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lunes, 15 de mayo de 2023

Guadalcanal y la orden de Santiago siglos XIII al XVI (9 de 10)


 PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO.
     

Novena parte

PROVINCIA DE LEÓN

Documentación que afecta a la villa de Guadalcanal.

 Llerena, 21 de febrero de 1487

Los señores del Consejo confirman por su sentencia de revista la dada el año anterior sobre la dehesa del Echo entre los concejos de Hornachos y Llera.

AHT, leg. 78.123-2.

AHN, OO.MM., leg. 2/16 y 2/24.

Sepan quantos esta carta de sentencia vieren cómo en la villa de Llerena, a veynte e un días del mes de hebrero anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e ochenta e syete annos, en presencia de mí, Ramiro Gonçales de Guadalcanal, escribano del cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público en la su Corte y en todos sus Reynos e sennoríos e secretario del muy magnífico sennor el maestre de Santiago, mi sennor, los sennores del su Consejo dieron e pronunciaron una sentencia la qual es esta que se sygue:

…En el pleyto que en grado de revista ante nos pende entre los concejos de la villa de Hornachos y del Hera de Hornachos sobre la dehesa que dizen del Echo, vistos los abtos e méritos del dicho proceso e la sentencia por nos sobr’ello dada e las razones e agravíos en esta ynstancia ante nos alegados contra la dicha sentencia por el dicho concejo de Lera y por su procurador en su nonbre y el previlejio e sentencia por él presentada e todo lo demás en ello abtuado fasta la conclusyón, fallamos que la sentencia en la dicha cabsa por nos dada fue y es justa e derechamente pronunciada y qu’el dicho concejo de Lera apeló y suplicó menos bien, por la qual devemos confirmar e confirmamos la dicha sentencia e mandamos que sea tenida e guardada por las dichas partes, sí e segund como en ellas se contiene, e por algunas cabsas que a ello nos mueven no hazemos condenación de costas e mandamos que cada una de ellas [abone las que] hizo en esta ynstancia, y por esta nuestra sentencia difinitiva juzgando asy lo mandamos e pronunciamos en estos presentes escritos e por ellos. La dicha sentencia dada e pronunciada en la manera que dicha es en faz de los procuradores, en nonbre de los dichos concejos, luego el procurador del dicho concejo de Hornachos dixo que consyntía y consyntió en ella e pidía y pidió a los dichos sennores gela manden dar sygnada para en guarda del derecho del dicho concejo, su parte, e luego los dichos sennores gela mandaron dar Testigos, el secretario Bartolomé de Bezerra e Antonyo de Merodio, cavallero de la Orden, e Diego de Rueda, vezino de Mérida, e Lorencio Navarro, vezino de Llerena. E yo, el dicho Ramiro Gonçales de Guadalcanal, escrivano e secretario susodicho, a la data desta sentencia, en uno con los dichos testigos, fuy presente, a pedimiento del dicho Hamete Carixa, procurador de la dicha aljama, e por mandado de los dichos sennores lo fize escrevir e fize aquí mío sygno.

Ramiro Gonçales.

 

Llerena, 17 de marzo de 1491

Don Alonso de Cárdenas ordena a Diego de Alcalá, su alcalde mayor, ver y cumplir ley capitular que ordenaba a los alcaldes mayores respetar la justicia en primera instancia de los alcaldes ordinarios locales, pudiendo sólo avocarlos en caso de ir acompañando al maestre en su deambular.

AHT, leg. 78.123-1.

AHN, OO.MM., leg. 2/51.

Don Alfonso de Cárdenas, por la gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Cavallería de Santiago, a vos, Diego de Alcalá, nuestro alcalde mayor. Salud e gracia. Sepades que por parte del concejo, alcaldes, regidores, cavalleros, escuderos, ofiziales, onbres buenos de la nuestra villa de Moratalla, nos fue querellado diziendo que vos entremetéys a conozcer de los pleytos e cabsas ceviles e criminales de primera ynstancia e synple querella, e que havéys defendido e mandado a los alcaldes hordinarios que non conoscan de las dichas cabsas, en lo qual dizen que resciben agravio por ser en quebrantamiento de sus buenos usos e costunbres, que nos pedían sobr’ello les mandásemos proveer de remedio con justizia o como la nuestra merced fuese.

