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lunes, 19 de octubre de 2020

Una jurisprudencia civil del siglo XIX

Litigio del Presbítero José Yáñez Cabeza de Guadalcanal y un Sr. De Azuaga

En la villa y corte de Madrid, a 18 de agosto de 1863, en los autos de competencia que penden ante Nos entre el Juez de primera instancia de Cazalla de la Sierra y el de igual clase de Llerena sobre el conocimiento da la demanda de menor cuantía propuesta ante el primero por el Presbítero. D. José Yáñez Cabezas contra D. José Manuel Meade:
Resultando que, por un documento privado extendido en Guadalcanal el 20 de junio de 1862, arrendó el Presbítero Yáñez, vecino de dicha villa, y D. José Manuel Meade, que lo es de la de Azuaga, unas tierras, sitas en el término de la primera, para la invernada de aquel año por precio de 5,200 peales, de los cuales la mitad se habían de entregar al instante y la otra mitad y la salida del ganado en marzo:
Resultando que no habiendo cumplido Meade con la entrega de dicho segundo plazo, le demandó por ello y las costas el Presbítero Yáñez en el Juzgado de Cazalla:
Resultando que admitida la demanda y espedido exhorto al de Llerena, como el del domicilio del demandado, para su citación y emplazamiento, acudió éste á dicho Juzgado de Llerena pidiendo se declarase competente para conocer del asunto, y oficiase de inhibición al de Cazalla, mediante á que la acción que se ejercitaba era personal, y no estando designado en el contrato de arrendamiento el lugar donde debería cumplirse la obligación, así podía privársele del fuero de su domicilio, con arreglo al Art. 5.° de Ia ley de Enjuiciamiento civil:
Resultando que, en su vista, y de conformidad, requirió el Juez de Llerena al de Cazada para que se inhibiese del conocimiento de la demanda, á lo cual se opuso éste, fundado en la naturaleza de la acción personal incoada, por deducirse lógicamente del contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes en Guadalcanal, que dentro del término de dicha villa debió pagar Mende el segundo plazo que se le reclamaba;
Y resultando que, sustanciada la competencia por sus trámites, han remitido los Jueces para su decisión sus actuaciones respectivas:
Vistos, siendo Ponente el ministro D. Felipe de Urbina.
Considerando que, para resolver las cuestiones de jurisdicción, cuando se ejercita una acción personal, se ha de atender con preferencia al lugar en que deba cumplirse la obligación, conforme á lo establecido en el párrafo tercero del Art. 5. ° de la ley de Enjuiciamiento civil:
Considerando que el documento privado, del que aparece el contrato de arrendamiento, se expendió en Guadalcanal, que corresponde al Juzgado de Cazalla de la Sierra; y que por la condición cuarta se determinó que la mitad del arrendamiento se había de entregar al tratante, esto en el acto de quedar celebrado el contrato, como se verificó, y la otra mitad á la salida del ganado en marzo:
Considerando que, aunque materialmente no se escribiera que la obligación debía cumplirse en Guadalcanal, no puede dudarse que esta fuera la voluntad de los contrayentes por el hecho de entregar el uno y recibir el otro en dicha villa la mitad del arrendamiento, por lo cual donde principió á cumplirse 'a obligación debe tener su perfecto término;
Y considerando que en el documento privado de que se ha hecho mérito no existe nada que se oponga á esta fundada inteligencia;
Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos pertenece al Juez de primera instancia de Cazalla de la Sierra, al que se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo i derecho.
Axial por esta nuestra sentencia, que se publicará dentro de los tres días siguientes al de su fecha en la Gaceta, y á su tiempo en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos:
Sebastian González Nandio, Ramón María de Arriola, Felipe de Urbina y José M. Cáceres.
Publicación. -
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilustrísimo señor D. Felipe de Urbina, ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala extraordinaria en vacaciones el día de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y el Escribano de Cámara.
Madrid 18 de agosto de 1863.
Firmado. -
Dionisio Antonio de Puga (Gaceta de 21 de agosto de 1863).


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