asi mesmo se dio a los vecinos de los pueblos de los dichos distritos para que pudiesen llebar ante los dichos gouernadores y sus alcaldes maiores en primera ynstancia qualesquier pleitos y negocios que quisiesen asi criminales como ciuiles y executiuos como de presente se hace de los qual an resultado los yncombenientes que en cierta relación por ellos y pacificación y buen gouierno de la dicha Villa de guadalcanal se asienta y concierta que su magestad como Rey y señor de estos Reynos y maestre de la Orden y caualería de santiago aura de mandar y mande que la dicha uilla de guadalcanal se quede en el dicho distrito de llerena según y como agora lo esta sin que el dicho gouernador de llerena ni su alcalde mayor ni otro algun ministro de justicia de ella tengan jurisdicción en la dicha villa de guadalcanal en la dicha primera ynstancia.

Item que la dicha villa de Guadalcanal y Alcaldes ordinarios de ella que de presente son y por tiempo fuesen elexidos y nombrados en la forma que abaxo se dira se les buelba y restituya la jurisdiccion cibil criminal mero mixto ymperio en primera ynstancia como antes de dicho año de sesenta y seis la tenian y que los dichos alcaldes ordinarios ayan de conocer y conoscan en la dicha primera ynstancia de las causas y negocios cibiles y criminales exentibos que se ofreciesen en la dicha Villa de Guadalcanal y sus terminos y Jurisdicción de qualquiera cantidad y calidad y grabedad que sean sin distincion ni limitacion alguna y que el dicho gouernador de llerena en cuyo partido y gouernacion queda no pueda conocer ni conosca en la dicha primera ynstancia de ninguan de ellos ni adbocarlas asi so color de que sean de los cinco casos como antes pretendian y hacian quier sea de officio o a pedimento de parte ni en otra manera alguna sino que solamente puedad conocer y conozcan en grado de apelacion de lo que dichos alcaldes sentenciaren y determinaren.

Item que el gouernador de llerena pueda ir o Imbiar a Vissitar la dicha villa de Guadalcanal por su persona o su theniente ordinario y no por otro alguno con que esto no lo puedan azer ni agan sino es una vez en cada dos años y que pueda estar en la dicha visita asta dies dias y no más en los cuales pueda tomar residencia a los alcaldes y oficiales y ministros de ella y tomar las quentas de los propios y positos que hubiese y no pueda llevar consigo mas oficiales ni ministros de justicia que un escriuano y vn alguacil. Que estando en la dicha villa no pueda adbocar asi nunguna causa de las que estubieran pendientes ante los alcaldes ordinarios de ella no conoscer de ellas si no fuere en grado de apelacion pero que pueda conoscer de primera ynstancia de las que ofrecieren a preuencion con los dichos alcaldes ordinarios con que pasados los dichos dies dias deje remitidos a los dichos alcaldes las causas y procesos y causas de que asi hubieren conocido no estando sentenciados en cualquier estado que estuuiesen y tambien las que estubieran sentenciadas de que no se hubiese apaledo ante el y no conosca mas de ellas ni saque los dichos presos ni procesos ni prendas de la dicha villa de Guadalcanal con declaracion que si el dicho goveruador o su teniente estubiesen en la dicha villa por comision particular o con otra ocasión alguna y no para Vissitarla y toma la dicha residencia y quentas como dicho es en el tiempo que si estubiese en ella no pueda conoscer de ningunas otras causas ciuiles ni criminales en primera ynstancia adbocandola ni a preuencion ni a otro cosa alguna.

Que la eleccion de Alcaldes ordinarios y otros oficios de el Cocexo de dicha villa se haga por los oficiales Justicia y Reximiento de la dicha villa por orden y ley Capitular según como se hacia y podia y deuia acer antes del año de mil y quinientos sesenta y tres sin embargo de la ley capitular que se hizo el dicho año de mill y quinientos y sesenta y tres que trata sobre la eleccion de alcaldes y Rexidores se hiziese por cinco años por el gouernador y otras qualesquier prouisiones sentencias cartas executorias que aya en que se mande guardar la dicha ley capitular de dicho año de sesenta y tres y de la costumbre y orden que se a tenido conforme a ella en la dicha eleccion despues aca con todo lo qual su magestad dispense y a derogar y deroga y da por ninguno y de ningun balor y efecto como si no lo hubiera en quanto a las otras villas y lugares de la dicha orden y que la eleccion presente dure asta pasqua del espiritu santo primera venida deste año y desde all adelante se alejan por la forma que se acia antes del año de sesenta y tres como se defiere de suso lo qual se aya de declarar asi de el dicho priuilegio que a la villa se diere.

Iten que su Magestad le aia de dar y de priuilegio en forma de la dicha jurisdicción y de lo demas que dicho es como las fuerzas y firmezas necesarias a satisfaccion de la dicha villa y de sus letrados.

Iten que les aya de conceder y conceda para que mejor se cumpla este asiento y capitulos del y el priuilegio que de ellos se diese que el gouernador ni su alcalde mayor ni otras justicias de llerena ni otros ministros della no lo quebraten en cosa alguna de lo contenido en este asiento y que en el dicho priuillegio se contubiese ni bayan ni pasen contra ello en ninguna manera so pena de cien mill marauedis por cada vez que contra ello fueren que an de ser la mitad para la camara de su Magestad y la mitad para el concejo de la dicha villa de guadalcanal y esto sea y se entienda demas de caer e incurrir en las otras penas enque caen e incurren los que quebrantan jurisdicciones agena sin tener facultad ni poder para ello.

Iten que para acer la paga de lo que este asunto se ofrece de seruir a su Magestad se aya de dar y de facultad a la dicha villa para que lo pueda tomar a censo sobre sus dehesas y vienes propios y rrentas de la dicha villa y para arrendar a pasto y labor y vellota la parte que les pareciere y fuese hecesaria de la deesa que llaman el enzinar y las demas deesas propias de la dicha villa en que otro ningun concejo ni persona particular tenga aprouechamiento alguno y cortar y vender leña de ellas dejando arca y pendon conforme a la carta acordada y acoger enellas quales quier ganados y no hallando arrendadores para las dichas dehesas puedan repartir entre los veciuos y moradores de la dicha villa por iguales partes y precio justo para las puedan arar y pastar y para que puedan repartir en su conveniencia y moradores de la dicha villa y fuera parte clerigos e idalgos que tubiesen vienes raices en ella y en sus terminos la parte que les cupiere conforme a los vienes y acienda que tubiese y millares que valiere con que lo que asi se repartiese entre los dichos vecinos y de fuera apaarte no exceda de la tercia parte de lo que a su magestad sirben por razon de la dicha jurisdicción y elección de oficios y puedan repartir asi mismo entre los dichos vecinos de la dicha uilla y no forasteros otra sexta parte de lo que asin sirben y para echar por sisa en los mantenimientos y otras cosas que en ella se hiciesen y vendiesen de por menudo como no sea de pancocido y usar de todo lo susodicho por tiempo y espacio de diez años y asta auer acauado de sacar lodo lo que sonsirben a su magestad por la dicha merced asi de la primera ynstancia como de la elección de oficios y rreditos de los censos que tomase costas y gastos y salarios que en ello se hicieren y hubieren fecho y causado asta auer pagado enteramente y sacado priuillegio de la dicha merced dando quenta de todo cada y quando se les pida y si cumplidos los diez años no hubiesen acauado de sacar todos los dichos mrs. ayan de acudir y acudan al Consejo a pedir se les de facultad para lo demas para que se les de lo que combiniere y asi mismo si quisiesen otros adbitrios cada y quando que sean necesarios acudan asi mismo a pedirlo en el dicho cousejo para que se les de lo que fuere justo quando lo pidiesen y que asi mismo se les de facultad para que puedan tomar y sacar prestado del posito de la villa la tercia parte del caudal que obiese en el los quales ayan de sacar y saquen al tiempo que ouieren de acer las pagas de lo con que siruieron por la dicha merced o qualquiera de ellas y boluerlo al dicho pósito dentro de quatro años de cómo lo sacaron del.

Iten que siendo su Magestad seruido apruebe este asiento y luego que este apreciado se de a la dicha Villa cédula y recaudo y Juez para que le de la posesión de la dicha jurisdiccion en primera ynstancia y aga averiguación de sus vecinos para que iniua el dicho gouernador de llerena y su alcalde Maior de el conocimiento della y que no lo usen más en la dicha primera ynstancia y con los vienes y prendas que hubiese eleuado o embargado.

