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lunes, 19 de octubre de 2020

Una jurisprudencia civil del siglo XIX

Litigio del Presbítero José Yáñez Cabeza de Guadalcanal y un Sr. De Azuaga

En la villa y corte de Madrid, a 18 de agosto de 1863, en los autos de competencia que penden ante Nos entre el Juez de primera instancia de Cazalla de la Sierra y el de igual clase de Llerena sobre el conocimiento da la demanda de menor cuantía propuesta ante el primero por el Presbítero. D. José Yáñez Cabezas contra D. José Manuel Meade:
Resultando que, por un documento privado extendido en Guadalcanal el 20 de junio de 1862, arrendó el Presbítero Yáñez, vecino de dicha villa, y D. José Manuel Meade, que lo es de la de Azuaga, unas tierras, sitas en el término de la primera, para la invernada de aquel año por precio de 5,200 peales, de los cuales la mitad se habían de entregar al instante y la otra mitad y la salida del ganado en marzo:
Resultando que no habiendo cumplido Meade con la entrega de dicho segundo plazo, le demandó por ello y las costas el Presbítero Yáñez en el Juzgado de Cazalla:
Resultando que admitida la demanda y espedido exhorto al de Llerena, como el del domicilio del demandado, para su citación y emplazamiento, acudió éste á dicho Juzgado de Llerena pidiendo se declarase competente para conocer del asunto, y oficiase de inhibición al de Cazalla, mediante á que la acción que se ejercitaba era personal, y no estando designado en el contrato de arrendamiento el lugar donde debería cumplirse la obligación, así podía privársele del fuero de su domicilio, con arreglo al Art. 5.° de Ia ley de Enjuiciamiento civil:
Resultando que, en su vista, y de conformidad, requirió el Juez de Llerena al de Cazada para que se inhibiese del conocimiento de la demanda, á lo cual se opuso éste, fundado en la naturaleza de la acción personal incoada, por deducirse lógicamente del contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes en Guadalcanal, que dentro del término de dicha villa debió pagar Mende el segundo plazo que se le reclamaba;
Y resultando que, sustanciada la competencia por sus trámites, han remitido los Jueces para su decisión sus actuaciones respectivas:
Vistos, siendo Ponente el ministro D. Felipe de Urbina.
Considerando que, para resolver las cuestiones de jurisdicción, cuando se ejercita una acción personal, se ha de atender con preferencia al lugar en que deba cumplirse la obligación, conforme á lo establecido en el párrafo tercero del Art. 5. ° de la ley de Enjuiciamiento civil:
Considerando que el documento privado, del que aparece el contrato de arrendamiento, se expendió en Guadalcanal, que corresponde al Juzgado de Cazalla de la Sierra; y que por la condición cuarta se determinó que la mitad del arrendamiento se había de entregar al tratante, esto en el acto de quedar celebrado el contrato, como se verificó, y la otra mitad á la salida del ganado en marzo:
Considerando que, aunque materialmente no se escribiera que la obligación debía cumplirse en Guadalcanal, no puede dudarse que esta fuera la voluntad de los contrayentes por el hecho de entregar el uno y recibir el otro en dicha villa la mitad del arrendamiento, por lo cual donde principió á cumplirse 'a obligación debe tener su perfecto término;
Y considerando que en el documento privado de que se ha hecho mérito no existe nada que se oponga á esta fundada inteligencia;
Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos pertenece al Juez de primera instancia de Cazalla de la Sierra, al que se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo i derecho.
Axial por esta nuestra sentencia, que se publicará dentro de los tres días siguientes al de su fecha en la Gaceta, y á su tiempo en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos:
Sebastian González Nandio, Ramón María de Arriola, Felipe de Urbina y José M. Cáceres.
Publicación. -
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilustrísimo señor D. Felipe de Urbina, ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala extraordinaria en vacaciones el día de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y el Escribano de Cámara.
Madrid 18 de agosto de 1863.
Firmado. -
Dionisio Antonio de Puga (Gaceta de 21 de agosto de 1863).