…E nos tovímoslo por bien e porque cerca de los susodicho hay ley capitular en qué cosas e cómo el alcalde mayor a de juzgar, mandámolas aquí encorporar, el tenor de la qual es este que se sigue:

…A lo que nos fue dicho e querellado por parte de nuestros vasallos que los nuestros alcaldes mayores que no conoscen de los pleytos ceviles e creminales por synple querella e algunas vegadas de su ofizio, de lo qual no podían fazer contra su fuero e que non eran tenudos a responder ant’ellos, salvo quando fuese apelado ante ellos, en lo qual dixeron que rescivian agravio. Pidiéronnos por merced que les proveyésemos de remedio. A lo qual respondemos que nos plaze e ordenamos que los nuestros alcaldes mayores que no puedan conoscer de pleyto alguno cevil ni criminal por synple querella ni de su ofizio, salvo tan solamente en los pleytos que ante ellos vinyeren por apelación, pero tenemos por bien que quando estovieren con nos, donde quiera que nos estemos, que conoscan de todos los pleytos ceviles e creminales, ansy por synple querella como por apelación, estando con nos, e, sy algunos pleytos fueren ant’ellos començados e nos oviéremos de partir de allí donde fueren començados, que dexen los tales procesos a los alcaldes del lugar, a los quales mandamos que los tomen en el estado que los dexaron los dichos alcaldes mayores e los libren según derecho, otorgando la alçada en caso devido, sy la oviere, esto quando los pleytos fueren movidos entre los vezinos de la villa o lugar donde nos estoviéremos o el demandado fuere vezino de allí, aya lugar eso mismo en los pleytos criminales quando alguno fuere preso por mandado de nuestro alcalde mayor e fueren de los sobredichos, que sea dexado en la prisyón del lugar e lo mismo el proceso a los alcaldes del lugar, lo quales conozcan según es hordenado.

…Porque vos mandamos veades la dicha ley de suso encorporada e la guardedes e cunplades en todo y por todo, según en ella se contiene, e contra el tenor e forma della no vayades ni pasedes agora ni en tienpo alguno ni por alguna manera que sea e, sy contra ella fuerdes, mandamos al dicho concejo que vos lo no consientan. E vos, el dicho nuestro alcalde mayor non fagades otra cosa, so pena de la nuestra merced e de privación del ofizio e de .XM. mrs.para la nuestra cámara, de lo qual mandamos dar e dimos esta nuestra carta e ley encorporada, fyrmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello. Dada en la nuestra villad de Llerena, .XVII. días del mes de março, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de .MCCCCXCI. annos. Nos el maestre.

Yo, Remiro Gonçales de Guadalcanal, secretario del maestre, my sennor, la fize escrevir por su mandado. Rodrigo de Cárdenas.

El licenciado de Horosco. Joanes bacalarius. Alfonsus bacalarius.

 Llerena, 20 de marzo de 1491

Don Alonso de Cárdenas ordena a los concejos de Socovos, Liétor y Letur que respeten la dehesa de La Alcantarilla, propia del concejo de Férez, de la que se habían apropiado durane la despoblación de ésta.

AHT, leg. 78.123-1.

AHN, OO.MM., leg. 3/2.