Y haciendo su Magestad merced a la dicha villa de concederles lo aquí contenido le seruiran con quatro mill y quinientos mrs. por cada uno de los vecinos que en la dicha villa de guadalcanal y su termino y jurisdicción hubiese haciendose avenriguacion a la quenta como se acostumbra y por lo que toca a la dicha eleccion de Alcaldes y oficiales del consejo que se han de hacer en la forma que dicha es ayan de seruir y siruan a su Magestad con otros seis mill ducados que Balen dos quentos y doscientos y cinquenta mill mrs. pagado todo en cinco años y como pagas que corren y se quentan desde oy día de la fecha y otorgamiento de este asiento en adelante en cada uuo de los dichos plazsos la quinta parte puestos en esta corte en rreales de contado en las arcas de tres llaues a costo y riezgo de dicha villa.

Con las quales dichas condiciones el dicho Juan gonzalez de la paba acepto esta merced y en virtud del dicho poder y acuerdo obligo a la dicha villa de guadalcanal Concejo justicia y Reximiento della y a sus vienes propios y rentas avidas y por auer de que cumpliran lo en este asiento contenido y pagaran a su Magestad o a su thesoro general en su nombre o a quien por su Magestad fuese mandado los dichos mill ducados con que siruen a su Magestad por la dicha eleccion de alcaldes y ofiziales del concejo y lo que montare en los vecinos que hubiere en ella y en sus terminos aciendose la averiguacion dellos y la que quenta como se acostumbra a razon de los dichos quatro mill y quinientos mrs por vecino con que siruen por la dicha jurisdiccion en primera ynstancia en la forma que dicha es puestos y pagados en esta corte en Rs de contado en Arcas de tres llaues para que se metan en ella en presencia y con interuencion de las personas que tienen o tubiesen los libros de la razon de la acienda de su magestad y las llaues de las dichas arcas a costa y Riesgo del dicho consejo a los dichos plazos a los dichos plazos de suso referidos so pena que si a ellas no los dieren y pagasen pueda ir una persona de esta corte a su costa a los cobrar y pueda auer y cobrar de la dicha villa conzejo justicas y Reximiento de ella y de los dichos sus bienes propios y rentas demas del dicho principal quinientos mrs de salario por cad aun dia de los que se ocupase en ir desde esta corte a la dicha cobranza u de la citada en ella hasta la auer echo y de la buelta a esta corte contando por la ida y Buelta a rrazon de ocho leguas por dia con más la costa de la traída del dicho dinero desde donde se cobrase a esta corte y las otras que sobre ello se siguiereu y recrecieren por todo lo qual pueda ser y sea echa exencion en la dicha villa y Concejo y en los dichos sus vienes propios y rentas como por mrs y auer de su Magestad o a su cretario general en su nombre o a quien por su Magestad fuese mandado y dio poder a qualesquiera Jueces y Insticias de su Magestad de qualesquier ciudades villas y lugares que sean destos sus Reynos y señorios a cuia jurisdiccion lo so metio y en especia a los señores del concejo de hacienda de su Magestad y alcaldes de su casa y corte y rrenuncian su propio fuero Jurisdiccion Priuilegio y domicilio y la ley si conuetir de jurisdiccione omnium jurium para que los compelan y apremien –al cumplimiento de lo aquí contenido como se esta carta fuese sentencia definitiua de juez competente dada y pasada en cosa juzgada y renuncio en el dicho uombre todos y qualesquier leies y fueros derechos y ordenamientos que sean en su favor y de que se puedan ayudar y aprouechar para que non los balan y ley derecho que dice que general renunciacion fecha de leies non bala y la otorgo asi en la villa de madrid a veinte y ocho de Marzo de mill quinientos y nouentas y dos años siendo Presentes por testigos martin Perez de Vea Domingo de olaeta y diego de obiedo estantes en esta corte. Y el dicho otorgante que doi fe conozco lo firmo de nombre Juan gonz de la Paua. Paso ante mi Alonso de Peñas Roias.