HEMEROTECAS

lunes, 12 de octubre de 2020

La villa y encomienda santiaguista y extremeña de Guadalcanal (3)

Tercera parte

4. EL TÉRMINO DEZMATORIO
Como ya se ha apuntado, en un principio Guadalcanal carecía de término y jurisdicción, tratándose simplemente de un asentamiento o aldea administrada desde la villa de Reina. Poco después, probablemente bajo el maestrazgo de Pelay Pérez Correa, se constituyó en concejo, como un lugar anexo a dicha villa cabecera, circunstancia que conllevaba la asignación de un pequeño término, que poco tiene que ver con el actual. Antes de finalizar el siglo XIII, o en los primeros años de la siguiente centuria, ya obtuvo el privilegio de villa exenta de la jurisdicción de Reina, ampliando su primitivo término con nuevas dehesas y baldíos, cuya superficie se mantuvo mientras permaneció bajo la jurisdicción de la Orden; es decir, el mismo que poseía cuando contestaron a las preguntas del Catastro de Ensenada en 175211. Por esta fuente sabemos que la superficie asignada, junto al de la aldea de Malcocinado, era de unas 27.510 fanegas de puño en sembradura de trigo.
Es evidente que la superficie estimada se hizo a la baja, pues el término de entonces era el mismo que posee en la actualidad (42.100 fanegas, es decir, 27.801 hectáreas), más la mayor parte del que hoy disfruta Malcocinado. De hecho, en el Interrogatorio de la Real Audiencia de Extremadura en 1791 se corregía parcialmente la superficie, admitiendo que de levante a poniente había una distancia de tres leguas y otras tantas de norte a sur, en lugar de las dos leguas de circunferencia reconocidas en 1752.
Con estas salvedades, en la cuarta respuesta al Catastro nos dan más detalles sobre las características del término, indicando que en su mayor parte era de secano, salvo las 64 fanegas que ocupaban las huertas. Atendiendo al uso que se le daba y a la calidad de las tierras (buena o de primera calidad, mediana o de segunda, inferior o de tercera, e inútiles, todo ello en función de sus producciones), lo distribuían así 11:
Aplicaciones
Total fngas.
Dehesas
13.089
10.110
1.344
1.635
Ejidos
23
7
16
0
Baldíos
2.130
0
520
1.610
Huertas
64
0
0
0
Viñas
806
16
448
342
Olivares
213
54
102
57
Zumacales
355
14
58
283
Labor
123
103
20
0
Bal.interc.
8.181
383
2.009
5.788
Inútiles
3.517
0
0
0
Como se aprecia, casi en su mitad el término estaba adehesado y destinado a la ganadería, quedando prohibido su rompimiento o siembra, a pesar de que, como se confirma por las respuestas al Interrogatorio, el arbolado era escaso, predominando el monte bajo y los pastizales.
Una buena parte del mismo tenía la consideración de baldíos. De ellos, 2.130 fanegas eran tierras de uso limitado al vecindario de Guadalcanal, mientras que otras 8.181 pertenecían a la comunidad de pastos que la villa compartía con los vecinos de la Comunidad de Siete Villas de la encomienda de Reina. También tenían esta consideración las 3.517 fanegas inútiles o improductivas.
A la labor se dedicaban de forma exclusiva 123 fanegas. El resto de la sementera se hacía en tierras paulatinamente ganadas a los baldíos entradizos. El resto de los cultivos (viñas, olivos y zumaque) ocupaban algo más de 1.350 fanegas, con las calidades reflejadas en la tabla anterior.
En cuanto a la propiedad de la tierra, hemos de destacar el predominio de lo comunal y concejil sobre lo privado, manteniéndose en esta situación, casi invariablemente, desde el mismo momento de la repoblación cristiana hasta el desmantelamiento del Antiguo Régimen. Su representación porcentual es la que sigue:
– Dehesas, baldíos y ejidos concejiles, que en nuestro caso representaban aproximadamente el 62% del término.
– Baldíos interconcejiles, representados por las 8.181 fanegas (31% del término) usufructuada entre los ganaderos de Guadalcanal y los de la Comunidad de Siete Villas. En reciprocidad, otras tantas fanegas de los baldíos interconcejiles de dicha Comunidad quedaban abiertas a los ganados de Guadalcanal.
– Tierras propiedad de las fábricas parroquiales, ermitas, conventos, cofradías, capellanías y obras pías.
– Propiedades de particulares, con intereses sólo en huertas y plantíos, y en las 123 fanegas dedicadas en exclusividad a la labor. En conjunto, sumando las del apartado anterior, unas 1.561 fanegas estaban en manos privadas, es decir, el 6% del término.
– Bienes raíces de la Orden, de escaso significado en nuestro término, en donde sólo disponía de unas 30 fanegas 12, a las que habría que sumar la dehesa de Palacios, en término de Reina.