Don Alonso de Cárdenas, por la gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Cavallería de Santiago, a los concejos, alcaldes, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de las nuestras villas de Socobos e Liétur e Letur e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiciones, e a todos los otros que son comarcanos a la nuestra villa de Férez. Salud e gracia. Sepades que por parte de la dicha villa nos es fecha relación diziendo qu’ellos tienen por suya e como suya la dehesa de Alcantarilla, e que, como la villa fue despoblada, diz que vos entrastes a pastar en ella con vuestros ganados e que agora hazéys al tanto e dezís que lo avéys de costunbre, en lo qual dizen ser agraviados, e pidiéronme cerca dello les proveyésemos de remedio con justicia. E, vista la ynformación sobre ello avida e su pedimiento ser conforme a derecho, dimos ende ésta, porque vos mandamos que de aquí adelante no uséys de la dicha dehesa ny la pascáys con vuestros ganados, mas que libremente dexéys gozar della a la dicha villa de Férez, pues es suya, e mandamos a la dicha villa que, si ganados algunos de vosotros o de otros qualesquier tomaren en la dicha dehesa, que los puedan penar e prendar e penen e prenden como a ganados estrangeros que pastan en lo que es defendido. E vos, los dichos concejos, no vayades ni pasedes contra ello, so pena de la nuestra merced e de diez mill mrs. para la nuestra cámara. Pero, sy contra esto que dicho es alguna razón tenedes, parescez ante nos por vuestro bastante procurador e seréys oídos, pero en tanto todavía se guarde la dicha dehesa, como es dicho, so la dicha pena. Dada en la nuestra villa de Llerena, veynte días del mes de março, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e noventa e un annos. Nos el maestre.

Yo, Ramiro Gonçales de Guadalcanal, secretario del maestre, mi sennor, la fize escrevir por su mandado.

 Ribera, 14 de mayo de 1492

Sentencia dictada en grado de vista por el Consejo de la Orden, por la que, con acuerdo del maestre, fallan las peticiones presentadas por el lugar de Las Casas de Reina contra las preeminencias de la villa de Reina, su metrópoli.

AHT, leg. 78.123-2.

Sepan quantos esta carta de sentencia vieren cómo en la villa de Ribera, catorze días del mes de mayo, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e noventa e dos annos, en presencia de my, Remyro Gonçález, escrivano de la cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público en la su Corte y en todos los sus Reynos e sennoríos e secretario del muy magnífico sennor el maestre de Santiago, mi sennor, los sennores el governador Rodrigo de Cárdenas, comendador de Medina de las Torres, e el licenciado Francisco de Molina e el bachiller Alonso Escudero, del Consejo de su sennoría, dieron e pronunciaron una sentencia, el thenor de la qual es este que se sigue:

Otrosy, declaramos e sentenciamos que, sy las guardas de la dicha villa de Reyna o qualesquier vezinos de ella tomaren ganados mayores o menores de los vezinos del dicho lugar Las Casas porque ayan fecho algún danno en panes o en vinnas o en dehesas o en otro lugar vedado, porque se puedan o devan corralar, que las tales guardas e vezinos de la dicha villa no los puedan acorralar ni tener, salvo en el dicho lugar Las Casas. E, sy lo contrario hizieren, por el mismo caso ayan perdido e pierdan qualquyer abción o demanda o calunya que contra los dichos ganados tovieren. E, asy mismo, sy las guardas e vezinos del dicho lugar Las Casas ovieren de acorralar por algún danno de los sobredichos qualesquier ganados mayores o menores de los vezinos de la dicha villa, que los lieven a corralar a la dicha villa de Reyna, so la dicha pena.

…E mandamos que, por quanto cada una de las partes ovieron justa cabsa de contender, que cada una dellas pague sus costas.

La dicha sentencia dada e pronunciada en la manera que dicha es, en faz de Bernardino Gonçález, [procurador del concejo de Las Casas, e de Diego Hernández Herrojo], procurador del concejo de la dicha villa de Reyna. Los quales dichos procuradores e cada uno dellos dixeron que lo que hazía para el concejo de su parte consentía e consintieron en ella, e en lo que contra ellos, apelavan e apelaron. Los dichos sennores dixeron que lo oyan. Testigos, Alonso de Toro alguazil e Alfonso Gonçález Cavallo, vezino de Guadalcanal, e Pero Alonso de la Pedraça, vecino de La Fuente, e Juan Ruyz clérigo, fleyre, vezino de Ribera, e Pero Martín, vezino de Ribera. Nos el maestre. E yo, el dicho Ramyro Gonçález de Guadalcanal, escrivano e secretario susodicho, a la data desta sentencia fuy presente en uno con los dichos testigos, a pedimiento del procurador del concejo de Las Casas, e por mandado de su sennoría la fize escrevir e fize aquí myo sygno.

Ramyro Gonçález.

 Fuentes.- Pedro Andrés Porras Arboledas

PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)

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