Nota.- Se ha transcrito y respetado la ortografía del original de 1922

Antonio Muñoz Torrado
Presbítero

lunes, 28 de febrero de 2022

LOS ORÍGENES DEL CONVENTO DE CLARISAS DEL ESPÍRITU SANTO DE GUADALCANAL y 2

Protocolos Notariales

Segunda parte.-

2/2.La fundación del Convento del Espíritu Santo

        La cantidad aludida de 35.000 pesos se entregaba de los propios bienes y hacienda de Alonso González de la Pava, como se reflejaba en la escritura -de la que no se especifica su fecha- que se otorgó ante el escribano público del cabildo de la villa de Potosí Alonso de Santana. Este último protocolo establece que con dicha cantidad se comenzara la obra y fábrica del convento de clarisas. Para hacer llegar el dinero a su pueblo natal Alonso González de la Pava entregaría al mercader Juan de Aróstegui, que iba a partir hacia España, doce barras de plata "ensayadas [11] y marcadas con la marca real de su majestad y contramarcadas con la del margen de los números y leyes pesos valor.". La estimación total de todas las barras del mencionado metal alcanzó la cantidad de 6.955 pesos. Estas barras de plata se debían dar a Juan de Aróstegui para que asimismo fuesen entregadas en Sevilla al mercader Domingo Sánchez Chaparro. Como muestra del talante previsor de Alonso González de la Pava establece que en caso de fallecimiento de este último comerciante, se entregaría a un tal Antonio de la Cueva y por muerte de éste a Francisco López de la Torre. Hay que tener en cuenta que al valor de la plata traída del Perú había que descontar las costas de los fletes y derechos de su transporte a España, asimismo se tenía que pagar una cierta cantidad a Juan de Arostegui [12].
        Siguiendo con esta escritura vemos que Alonso González de la Pava otorgaba poder a tres vecinos de Guadalcanal, que eran Luis de Bastida Bonilla, Diego de Ortega Ramírez y Francisco de Rojas Bastida. Con dicha facultad podían, en nombre del fundador y patrón del Convento del Espíritu Santo, imponer el valor de las doce barras de plata en censos y rentas sobre dehesas de hierba o propiedades de la villa de Guadalcanal. La idea era que el dinero que se ganara con estas rentas y censos se invirtiese en el cenobio de clarisas, capital que desde el día de la imposición se debía emplear en hacer y edificar el convento. Alonso González de la Pava afirma que daba y enviaba al citado convento de clarisas los mencionados 35.000 pesos, como así tenía hecha su deseada limosna y que ahora ratificaba y aprobaba de nuevo. Del mismo modo, González de la Pava declara que las doce barras de plata le pertenecen al convento, renunciando a este caudal y quedando, exclusivamente, por patrón y fundador del cenobio. Finalmente, manda que los réditos obtenidos en las rentas y censos, que en un principio se invertirían en la construcción del convento, una vez fundado y edificado, se empleasen en el sustento de las monjas [13].
        Avanzando algo más en el tiempo llegamos al 5 de junio de 1613, fecha en la que Luis de Bastida Bonilla y Francisco de Rojas Bastida Alférez Mayor de Guadalcanal otorgaron escritura en la citada villa, por la que reconocían que en la flota que vino de las Indias en 1612 Alonso González de la Pava envió a la Casa de Contratación de Sevilla 6.955 pesos cinco tomines y ocho granos de plata ensayada. El citado Juan de Aróstegui a su llegada a Sevilla se encargaría de entregar al mercader Domingo Sánchez Chaparro la valiosa mercancía, como así se hizo y nos lo confirman los otorgadores de este protocolo. Tras realizarse las oportunas diligencias por los apoderados de Alonso González de la Pava se decidió que la "parte más cómoda y saneada que se ha hallado en esta comarca" para invertir el dinero enviado desde Potosí se encontraba en la cercana, "doce leguas de esta villa" de Guadalcanal, población extremeña de Quintana de la Serena. Se aclara que en Guadalcanal no se había encontrado, por el momento, un lugar adecuado para imponer dicho tributo .[14]
        Por tanto, se decidió que se asentara dicho dinero en el Concejo de la villa de Quintana de la Serena, por lo que se tomó un tributo de 2.209.502 maravedíes, afirmándose que se hizo por virtud de una facultad real que se tenía para poder redimir o liberar la misma cantidad que el citado cabildo debía a un vecino de Moguer. En la escritura de imposición de este tributo se declara que el citado dinero se entregaría en la ciudad de Sevilla, donde ya se encontraba. Complicando aún más todo este proceso, vemos que el Concejo debía 5.000 reales de lo corrido del citado tributo, por lo que no se podía realizar la deseada redención si no era pagando primero dicha cantidad. Para solucionar este contratiempo se resolvió que del mismo dinero y plata enviado por Alonso González de la Pava se prestasen al municipio de Quintana de la Serena los 5.000 reales. La devolución del mencionado empréstito se fijó para finales de diciembre de 1613, tiempo que se calculaba suficiente para obtener dicha cantidad de los frutos de sus dehesas [15].
        Siguiendo con el análisis del desarrollo administrativo de la fundación del Convento del Espíritu Santo, advertirnos que aunque Alonso González de la Pava otorgó poder a los citados Diego de Ortega Ramírez, Luis de Bastida Bonilla y Francisco de Rojas Bastida, parece que el mayor protagonismo lo llevó el primero de los tres. Así vemos que para cobrar el valor de la plata, imponer el tributo y realizar el préstamo se deseaba una persona de confianza, por lo que pensó en el citado Diego de Ortega Ramírez. Por tanto, éste en su nombre y en los de los anteriormente señalados podía recibir y cobrar del mercader Domingo Sánchez Chaparro la plata y dinero enviados desde tierras peruanas, que ya tenía en su poder. También, debía hacer las rentas de lo que montó las averías y dar las cartas de pago y finiquitos correspondientes. Asimismo, se le daba la facultad para que entregase al Alcalde ordinario de la villa de Quintana de la Serena. Diego de Nogales, y al Regidor de dicha localidad, Francisco García, los 2.209.502 maravedíes de tributo y los 5.000 reales de la referida ayuda [16].
        El 19 de noviembre de 1620 Alonso González de la Pava dio poder a sus albaceas testamentarios para que pudieran otorgar su testamento en su nombre. Los tres fiduciarios fueron el regidor del pueblo Diego de Ortega Ramírez, el Alférez Mayor Francisco de Rojas Bastida y el presbítero Diego García de la Rubia, todos ellos vecinos de Guadalcanal. En este punto me interesa subrayar cómo Alonso González de la Pava aclara que Diego de Ortega Ramírez era su primo. lo que sin duda debió influir decisivamente para que sobre él cayera la responsabilidad de la administración del dinero que envió su citado familiar desde la ciudad de Potosí. Cuando Alonso González de la Pava otorgó esta escritura notarial en su villa natal de Guadalcanal se encontraba "muy enfermo y a pronto de muerte", asimismo dice que dejaba "en su fuerça y vigor la fundacion del convento del Espíritu Santo, que esta haciendose con facultad de su magestad y los nonbramientos que en ella tengo fechos, y la capellania que alego fundada sigue y como se contiene en las escripturas de fundacion sobre ello fechas antes" Alonso González de la Pava murió el 24 del citado mes y año, no siendo hasta el 16 de marzo de 1621 cuando sus albaceas testamentarios confirieron su testamento ante el escribano público de Guadalcanal [17].
        Centrándonos en la plata y dinero que Alonso González de la Pava encargó a Juan de Aróstegui su envió a Sevilla en la flota de 1612, conocemos que finalmente se dieron once barras de plata y 222 pesos de a ocho reales cada uno. Seis de las once barras y los citados pesos se inscribieron en el registro de la nao Maestre Santos de Sabaleta, en el folio 1.075, mientras que el resto fue transportado en la nao Maestre Marcos de Santa Cruz, asentándose en el folio 494. Una vez llegadas a Sevilla se vendieron las indicadas seis barras a un tal Juan de Sabaleta y las otras cinco aun mercader de oro y plata. En total, por las once barras y el valor de los 222 pesos se alcanzó la cantidad de 2.934.463 maravedíes, de la que se descontó 294.557 maravedíes. De los cuales 59.800 eran por el derecho de señoreaje [18] de las dichas barras y los 234.757 maravedíes restantes por razón de avería, flete, encomienda y demás costas que tuvieron las barras. Definitivamente, quedó un neto o líquido en poder del mercader Domingo Sánchez Chaparro de 2.639.906 maravedíes [19].La travesía del Atlántico se hacía en flotas que sumaban entre 60 y 100 barcos e incluso más, número que dependía de las referencias económicas del momento, las existencias de problemas internacionales o la aparición de piratas o corsarios. En ocasiones, con idea de asegurar aún más la llegada de los cargamentos y ante la evidente inseguridad del mar, los convoyes se protegían por una escolta de la armada. Para su mantenimiento se creó un nuevo impuesto, conocido con el nombre de avería [20].
        La plata se convirtió en la mercancía más importante de la que se transportaba entre América y España, dichos cargamentos del preciado metal fueron muy numerosos durante los siglos XVI, XVII y XVIII. Destacaron algunos centros mineros como las minas de Potosí y Huancavélica, ambas en Perú, y las mexicanas de Páscuaro y San Luis de Potosí. Hay que tener en cuenta que la mayor parte de la plata llegaba a nuestra ciudad en forma de barras o lingotes, con su numeración y peso impreso, como en el caso que estamos estudiando. En un porcentaje menor, también se traía plata labrada, que parece que no se enviaba con una finalidad comercial, más bien como donaciones de indianos enriquecidos [21].
        De la última cantidad indicada sabemos que se dieron los ya señalados 2.209.502 maravedíes, a razón de 20.000 maravedíes el millar, que fueron impuestos a tributo sobre unas dehesas, con facultad real, por los citados Luis de Bastida Bonilla y Francisco de Rojas Bastida al Concejo. Justicia y Regimiento de la villa de Quintana de la Serena. En representación del citado municipio pasaron el Alcalde ordinario Diego Nogales y el Regidor Francisco García, otorgándose la escritura de venta con sus condiciones, salarios y obligaciones en la villa de Guadalcanal, ante el escribano público y del cabildo Fernando de Paz de León, el 5 de junio de 1613. Respecto a los 5.000 reales (170.000 maravedíes) que se acordó prestar al Concejo de la villa de Quintana de la Serena, hemos hallado la carta de pago, fechada en la casa que Domingo Sánchez Chaparro tenía en Sevilla, ante el escribano público Fernando de Sotomayor y Cuéllar, el 10 de junio de 1613, por la que los susodichos Diego Nogales y Francisco García reconocían que habían recibido de Diego de Ortega Ramírez los citados 5.000 reales. Los dos representantes de la villa de Quintana de la Serena alegan tener poder otorgado en la citada población el 29 de mayo de 1613 y facultad real datada en Aranda de Duero (Burgos) el 2 de junio de 1610 [22].
        Por la ya mencionada escritura de fundación del Convento del Espíritu Santo del 16 de junio de 1615 conocemos que para el cenobio, patrono y capellán se destinaron 43.775 pesos de a ocho reales. De esta cifra finalmente fueron invertidos en “los propios y renta” del Consejo de Guadalcanal, como consta en la escritura del 20 de enero de 1615, la cantidad de 8.550.00 maravedíes, obteniéndose una renta anual de 308.636 maravedíes. Mediante este protocolo fundacional del convento de clarisas podemos confirmar la inversión de los mencionados 2.209.502 maravedíes en la villa de Quintana de la Serena, alcanzando en esta ocasión un rendimiento cada año de110.465 maravedíes [23].
        A juzgar por Julia Mensaque Urbano, las obras del Convento del Espíritu Santo se debieron iniciar sobre el año 1615 y fueron seguidas de primera mano por el fundador Alonso González de la Pava, que ya se encontraba de nuevo en su villa natal. No obstante, sabernos que no fue hasta el 27 de junio de 1621 cuando se otorga la carta de pago al maestro de cantería Pedro Montes, vecino de la localidad extremeña de Zafra, por la ejecución de la planta del cenobio de clarisas. Las obras del nuevo convento fueron dirigidas por el maestro de obras de albañilería Cristóbal Fernández Cano, quien el 17 de marzo de 1626 cobró de mano de los albaceas de Alonso González de la Pava 130 reales de los 300 que se la daba cada año al citado "maestro mayor de hacimientos del dicho convento, demás de su salario, y aunque estos avian de ser trescientos v treinta reales de trece meses y medio, no se le pasan al dicho difunto (se refiere a Alonso González de la Pava) y alvaceas más que los dichos ciento y treinta reales porque los trescientos restantes se sacaron de un poco de material que se vendió del dicho convento”.[24]
        Es lógico pensar que las obras debieron finalizar poco antes de la llegada de las primeras monjas a sus dependencias. Según las fuentes consultadas, la entrada de las religiosas clarisas ocurrió el 13 o el 14 de junio de 1627. En el citado artículo sobre el patronazgo artístico de Alonso González de la Pava, basándose en la noticia que aparece en un libro de fábrica del Convento del Espíritu Santo, localizado en el Archivo Parroquial de Guadalcanal, se menciona el 13 de junio del citado año cómo la “fecha en que se habitó por las veinte monjas de la advocación de Santa Clara, según deseo expreso de González de la Pava en su escritura de donación”. Por otra parte. Salvador Hernández González nos da la data del 14 de junio del mismo año, según aparece en un interesante informe sobre los conventos de Guadalcanal, documento que se fecha el 18 de octubre de 1646. Este estudio fue realizado por el franciscano Fray Juan Benítez, Lector de Artes en el Convento de Nuestra Señora de la Piedad de Guadalcanal. Según esta documentación, en el día indicado llegaron al nuevo cenobio las siguientes religiosas fundadoras: Catalina de la Asunción (que fue la primera abadesa), María de Santa Ana y Leonor María de San José. Las dos primeras procedentes del Convento de San José de la Penitencia de Guadalcanal y la última del Convento de Santa Clara de Alanís [25].
        Muy pronto el Convento del Espíritu Santo debió tornar cierto interés en el sentir devocional de los habitantes de Guadalcanal, sobre todo a raíz de su relación con la patrona de la localidad, Nuestra Señora de Guaditoca. Parece que la primera estancia de la venerada efigie mariana en el cenobio de clarisas sucedió en 1637. En efecto, en el cabildo de la villa de Gua­dalcanal del 19 de abril del citado año, encontrándose entre los asistentes Juan González de la Pava Alcalde ordinario, sobrino de Alonso González de la Pava y patrono y administrador del Convento del Espíritu Santo, se acordó, debido a la perentoria necesidad de agua, trasladar a la Virgen de Guaditoca desde su ermita a la villa, llegando primero al cenobio del Espíritu Santo y desde "allí se traiga en procesión general a la Iglesia Mayor de esta Villa a donde se le diga un novenario con mucha devoción" [26]. Es posible que en la decisión de llevar a la Virgen de Guaditoca al Convento del Espíritu Santo influyera el citado patrono Juan González de la Pava.
        Algunas noticias sobre estas visitas nos la proporciona Antonio Muñoz y Torrado, de cuya obra entresacamos algunos detalles de interés. El 13 de noviembre de 1755 en agradecimiento por “no haber padecido desgracia alguna en el temblor de tierra” -se refiere al conocido terremoto de Lisboa del 1 de ese mismo mes- se decidió trasladar la Virgen de Guaditoca a la villa. En la citada jornada la efigie mariana llegó al Convento del Espíritu Santo, donde permaneció hasta el día siguiente, cuando se organizó la procesión que "bajó desde el Convento del Espíritu Santo a la Iglesia parroquial mayor de esta Villa". Sin duda alguna, una de las estancias más larga y polémica de la patrona de Guadalcanal en el cenobio de monjas clarisas ocurrió en 1790. Parece que con el deseo de implorar al venerado icono mariano agua para los sedientos campos un grupo de vecinos la llevaron a la villa, en la madrugada del 21 de marzo del mencionado año, sin permiso de la autoridad municipal. Estando la efigie muy cerca del pueblo, afirma dicho autor, se escucharon "diferentes escopetazos" introduciéndose a la Señora en el Convento del Espíritu Santo. Sin meternos en las medidas que se tornaron o dejaron de tomar ante este suceso, nos interesa señalar que la Virgen de Guaditoca estuvo en el cenobio de clarisas hasta la tarde del 18 de abril, en la que se organizó una procesión general hasta la Parroquia de Santa María de la Asunción [27]. En la actualidad la Virgen de Guaditoca pernocta dos noches al año en el antiguo Convento del Espíritu Santo. La primera en abril, cuando traen la venerada imagen al pueblo, y la otra en septiembre, cuando regresa a su ermita [28].
        En cuanto a la arquitectura del Convento de Espíritu Santo destacamos la iglesia y el claustro principal. El templo se compone de una planta de cruz latina de una sola nave, que se cubre, al igual que el presbiterio, con una bóveda de medio cañón, mientras que el crucero se cierra mediante una bóveda semiesférica. La portada situada a los pies es muy sencilla, ordenada mediante una arcada entre pilastras, con un entablamento y frontón recto y roto. En su cuerpo superior se observa una hornacina vacía y encima una ventana rematada por un pequeño frontón [29]. En el interior de la iglesia conventual destacamos únicamente su retablo mayor, obra que se contrató por el "patrono y administrador y mayordomo del convento y monjas del espíritu santo" Juan González de la Pava y el maestro ensamblador Mateo Méndez, vecino de la localidad pacense de Llerena, el 5 de julio de 1632. En esta misma fecha el citado patrono encargó el dorado y pintura de este retablo al pintor Manuel Rodríguez, vecino asimismo de la indicada localidad extremeña. Se estructura mediante banco, un cuerpo principal y ático. En el banco destaca un pequeño retrato del donante de la obra, en el cuerpo central se sitúa en el medio La Venida del Espíritu Santo, titular del convento, y a sus lados los lienzos de la Imposición de la Casulla a San Ildefonso y Santa Clara, esta última fundadora de la Orden a la que pertenecían las religiosas de este cenobio. Finalmente, en el ático se ubican otros tres lienzos, con los siguientes temas: el Nacimiento de Cristo, la Coronación de María y el Nacimiento de la Virgen [30].
        En los primeros años del siglo XX el antiguo Convento de clarisas del Espíritu Santo de Guadalcanal fue habitado por una comunidad de las Hermanas de la Doctrina Cristiana. Reliosas que han estado en este inmueble hasta hace poco tiempo, permaneciendo actualmente el histórico Convento del Espíritu Santo cerrado. Para terminar, comentar que la iglesia fue asaltada en los sucesos de 1936, produciéndose diversos destrozos en varios retablos y la profanación de la tumba de un Venerable enterrado en este lugar [31].

