PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO.
Novena parte
PROVINCIA DE LEÓN
Documentación que
afecta a la villa de Guadalcanal.
Los señores del
Consejo confirman por su sentencia de revista la dada el año anterior sobre la
dehesa del Echo entre los concejos de Hornachos y Llera.
AHT, leg. 78.123-2.
AHN, OO.MM., leg. 2/16 y 2/24.
Sepan quantos esta carta de
sentencia vieren cómo en la villa de Llerena, a veynte e un días del mes de
hebrero anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e
quatrocientos e ochenta e syete annos, en presencia de mí, Ramiro Gonçales de
Guadalcanal, escribano del cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público
en la su Corte y en todos sus Reynos e sennoríos e secretario del muy magnífico
sennor el maestre de Santiago, mi sennor, los sennores del su Consejo dieron e
pronunciaron una sentencia la qual es esta que se sygue:
…En el pleyto que en grado de
revista ante nos pende entre los concejos de la villa de Hornachos y del Hera
de Hornachos sobre la dehesa que dizen del Echo, vistos los abtos e méritos del
dicho proceso e la sentencia por nos sobr’ello dada e las razones e agravíos en
esta ynstancia ante nos alegados contra la dicha sentencia por el dicho concejo
de Lera y por su procurador en su nonbre y el previlejio e sentencia por él
presentada e todo lo demás en ello abtuado fasta la conclusyón, fallamos que la
sentencia en la dicha cabsa por nos dada fue y es justa e derechamente
pronunciada y qu’el dicho concejo de Lera apeló y suplicó menos bien, por la
qual devemos confirmar e confirmamos la dicha sentencia e mandamos que sea
tenida e guardada por las dichas partes, sí e segund como en ellas se contiene,
e por algunas cabsas que a ello nos mueven no hazemos condenación de costas e
mandamos que cada una de ellas [abone las que] hizo en esta ynstancia, y por
esta nuestra sentencia difinitiva juzgando asy lo mandamos e pronunciamos en
estos presentes escritos e por ellos. La dicha sentencia dada e pronunciada en
la manera que dicha es en faz de los procuradores, en nonbre de los dichos
concejos, luego el procurador del dicho concejo de Hornachos dixo que consyntía
y consyntió en ella e pidía y pidió a los dichos sennores gela manden dar
sygnada para en guarda del derecho del dicho concejo, su parte, e luego los
dichos sennores gela mandaron dar Testigos, el secretario Bartolomé de Bezerra
e Antonyo de Merodio, cavallero de la Orden, e Diego de Rueda, vezino de
Mérida, e Lorencio Navarro, vezino de Llerena. E yo, el dicho Ramiro Gonçales
de Guadalcanal, escrivano e secretario susodicho, a la data desta sentencia, en
uno con los dichos testigos, fuy presente, a pedimiento del dicho Hamete
Carixa, procurador de la dicha aljama, e por mandado de los dichos sennores lo
fize escrevir e fize aquí mío sygno.
Ramiro Gonçales.
Llerena, 17 de marzo de 1491
Don Alonso de
Cárdenas ordena a Diego de Alcalá, su alcalde mayor, ver y cumplir ley
capitular que ordenaba a los alcaldes mayores respetar la justicia en primera
instancia de los alcaldes ordinarios locales, pudiendo sólo avocarlos en caso
de ir acompañando al maestre en su deambular.
AHT, leg. 78.123-1.
AHN, OO.MM., leg. 2/51.
Don Alfonso de Cárdenas, por la
gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Cavallería de Santiago, a
vos, Diego de Alcalá, nuestro alcalde mayor. Salud e gracia. Sepades que por
parte del concejo, alcaldes, regidores, cavalleros, escuderos, ofiziales,
onbres buenos de la nuestra villa de Moratalla, nos fue querellado diziendo que
vos entremetéys a conozcer de los pleytos e cabsas ceviles e criminales de
primera ynstancia e synple querella, e que havéys defendido e mandado a los
alcaldes hordinarios que non conoscan de las dichas cabsas, en lo qual dizen
que resciben agravio por ser en quebrantamiento de sus buenos usos e
costunbres, que nos pedían sobr’ello les mandásemos proveer de remedio con
justizia o como la nuestra merced fuese.