5. ECONOMÍA Y SOCIEDAD
5. 1. Las actividades económicas
La economía en la España del Antiguo Régimen se apoyaba básicamente en la producción agropecuaria, representando este sector primario el 80% del producto nacional. En Guadalcanal, aparte las actividades agrícolas y ganaderas, también estaban presentes otros sectores, como la minería, las mercaderías y arrierías o las actividades artesanales y preindustriales.
En el Catastro de Ensenada encontramos la mejor información para el análisis de las actividades económicas, concretamente en las respuestas particulares donde se relaciona a la mayoría del vecindario, bien formando parte del estamento eclesiástico, como propietarios de casas, tierras y ganados, como representante de actividades mercantiles, artesanales y otros oficios gravados fiscalmente, o como jornaleros, viudas y pobres de solemnidad. Se completan estos datos con los recogidos del censo de Floridablanca y de las respuestas al Interrogatorio de la Real Audiencia de Extremadura. Estas tres fuentes, más otras valiosísimas referencias tomadas del Archivo Municipal, permiten aproximarnos a la realidad económica y social del Guadalcanal de la época, estableciendo compartimientos de grupos sociales y productivos, e incluyendo la utilidad anual o diaria de cada vecino, que apenas defería con el resto de pueblos santiaguistas del entorno.
Con estas noticias, distribuimos al vecindario en los siguientes compartimentos:
– Sirvientes de la administración municipal (40 vecinos, incluidos los oficiales del concejo)
– Clérigos, religiosos y sirvientes eclesiásticos (220 vecinos)
– Administradores en general y representantes de actividades liberales (39 en total)
– Agricultores, ganaderos y jornaleros (563, con un salario medio de 3 reales diarios)
– Artesanos y empleados en actividades mecánicas y preindustriales (144 vecinos)
– Y comerciantes y arrieros (50 vecinos).
A las actividades agropecuarias se dedicaban unos 563 guadalcanalenses, con un salario medio de 3 reales diarios. Trabajo a jornal y salario también quedaban sometidos a lo reglamentado en las ordenanzas (caps. 208 al 211), fundamentalmente en el sentido restrictivo que se aplicaba a la clase más desfavorecida. Como jornaleros especiales, también hemos de considerar a aquellos otros vecinos que se acomodaban por años (gañanes, mayorales, zagales, etc.). Dentro del mismo contexto y con utilidades semejantes, también se incluían unos 50 medianos agricultores y ganaderos, a quienes se les calculaban unos ingresos equivalentes a tres reales diarios.
Analizando los libros de contabilidad del Hospital de la Sangre entre 1729 y 1738 13, la producción global se resume en la tabla que sigue:
Años 
Trigo 14
Cebada
Vino 15
1.729
6.864
9.552
17.280
1.730
6.672
8.304
12.336
1.731
5.640
8.448
8.448
1.732
5.904
6.768
9.408
1.733
5.160
5.140
6.840
1.734
2.640
1.728
13.344
1.735
6.744
7.104
8400
1.736
6.648
10.008
14544
1.737
1.728
1.584
2.832
1.738
3.936
3.768
14.808


Por lo demás, la mayor parte del término estaba reservado a la ganadería, el principal sector productivo de la villa si nos atenemos al número de cabezas de ganado que mantenía. Según el Censo Ganadero de la Corona de Castilla de 1754 16, el número de cabezas de ganados, repartido entre eclesiásticos y seglares, respondía a las siguientes cifras:
Especie  
Totales
Eclesiásticos  
Seglares
Bovino 
1.020
102
988
Caballar 
88
39
49
Mular
228
0
238
Asnal 
672
27
645
Ovino
9.514
1.341
8.173
Caprino
10.370
1.643
8.737
Porcino
1.368
130
1.238
Colmenares
897
500
397