NOTAS.-

[11] Se habla de peso ensayado cuando se refiere a una moneda imaginaria que servía de unidad en las casas de moneda de América para apreciar las barras de plata, y que excedía al peso fuerte en el importe de los gastos de braceaje y señoreaje.
[12] A.H.P.S. Sección Protocolos Notariales. Legajo 11.704, fs. 568v.-569r. Ibídem, fs. 569r.-572v.
[13] Esta nota que debería estar entre las páginas 233 y 234 del libro original, no aparece.
[14] Ibid., fs. 573r.-574v. El tomín es la tercera parte del adarme y octava del castellano, la cual se divide en doce granos y equivale a 596 miligramos aproximadamente. También se refiere a una moneda de plata que se usaba en algunas partes de América, equivalente a unos 30 céntimos de peseta.
[15] Ibid., fs. 574v.-57.5r.
[16] Ibid., fs. 575v.-577v.
[17] ORTIZ DE LA TABLA DUCASSE, Javier: “Rasgos socioeconómicos de los emigrantes a Indias…”. Op. cit., pp. 29-62; MENSAQUE URBANO, Julia: “El mecenazgo artístico del indiano Alonso González de la Pava…”. Op. cit., pp. 72-74.
[18] El señoreaje es el derecho que pertenecía al príncipe o soberano en las casas de moneda, por razón de la fábrica de ella.
[19] A.H.P.S. Sección Protocolos Notariales. Legajo 11.704, fs. 579v.-580r.
[20] AA.VV.: La España Moderna.Madrid, 1992, p. 158.
[21] SANZ, María Jesús: “Platería hispanoamericana en las Hermandades de Sevilla” en Signos de Evangelización. Sevilla y las Hermandades en Hispanoamérica. Sevilla, 1999, pp. 98-99.
[22]A.H.P.S. Sección Protocolos Notariales. Legajo 11.704, fs. 580r.-581r. y 589r.-590r.
[23] MENSAQUE URBANO. Julia: “El mecenazgo artístico del indiano Alonso González de la Pava…”. Op. cit.. p. 68.
[24] Ibídem, pp. 62-63 y 71-72.
[25] Ibid., pp. 62 y 71; HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Salvador: “La Orden Franciscana en Gua­dalcanal…”. Op. cit., s.p.
[26] MUÑOZ Y TORRADO, Antonio: El Santuario de Nuestra Señora de Guaditoca… Op. cit., pp. 17-20. Sobre la Virgen de Guaditoca también se puede consultar: MUÑOZ Y TORRADO, Antonio: Novena a Nuestra Señora de Guaditoca. Sevilla, 1916.
[27]MUÑOZ Y TORRADO, Antonio: El Santuario de Nuestra Señora de Guaditoca… Op. cit., pp. 145-146 y 187-192.
[28]AA.VV.: Guía para visitar los santuarios marianos de Andalucía Occidental. Madrid, 1992, pp. 421-422.
[29] HERNÁNDEZ DÍAZ, José, SANCHO CORBACHO, Antonio, COLLANTES DE TERÁN, Francisco: Catálogo arqueológico y artístico de la provincia de Sevilla. T. IV. Sevilla, 1951, p. 22 AA.VV.: Guía artística de Sevilla y su provincia. Sevilla, 1981 (Reimpresión, 1989), p.
[30] MENSAQUE URBANO, Julia: “El mecenazgo artístico del indiano Alonso González de la Pava…”. Op. Cit., pp. 63-66 y 74-79. Según este autor, en el friso del banco del retablo ma­yor existe la siguiente inscripción: “Este convento fundó y dotó Alonso González de la Pava, a honra y gloria de Dios y de su Bendita Madre… (roto)… de Noviembre, siendo patrono Juan González de la Pava. Año de 1639”.
[31] DÍAZ, José y SANCHO CORBACHO, Antonio: Edificios religiosos y ob­jetos de culto saqueados y destruidos por los marxistas en los pueblos de la provincia de Sevilla. Sevilla, 1937, pp. 130-131.

Juan Aranda Doncel (dir.), páginas 225 – 235 del libro Cuatro siglos de presencia de los franciscanos en Estepa. Actas del I Simposio, Ayuntamiento de Estepa, Estepa. 2007, 992 pp.

Francisco Manuel DELGADO ABOZA – Licenciado en Historia del Arte

domingo, 20 de febrero de 2022

Últimos días de la feria de Guaditoca 12

 


Doceava parte

III Privilegio de 1ª instancia - Real Ejecutoria de Felipe II 23 de Abril de 1592

         Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla de Cean… A vos el licenciado niculas de chaues saued que antiguamente los Alcaldes hordinarios de la Villa de Guadalcanal tenian la jurisdicción zivil e criminal de ella y de todos sus términos en primera justanela la qual exercieron conosciendo de todos los casos causas y negocios civiles y criminales que en dicha villa y enlos dichos sus términos se ofrecian sin que el Gobernador de la villa y partido de Llerena de cuia governación hera y al presente es la dicha villa de Guadalcanal pudiese conoszer en la dicha primera ynstancia de ninguno dellos sino solamente en grado de apelacion de lo qual los dichos Alcaldes hordinarios sentenciavan y determinavan ecepto que los governadores del dicho partido pretendian aduocarlos assi en los cinco casos criminales sobre lo qual los dichos Alcaldes y vecinos de la dicha villa de Guadalcanal heran vexados y molestados por ellos lo qual vsaron y exercieron hasta que por mi mandado y zedula mia y nueva horden que di enocho de Hebrero de mill e quinientos y sesenta y tres se diuidio la dicha gournación de llerena en ciertas Alcaldías mayores y la dicha villa de Guadalcanal y sus términos quedaron en la gouernación de llerena dondo al presente esta por la dicha cedula y uueua horden difacultad a los dichos gouernadores para que pudiesen aduocar asi todas las causas civiles y criminales que les paresciese conbenir a la administracionde la justicia y que estubiesen pendientes ante los Alcaldes hordinarios de los lugares de su distrito quier se procediese de oficio o a pedimento de parte y asi mismo se dio a los puesblos y vicinos de ellos para que pudiessen lleuar ante los dichos gouernadores y sus Alcaldes mayores en primeera ynstancia quales quier pleitos causas y negocios que quisiesen assi criminales como ciuiles y executiuos como de presen se te haze de que a resultado los yncombenientes contenidos en cierta relacion que se dio en el mi consejo de Hacienda y otros muchos y para remedio dellos y pacificacion y buen gobierno de la dicha villa de Guadalcanal hauiendome suplicado de su parte se tomo por mi mandado con la dicha villa concexo justicia y teximento della y con Joan Gonzalez de la Paua vecino de la dicha Villa en su nombre y virtud de poder especial que para ello tubo cierto asiento y concierto en veinte y ocho de Marzo de este presente año que por mi fue aprouado por el cual se les ofrescio que yo como Rey y señor natural de estos reynos y maestre de la horden y caualleria de santiago mandaria que la dicha villa de Guadalcanal se quedase en el distrito de llerena según y como ahora esta sin que el dicho Gouernadorr ni otro alguno tuviese jurisdicción alguna en la dicha villa de Guadalcanal y Alcaldes hordinarios que agora son y por tiempo fuesen se les buelua y restituia jurisdicción ciuil y criminal meromixto ymperio en primera ynstancia della y de los dichos sus terminos como antes del dicho año de mill y quinientos y sesenta y tres la tenía para que los dichos Alcaldes ordinarios que al presente son y adelante fueren elexidos y nombrados por la forma en el dicho asiento contenida husen y exerzan la dicha jurisdicción en la dicha villa y los dichos sus terminos y jurisdicción de qualquier quantidad calidad y grauedad que sean sin distición ni limitación alguna y que el dicho gouernador de llerena y su alcalde mayory lugar theniente no pueda conoscer ni conosca en primera ynstancia de ninguno dellos ni advocarlos assi so color que sean de los casos como antes lo pretendían y hacian quier sea de oficio ni a pedimento de parte ni en otra manera alguna sino que tan solamente puedan conoscer y conoscan el grado de apelación de los que los dichos Alcaldes hordinarios sentenciaren y determinaren por lo qual se me ofrecieron de me seruir para ayuda a mis necesidades con quatro mill y quinientos marauedis por cada uno de los vecinos que en la dicha villa y su termino hubiese y con otros seis mil ducados más por que la elecion de Alcaldes ordinarios y otros oficios del conxejo de la dicha villa se haga por los oficiales justicias y rexigimiento della por la forma en el dicho asiento contenida como mas particularmente esto y otras cosas en el se declaran y agora por parte de la dicha villa de Guadalcanal me a sido suplicado que en conformidad de lo que por el dicho asiento de mi parte se le ofrecio fuese servido de nombrar juez para les diese la posesión de la dicha jurisdiccion en primera ynstancia della villa y sus terminos y para que hiciese averiguación de los vecinos que ay en ella y en dichos sus terminos por la forma contenida en el dicho asiento lo cual he tenido por bien y confiado de vos que fiel y diligentemente haceis lo que por mi os fuese mandado fue acordado de sos lo cometer como por la presente os lo cometo y os mando que luego que se os entregase o con ello fuesedes requerido vais con vara de mi justicia a la dicha villa de Guadalcanal y citada y llamadas las partes a quien toca vereis el dicho asiento que con esta os sera entregado y al thenor del y de lo aquí contenido dareis y metereis y amparareis a la dicha villa de Guadalcanal en la posesión de la dicha y de los dichos sus terminos para que los Alcaldes ordinarios que al presente son y por tiempo fueren elegidos y nombrados por la forma en el dicho asiento contenida puedan usar y usen de la dicha Jurisdicción en primera instancia en la dicha villa y en los dichos sus terminos y jurisdicción y hareis pregonar publicamente en ella y en las otras partes que fuere necesario que ninguna persona sea ossada a perturbar ni molestar a la dicha villa a uso y servicio de la dicha jurisdicción que hareis notificar al dicho Gobernador Alcalde mayor o su lugar theniente de la dicha villa de llerena de aquí adelante hagan lo mismo que dexen usar y exercer a la dicha villa de Guadalcanal en ella y en los dichos sus terminos la dicha Jurisdicción según y de la manera que aque y en el dicho asiento se contiene y declara y en Priuilexio que dello se le ha de dar yra declarado y mandareis de mi parte y yo por la presente mando al dicho mi Gouernador o su lugar theniente del dicho Partido de llerena que den y entreguen luego al Concexo de lla villa de Guadalcanal todos los pleitos que estuviesen pendientes antee ellos ciuiles y criminales tocante a la dicha villa y vecinos de ella en primera ynstancia en cualquier manera que sean con los prsos vienes y prendas que hobiere embargados y eleuados a vecinos de la dicha villa de Guadalcanal y sus terminos y Jurisdiccion que yo los yniuo y he por yniuidos del conocimiento de todo ello para que de aquí adelante El concexo de la dicha villa de Guadalcanal y alcaldes hordinarios que al presente son y por tiempo fuesen de ella y no otra Persona alguna tengan vsen y exerzan en mi nombre de los Reyes mis subcdesores la dicha jurisdicción ciuil y criminal en la dicha primera ynstancia en todos los casos y cosas a ella anezas y concernientes y puedan poner y pongan para el vso y exercicio de la dicha jurisdicción Alcaldes hordinarios y de la Hermandad Alguaziles y demas oficiales del concexo que sean necesarios por la forma contenida en el dicho asiento entera y cumplidamente que yo por la presente o por su traslado signado de escriuano doy poder e facultad a los dichos Alcaldes que al presente son y por tiempo fuesen de la dicha villa y no otra persona alguna conozcan de los dichos pleitos ciuiles y criminales mouidos e por mouer de qualquier genero y calidad que sean que en la dicha villa y en los dichos sus terminos y jurisdiccion estubieren pendientes y por sentenciar y acaeciesen y se moviesen de aqui adelante en la dicha villa en primera ynstancia y ponga y pueda poner y tener el conÇexo de la dicha villa para la execucion de la Justicia horca picota cuchillo carcel cepo cote y las demas ynsignias de Jurisdiccion que se suelen y pueden tener para lo susi dicho según y de la manera que se haze y Ussa en las demas villas de la dicha orden de santiago que tienen Jurisdiccion por mi y sobre si y en el dicho asiento se contiene y las amparareis y defendereis en la dicha posesión de manera que quede en ella quieta y pacíficamente sin que el dicho gouernador de llerena ni su lugar theniente ni otra ninguna Justicia ni persona les pueda perturbar ni perturbe la dicha jurisdiccion ni el vso y ejercicio de ella so las penas en que yncurren quien hussa de jurisdicción ajena sin tener titulo para ello lo qual assi haced y cumplid sin embargo de qualesquier apelaciones que por qualesquier persona o personas fueren interpuestas y de otra qualquier causa o Razon que pueda hauer para impedir lo en esta mi carta y en el dicho asiento contenido y hecho lo suso dicho hareis aueriguacion de los vecinos y moradores que hay en la dicha villa y en los dichos sus terminos y Jurisdicción por lo qual mandadereis de mi parte e yo por la presente mando al concexo justicias y Reximiento de la dicha villa que os den y entreguen luego el Padron cierto y verdadero jurado y firmado de sus nombres en el qual pongan e asientes todos los vecinos y moradores que ay en la dicha villa en los dichos sus terminos y Jurisdicción nombrando a cada yno de por si sin dexar de poner a ninguno que o sea clerigo hidalgo pechero ricos probres viudas y menores y huerfanos so pena que si alguno dexaren de poner en dicho padron paguen de pena cinquenta mill mrs, y mas caigan e yncurran en las penas en que yncurren los que hacen semexantes encubiertas y fraudes y habiendo tomado el dicho padron os ynformareis si es cierto y verdadero o si ay en el alguna falta y hecho esto con el dicho padron haciendo otro de nuevo Recorrereis y contareis todos los vecinos y moradores que houise en la dicha villa y sus terminos y Jurisdicción huerfanos clerigos hidalgos ricos probres sin dexar de poner ninguno en el dicho padron en el qual se declaren los nombres de todas las viudad y los hixos e hijas que cada vno tuviese y si son todos de vn matrimonio y los nombres de todas las muxeres solteras y los huerfanos de padre y madre y los de padres que las mujeres fueren casadas o estubiesen viudas y las personas que son sus tutores y curadores y de los que fueren habidos demas de vn matrimonio y de los mozos de soldada que houiere y otros haueriguareis si de algunos dias a esta parte se han ydo de la dicha villa y jurisdicción algunos vecinos moradores porque causa y a donde se han ydo y si se esperan que bolueran y si dexaron hacienda en ella de forma que por las aueriguacion se pueda sauer la vecindad que tiene y los mrs, con que me ha de seruir la dicha villa de Guadalcanal conforme al dicho asiento por la dicha primera ynstancia y si para lo hacer y cumplir fauor y ayuda houieredes menester mando a qualesquier justicias y personas a quien de mi parte lo pidieredes os lo den y hagan dar cumplimidamente y que quales quier Personas de que entendieredes ser ynformado cerca de lo susodicho que bengan y parezcan ante vos a vuestros llamamientos y juren y digan sus dichos a los plazos y en las partes y so las penas que de mi parte les pusieredes las quales les pongo y fie por puestas y las podais executar en los que remisos y ynouedientes fueren y que qualesquier justicias audiencias y tribunales no os Impidan ni estoruen el cumplimiento de lo aquí contenido ni se entrometan a querer conocer de cosa tocante a ello que yo assi mismos los hiniuo y he hiniuidos del conocimiento dello y si de algun auto o cossa que sobre lo susudicho hicieredes fuese apelado por alguna de las partes en caso que haya lugar de derecho la tal apelación la otorgareis para el mi consexo de Hacienda y no para otro tribunal alguno prosiguiendo sin embargo de ello la dicha vuestra Comisión hasta la acabar con efe… y mando que todo lo suso dicho pase y se haga por antes Andres de Rivera mi escribano y que esteis y os ocupeis en ello treinta días o los que menos fueren menester para ello y que hayais y lleueis de salario por cada suso de ellos mill mrs. y el dicho mi escriuano quinientos maravedis con mas la yda y buelta a esta Corte contando a ocho leguas por día quales dichos salarios cobrareis de la parte de la dicha villa a quien hareis entregar y entregareis los autos que sobre la dicha posesion y jurisdicción hicieredes firmados de vuestro nombre y signados del dicho escriuano y la dicha averiguacion que hicieredes de los dichos vecinos la traereis o ynviareis assi mismo firmada y signada cerrada y sellada a manos de Joan Lopez de Velasco mi secretario para que lea y embie a los libros de la Razon de mi hacienda y se haga la quenta de los dichos veciuos por las personas que tienen a cargo los dichos libros a los quales mando que tomen la Razon de esta mi carta que para todo lo que dicho es y lo a ello auexo y dependientes os doy poder y comision cumplida que al caso conbiene. Dada en         Madrid a veinte y tres días del mes de Abril de mil quinientos y nouenta y dos años.- Yo el Rey.- Yo Joan Lopez de Velasco, secretario del Rey nuestro señor la fize escriuir por su mandato.