5. 2. La carga fiscal
Los impuestos y tributos que afectaban al vecindario, especialmente desde finales del XVI, eran elevados y extraordinariamente complejos por su diversificación, por el sistema recaudatorio utilizado y por las personas e instituciones interesadas en el cobro. Estas circunstancias estaban generalizadas en los pueblos de señorío santiaguista, aunque en nuestro caso se singularizaba por los particulares intereses del Hospital sevillano.
La carga fiscal estaba diversificada en dos vertientes: las rentas y derechos señoriales, que pertenecían a la Orden y al Hospital, y los impuestos y tributos reales, que correspondían a la Corona. Descartamos estos últimos y nos centraremos sólo en los primeros, es decir, los propios de la encomienda.
Para ordenar y cuantificar la presión fiscal derivada del vínculo vasallístico, seguimos la opinión de Salvador Moxó 17, quien considera tres grupos básicos de tributos y derechos señoriales: los de carácter solariego, los jurisdiccionales y los de origen eclesiástico.
El señorío solariego implicaba la propiedad de la tierra. Como ya se dijo, la tierra pertenecía casi en exclusividad a la Orden, si bien en tiempos medievales fue cediendo sus usufructos a los concejos, reservándose sólo las dehesas de encomiendas y las asignadas a la Mesa Maestral.
Los derechos jurisdiccionales habilitaban a la institución para nombrar oficiales concejiles, administrar justicia entre sus vasallos, grabar el tránsito de mercancías y ganados, así como cobrar la martiniega, el pedido de maestre y otros tributos de escaso significado económico.
La carga más gravosa era la de origen eclesiástico, o diezmos, que representaban la décima parte de todo lo que se producía en el ámbito del señorío. Este tributo fue asignado inicialmente al clero santiaguista, aunque, muy pronto y de forma progresiva, se redistribuyó para beneficiar a la Mesa Maestral y encomiendas, en detrimento de sus perceptores iniciales. El concepto primitivo de diezmo fue diversificándose en función de la mayor o menor cuantía de las rentas que proporcionaba en cada pueblo, de la actividad económica afectada y del perceptor. Por ejemplo, se consideraban:
– Diezmos de pan o cereales (trigo, cebada y centeno).
– Diezmos del ganado y derivados (borregos, queso, lana, lechones, chivos, pollos, miel, cera, etc.).
– Diezmos menores o minucias (aceite, vino, zumaque, lino, barro, etc.), que así se denominaba al diezmo de aquellos artículos que por su es casa producción e incidencia en las rentas señoriales representaban poca cantidad 18.
- “Los señoríos: cuestiones metodológicas que plantea su estudio”. AHDE, XLIII. Madrid, 1979.
- “Los señoríos: en torno a su problemática para el estudio del Régimen Social”. Hispania, p. 94-95. Madrid, 1964.
– Las primicias constituían otra modalidad impositiva que afectaba exclusivamente a la primera parte de la producción, concretamente suponía una fanega (cereales) o arroba (de vino, miel o aceite), sólo sobre las doce primeras recolectadas.

Notas.-
11 AMG, legs. 352-7: Respuestas particulares al Catastro de Ensenada.
12 Tenemos referencias de otros pueblos santiaguistas en donde la Orden, bien en dehesas de encomienda o pertenecientes a la Mesa Maestral, poseía más de la mitad del término.
13 ADPS, Sección Hospital de la Sangre, lgs. 10 al 15 y 101.
14 Se expresan en fanegas, como en el caso de la cebada.
15 En arrobas.
16 Reeditado en 1997 por el INE.
17 SALVADOR MOXÓ:
18 Las diferencias entre diezmos mayores y menores (minucias) eran relativas, pues quedaban condicionadas a su mayor o menor rentabilidad en cada pueblo; así, en Guadalcanal las rentas del vino se consideraba como diezmo, mientras que este mismo artículo tenía en Llerena la consideración de minucia, por la escasa producción en la villa maestral.

MANUEL MALDONADO FERNÁNDEZ
www.manuelmaldonadofernandez.blogspot.com