Nota.- Se ha transcrito y respetado la ortografía del original de 1922

Antonio Muñoz Torrado
Presbítero

domingo, 13 de febrero de 2022

LOS ORÍGENES DEL CONVENTO DE CLARISAS DEL ESPÍRITU SANTO DE GUADALCANAL 1/2

Protocolos Notariales

Primera parte.-

1. Guadalcanal y la Orden franciscana


    El propósito del presente trabajo no es otro que dar a conocer la documentación hallada en el Archivo Histórico Provincial de Sevilla, en su sección de Protocolos Notariales, que viene a completar de forma notable los conocimientos sobre los inicios del proceso fundacional del Convento de clarisas del Espíritu Santo de Guadalcanal. Entre las Sierras del Agua y del Viento, al Norte de la provincia de Sevilla, limítrofe con la de Badajoz, se sitúa la histórica y artística población de Guadalcanal, que pertenece a la comarca de la Sierra Norte de Sevilla. Separada unos 114 kilómetros de la capital hispalense, presenta una población aproximada de 3.000 habitantes. Fue a raíz de la división provincial de España realizada por el ministro Javier de Burgos, en 1833, cuando esta bella localidad pasa a pertenecer a la provincia de Sevilla, ya que anteriormente dependía de Extremadura. Con esta división territorial el país se divide en cuarenta y nueve provincias, que son las mismas que las actuales, a excepción de Canarias, que no se fraccionó en dos hasta 1927.
        De acuerdo con Antonio Muñoz y Torrado, Guadalcanal disfrutó de un pasado ilustre, sobre todo en lo concerniente a su religiosidad; llegando a detentar una "merecida fama por el esplendor del culto en sus iglesias, por lo numeroso de sus cofradías y hermandades y por los templos consagrados a Nuestro Señor: De todo ello algo puede decirse, así como de la fundación de los conventos, hospitales, obras pías, instituciones para sostén del pobre y del desvalido…" [1] Sin la menor duda posible, la intensa relación de la Orden franciscana con la villa de Guadalcanal ha sido uno de los puntos más llamativos de la historia de esta localidad, en donde se establecen cuatro centros conventuales franciscanos, que son los siguientes: Convento de Nuestra Señora de la Piedad (más conocido por San Francisco), Convento de San José de la Penitencia (vulgo de Santa Clara), Convento de la Purísima Concepción y Convento del Espíritu Santo. Del mismo modo, hay que sumar la presencia en esta población de la Orden Tercera de San Francisco, que desarrollaba sus cultos en la iglesia del cenobio de Nuestra Señora de la Piedad. Dichas celebraciones consistían en el rezo los domingos de la denominada “corona de Nuestra Señora“, que se basaba en siete de los Misterios del Rosario, y en algunas prácticas penitenciales, además de ejercitar la caridad con los pobres [2].
        Tanto este último centro, que ya hemos señalado se conocía popularmente con el nombre de San Francisco, como el de San José, de monjas clarisas, pertenecían jurídicamente a la conocida Provincia franciscana de los Ángeles, en la que se incluían los conventos de la Sierra Norte de Sevilla y algunos otros de la Sierra de Córdoba, la vega del Guadalquivir y Extremadura. [3] Los otros cenobios franciscanos citados, es decir, el de la Purísima Concepción (franciscanas concepcionistas) y el del Espíritu Santo (clarisas), no estuvieron bajo la jurisdicción de la mencionada Provincia de los Ángeles, ya que dependían del Ordinario o Provisor de la Provincia de León de la Orden de Santiago, a la que perteneció la villa de Guadalcanal hasta que en el siglo XIX fue incorporada al Arzobispado de Sevilla [4].
            En resumen, vemos que la Orden del seráfico San Francisco de Asís en esta pequeña localidad llegó a alcanzar una gran importancia, predominio que influyó notablemente en la espiritualidad y religiosidad de los vecinos de Guadalcanal, considerando -sin miedo a pecar de excesivo- que sus conventos fueron verdaderos centros en los que se promovió la vida espiritual y cultural. Tras esta breve aproximación a la Orden franciscana en la villa de Guadalcanal, nos centramos en el origen del Convento del Espíritu Santo.

2/1.La fundación del Convento del Espíritu Santo

        Subiendo tanto por la calle López de Ayala como por la de Granillos llegamos a la del Espíritu Santo, denominación que tiene su razón por encontrarse en ella el antiguo cenobio de clarisas del Espíritu Santo. El fundador e impulsor de este centro religioso fue Alonso González de la Pava, natural de la villa de Guadalcanal; que se enriqueció tras establecerse en el Nuevo Mundo. El proceso migratorio hacia América protagonizado por numerosos vecinos de Guadalcanal se desarrolló esencialmente en el siglo XVI y en menor medida en la primera mitad de la centuria siguiente, siendo a partir de 1650 cuando disminuye el movimiento de población hasta casi su desaparición. Entre las circunstancias que influyeron en este flujo transoceánico, podemos señalar la vinculación y cercanía de Guadalcanal a la ciudad de Sevilla, único punto de salida hacia las Indias, y el propio reclamo de los vecinos que ya estaban asentados en e: nuevo continente y facilitaban la llegada de sus parientes y paisanos. La zona de Nueva España, seguida de las Antillas y Perú, fueron los territorios en los que mayor concentración de vecinos procedentes de Guadalcanal se dio, el propio González de la Pava se asentó en la ciudad de Potosí [5]. Esta, levantada junto al conocido cerro minero del mismo nombre, se convirtió a finales del siglo XVI en una de las principales urbes del Imperio español en América.
        El ya citado con anterioridad Muñoz y Torrado piensa que una de las causas de la situación de pobreza y disminución de la población de Guadalcanal en la primera mitad del siglo XVII "fue la emigración de muchos de sus hijos a América" Si bien, afirma "que no olvidaron a su pueblo natal, dejando testimonios fehacientes de su piedad y largueza". Antes de centrarnos en la figura de Alonso González de la Pava querernos citar otros indianos procedentes de Guadalcanal. Uno de ellos fue Jerónimo González de Alanís, quien en su testamento del 10 de marzo de 1582, otorgado en la ciudad de La Plata en el Perú, donde residía, disponía la cantidad de 30.000 pesos de plata para la fundación de un convento de monjas de Santa Clara, así como una capellanía y pósito para los pobres de Guadalcanal. Todo ello se cumplió gracias a la escritura notarial fechada en Madrid el 4 de mayo de 1591. Sabemos que las primeras religiosas clarisas entraron en el Convento de San José de la Penitencia en el mes de abril de 1593. Otro indiano natural de Guadalcanal que mediante su testamento mandó fundar un convento femenino en su pueblo natal fue Álvaro de Castilla y Ramos. Este otorgó su testamento en ciudad mexicana de Guanajuato el 17 de septiembre de 1614, por el que fundó el Convento de la Purísima Concepción, fijándose una renta de 500 ducados. Parece que las primeras monjas, pertenecientes a las franciscanas concepcionistas, llegaron a dicho cenobio en el mes de agosto de 1624, procediendo del Convento de la Concepción de Mérida. [6].
        Indiscutiblemente, de entre todos estos indianos naturales de Guadalcanal debemos destacar al citado Alonso González de la Pava. Hijo de Juan González de la Pava y María Yáñez Ramírez, se asentó en la villa imperial de Potosí, en la provincia peruana de la Chancas. Allí adquirió una importante fortuna en el negocio de la extracción de la plata en las conocidas minas de las montañas de El Cero. Su sólida posición económica le permitió, junto a la concepción espiritual del momento y su deseo de alcanzar la salvación de su alma con obras piadosas, destinar una importante cantidad para la fundación del Convento del Espíritu Santo [7].
        Antes de iniciar el estudio y análisis de la documentación hallada en el Archivo Histórico Pro­vincial de Sevilla, debemos preguntarnos qué razones motivaron al fundador del Convento del Espíritu Santo para que dispusiera que estuviese habitado por monjas clarisas. Lamentablemente, en los protocolos examinados no se hace referencia a las causas que incidieron en Alonso González de la Pava para que se decidiera por la citada Orden religiosa corno la encargada de regentar el incipiente cenobio. Hay que tener en cuenta que antes de la creación del Convento del Espíritu Santo ya había en Guadalcanal otra casa conventual llevada por monjas de la misma religión, nos referimos al ya nombrado Convento de San José de la Penitencia o de Santa Clara. Curiosamente, éste había sido fundado por otro indiano, el citado con anterioridad Jerónimo González de Alanís. Es posible que esto último, junto a la fuerte presencia de la Orden franciscana en la villa de Guadalcanal, influyera en Alonso González de la Pava para determinar que fueran religiosas clarisas las que ocuparan el convento que se quería levantar. No obstante, los dos cenobios de clarisas dependían administrativamente, como ya vimos, de distintas jurisdicciones, el de San José a la Provincia de los Ángeles y el del Espíritu Santo al Ordinario o Provisor de la Provincia de León de la Orden santiaguista. Respecto a la advocación del mismo está bastante claro que lo tomó de un antiguo hospital que existía en el lugar donde se iba a construir el nuevo convento.
        Julia Mensaque Urbano en su citado artículo sobre la figura del indiano Alonso González de la Pava y su mecenazgo artístico en Guadalcanal transcribe una escritura de donación y fundación del Convento del Espíritu Santo, localizada en el Archivo Parroquial de Guadalcanal, otorgada por el mencionado González de la Pava y fechada en la indicada población el 16 de junio de 1615. Mediante este protocolo Alonso González de la Pava, que declara no tener ningún hijo, afirma que había "determinado, muchos días a (como veremos más adelante), de fundar en esta dicha villa de Guadalcanal, un convento de monjas de la orden de la vienabenturada Santa Clara, de la observancia sujetas al ordinario desta provincia de León". En este documento se hace referencia a otro que pasó ante el escribano público y del cabildo de la ciudad de Potosí, Juan Altamirano, el 4 de junio de 1612. Mediante éste Alonso González de la Pava hacía do-nación de 50.000 pesos de a ocho reales cada uno, cantidad que más tarde aumentó en 1.500 pesos. Finalmente, sabemos que se reservó la cantidad de 3.078 ducados para iniciar las obras del edificio conventual, mientras que el resto del capital se invirtió en rentas, que proporcionaban unos réditos anuales de 1.334 ducados. De esta última cantidad se destinaban 700 para la subsistencia de las monjas y las obras en el cenobio, 500 para el patrono que Alonso González de la Pava fijara y 134 para el salario del capellán [8].
        A continuación, pasamos a analizar la documentación encontrada en el Archivo Histórico Provincial de Sevilla, fechada con anterioridad a la escritura fundacional anteriormente comentada, y que viene a mostramos los primeros pasos dados por Alonso González de la Pava para llevar a cabo su deseo de fundar un convento de clarisas en su villa natal de Guadalcanal. Sabemos que Alonso González de la Pava otorgó poder a Diego de Ortega Ramírez, vecino de Guadalcanal, el 17 de marzo de 1612, escritura que pasó ante el escribano de su majestad, público y número de Potosí, Lucas Ortiz Carbonel. Dicha escritura notarial aparece transcrita íntegramente en el protocolo que despachó el citado Ortega Ramírez en Sevilla el lunes de 10 de junio de 1613, ante el escribano público Fernando de Sotomayor y Cuéllar. Por medio de dicho documento, que ya hemos fijado su fecha el 17 de marzo de 1612 -data conocida más antigua a propósito de la fundación del Convento del Espíritu Santo-, Alonso González de la Pava alegaba que era "patron y fundador de un convento de monxas que se a de hazer y fundar en la dicha cilla de guadalcanal de la adbocasion del Espiritu Santo en el sitio parte y lugar donde esta al presente un hospital de la dicha adbocacion nombrado el berrocal grande y para ello tengo mandado en limosnas donacion a el dicho conbento treynta e cinco mili pessos corrientes de a ocho reales" [9].
        Parece que el apelativo de Berrocal (pedregal o roquedal) grande por el que se conocía al Hospital de Espíritu Santo tendría relación con el nombre de la calle donde se localizaba. Así vemos que en una de las cláusulas de la escritura de fundación del Convento del Espíritu Santo, que va vimos se fecha el 16 de junio de 1615, se establece como lugar de asentamiento del cenobio de clarisas "un oratorio con su casita y corral y árboles de la advocacion del Espirito Santo, que está en esta villa de Guadalcanal entre las dos calles que llaman del Berrocal grande y Berrocal chico, que es en la entrada de esta dicha villa en la calle Real y pasaxera a la ciudad de Sevilla y a toda Andaluçia. y a la villa de Llerena y provinçia de León y Extremadura, por ser sitio muy alegre y sano y donde hay agua de pie muy buena y sutil para las monjas y ser más acomodado para poder labrar que otro alguno desta villa, por el material principal que es piedra. que está al pie de la obra. y ser varrio apartado de las yglesias parrochiales y monasterios y de jente pobre que por falta de adornos dexan de oyr misa y por la devoçion particular que yo le tengo a el dicho oratorio y no ayer daño de tercero, sino que será muy gran servicio de Dios y bien desta villa que se labre y edifique en el dicho oratorio"  [10].
   
Notas.-

[1] MUÑOZ Y TORRADO, Antonio: El Santuario de Nuestra Señora de Guaditoca. Patrona de Guadalcanal. Sevilla, 1918, pp. 1-2.
[2] HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Salvador: “La Orden Franciscana en Guadalcanal. Noticias sobre sus conventos, a través de un informe del año 1646” en Guadalcanal. Feria y Fiestas 1998. Guadalcanal, 1998, s.p.
[3] Ibídem. Véase también la siguiente obra: GUADALUPE, Fray Andrés de: Historia de la Santa Provincia de los Ángeles. Madrid, 1662. Los conventos franciscanos de la Sierra Norte sevillana pertenecientes a la Provincia de los Ángeles han sido estudiados por Salvador Hernández González en este Primer Simposio “Cuatro siglos de presencia de los franciscanos en Estepa”.
[4] MUÑOZ Y TORRADO, Antonio: El Santuario de Nuestra Señora de Guaditoca… Op. cit., pp. 3-6; HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Salvador: “La Orden Franciscana en Guadalcanal…”. Op. cit., s.p.
[5] ORTIZ DE LA TABLA DUCASSE, Javier: “Emigración a Indias y fundación de capellanías en Guadalcanal, siglos XVI-XVII” en Primeras Jornadas de Andalucía y América. Tomo L La Rábida, 1981, pp. 441-460; ORTIZ DE LA TABLA DUCASSE. Javier: “Rasgos socioeconómicos de los emigrantes a Indias. Indianos de Guadalcanal: sus actividades en América y sus legados a la Metrópoli, siglo XVII” en Andalucía y América en el siglo XVII. Actas de las III Jornadas de Andalucía y América. Vol. L Sevilla, 1985, pp. 29-62.
[6] MUÑOZ Y TORRADO, Antonio: El Santuario de Nuestra Señora de Guaditoca. Op. cit., pp. 21-23; HERNANDEZ GONZALEZ, Salvador: “La Orden Franciscana en Guadalcanal…”. Op. cit., s.p.
[7] ORTIZ DE LA TABLA DUCASSE, Javier: “Rasgos socioeconómicos de los emigrantes a In­dias…”. Op. cit., pp. 29-62; MENSAQUE URBANO, Julia: “El mecenazgo artístico del indiano Alonso González de la Pava en Guadalcanal” en Andalucía y América en el siglo XVII. Actas de las III Jornadas de Andalucía yAmérica. Vol. II. Sevilla, 1985, pp. 59-79.
[8 ] Ibídem, pp. 67-69.
[9] Archivo Histórico Provincial de Sevilla (A.H.P.S.). Sección Protocolos Notariales. Legajo 11.704, fs. 568r.-v.
[10] MENSAQUE URBANO, Julia: “El mecenazgo artístico del indiano Alonso González de la Pava…”. Op. cit., p. 70.
[11] Se habla de peso ensayado cuando se refiere a una moneda imaginaria que servía de unidad en las casas de moneda de América para apreciar las barras de plata, y que excedía al peso fuerte en el importe de los gastos de braceaje y señoreaje.
[12] A.H.P.S. Sección Protocolos Notariales. Legajo 11.704, fs. 568v.-569r. Ibídem, fs. 569r.-572v.
[13] Esta nota que debería estar entre las páginas 233 y 234 del libro original, no aparece.
[14] Ibid., fs. 573r.-574v. El tomín es la tercera parte del adarme y octava del castellano, la cual se divide en doce granos y equivale a 596 miligramos aproximadamente. También se refiere a una moneda de plata que se usaba en algunas partes de América, equivalente a unos 30 céntimos de peseta.
[15] Ibid., fs. 574v.-57.5r.
[16] Ibid., fs. 575v.-577v.
[17] ORTIZ DE LA TABLA DUCASSE, Javier: “Rasgos socioeconómicos de los emigrantes a Indias…”. Op. cit., pp. 29-62; MENSAQUE URBANO, Julia: “El mecenazgo artístico del indiano Alonso González de la Pava…”. Op. cit., pp. 72-74.
[18] El señoreaje es el derecho que pertenecía al príncipe o soberano en las casas de moneda, por razón de la fábrica de ella.
[19] A.H.P.S. Sección Protocolos Notariales. Legajo 11.704, fs. 579v.-580r.
[20] AA.VV.: La España Moderna.Madrid, 1992, p. 158.
[21] SANZ, María Jesús: “Platería hispanoamericana en las Hermandades de Sevilla” en Signos de Evangelización. Sevilla y las Hermandades en Hispanoamérica. Sevilla, 1999, pp. 98-99.
[22]A.H.P.S. Sección Protocolos Notariales. Legajo 11.704, fs. 580r.-581r. y 589r.-590r.
[23] MENSAQUE URBANO. Julia: “El mecenazgo artístico del indiano Alonso González de la Pava…”. Op. cit.. p. 68.
[24] Ibídem, pp. 62-63 y 71-72.
[25] Ibid., pp. 62 y 71; HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Salvador: “La Orden Franciscana en Gua­dalcanal…”. Op. cit., s.p.
[26] MUÑOZ Y TORRADO, Antonio: El Santuario de Nuestra Señora de Guaditoca… Op. cit., pp. 17-20. Sobre la Virgen de Guaditoca también se puede consultar: MUÑOZ Y TORRADO, Antonio: Novena a Nuestra Señora de Guaditoca. Sevilla, 1916.
[27]MUÑOZ Y TORRADO, Antonio: El Santuario de Nuestra Señora de Guaditoca… Op. cit., pp. 145-146 y 187-192.
[28]AA.VV.: Guía para visitar los santuarios marianos de Andalucía Occidental. Madrid, 1992, pp. 421-422.
[29] HERNÁNDEZ DÍAZ, José, SANCHO CORBACHO, Antonio, COLLANTES DE TERÁN, Francisco: Catálogo arqueológico y artístico de la provincia de Sevilla. T. IV. Sevilla, 1951, p. 22 AA.VV.: Guía artística de Sevilla y su provincia. Sevilla, 1981 (Reimpresión, 1989),
[30] MENSAQUE URBANO, Julia:El mecenazgo artístico del indiano Alonso González de la Pava…”. Op. Cit., pp. 63-66 y 74-79. Según este autor, en el friso del banco del retablo ma­yor existe la siguiente inscripción: “Este convento fundó y dotó Alonso González de la Pava, a honra y gloria de Dios y de su Bendita Madre… (roto)… de Noviembre, siendo patrono Juan González de la Pava. Año de 1639”.
[31] DÍAZ, José y SANCHO CORBACHO, Antonio: Edificios religiosos y ob­jetos de culto saqueados y destruidos por los marxistas en los pueblos de la provincia de Sevilla. Sevilla, 1937, pp. 130-131.

Juan Aranda Doncel (dir.), páginas 225 – 235 del libro Cuatro siglos de presencia de los franciscanos en Estepa. Actas del I Simposio, Ayuntamiento de Estepa, Estepa. 2007, 992 pp.

Francisco Manuel DELGADO ABOZA – Licenciado en Historia del Arte