…E nos tovímoslo por bien e porque
cerca de los susodicho hay ley capitular en qué cosas e cómo el alcalde mayor a
de juzgar, mandámolas aquí encorporar, el tenor de la qual es este que se
sigue:
…A lo que nos fue dicho e
querellado por parte de nuestros vasallos que los nuestros alcaldes mayores que
no conoscen de los pleytos ceviles e creminales por synple querella e algunas
vegadas de su ofizio, de lo qual no podían fazer contra su fuero e que non eran
tenudos a responder ant’ellos, salvo quando fuese apelado ante ellos, en lo
qual dixeron que rescivian agravio. Pidiéronnos por merced que les proveyésemos
de remedio. A lo qual respondemos que nos plaze e ordenamos que los nuestros
alcaldes mayores que no puedan conoscer de pleyto alguno cevil ni criminal por
synple querella ni de su ofizio, salvo tan solamente en los pleytos que ante
ellos vinyeren por apelación, pero tenemos por bien que quando estovieren con
nos, donde quiera que nos estemos, que conoscan de todos los pleytos ceviles e
creminales, ansy por synple querella como por apelación, estando con nos, e, sy
algunos pleytos fueren ant’ellos començados e nos oviéremos de partir de allí
donde fueren començados, que dexen los tales procesos a los alcaldes del lugar,
a los quales mandamos que los tomen en el estado que los dexaron los dichos
alcaldes mayores e los libren según derecho, otorgando la alçada en caso
devido, sy la oviere, esto quando los pleytos fueren movidos entre los vezinos
de la villa o lugar donde nos estoviéremos o el demandado fuere vezino de allí,
aya lugar eso mismo en los pleytos criminales quando alguno fuere preso por
mandado de nuestro alcalde mayor e fueren de los sobredichos, que sea dexado en
la prisyón del lugar e lo mismo el proceso a los alcaldes del lugar, lo quales
conozcan según es hordenado.
…Porque vos mandamos veades la
dicha ley de suso encorporada e la guardedes e cunplades en todo y por todo,
según en ella se contiene, e contra el tenor e forma della no vayades ni
pasedes agora ni en tienpo alguno ni por alguna manera que sea e, sy contra
ella fuerdes, mandamos al dicho concejo que vos lo no consientan. E vos, el
dicho nuestro alcalde mayor non fagades otra cosa, so pena de la nuestra merced
e de privación del ofizio e de .XM. mrs.para la nuestra cámara, de lo qual
mandamos dar e dimos esta nuestra carta e ley encorporada, fyrmada de nuestro
nonbre e sellada con nuestro sello. Dada en la nuestra villad de Llerena,
.XVII. días del mes de março, anno del nascimiento de nuestro Salvador
Jesuchristo de .MCCCCXCI. annos. Nos el maestre.
Yo, Remiro Gonçales de Guadalcanal,
secretario del maestre, my sennor, la fize escrevir por su mandado. Rodrigo de
Cárdenas.
El licenciado de Horosco. Joanes
bacalarius. Alfonsus bacalarius.
Don Alonso de
Cárdenas ordena a los concejos de Socovos, Liétor y Letur que respeten la
dehesa de La Alcantarilla, propia del concejo de Férez, de la que se habían
apropiado durane la despoblación de ésta.
AHT, leg. 78.123-1.
AHN, OO.MM., leg. 3/2.
Don Alonso de Cárdenas, por la
gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Cavallería de Santiago, a los
concejos, alcaldes, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos
de las nuestras villas de Socobos e Liétur e Letur e a cada uno de vos en
vuestros lugares e juridiciones, e a todos los otros que son comarcanos a la
nuestra villa de Férez. Salud e gracia. Sepades que por parte de la dicha villa
nos es fecha relación diziendo qu’ellos tienen por suya e como suya la dehesa
de Alcantarilla, e que, como la villa fue despoblada, diz que vos entrastes a
pastar en ella con vuestros ganados e que agora hazéys al tanto e dezís que lo
avéys de costunbre, en lo qual dizen ser agraviados, e pidiéronme cerca dello
les proveyésemos de remedio con justicia. E, vista la ynformación sobre ello
avida e su pedimiento ser conforme a derecho, dimos ende ésta, porque vos
mandamos que de aquí adelante no uséys de la dicha dehesa ny la pascáys con
vuestros ganados, mas que libremente dexéys gozar della a la dicha villa de
Férez, pues es suya, e mandamos a la dicha villa que, si ganados algunos de
vosotros o de otros qualesquier tomaren en la dicha dehesa, que los puedan
penar e prendar e penen e prenden como a ganados estrangeros que pastan en lo
que es defendido. E vos, los dichos concejos, no vayades ni pasedes contra
ello, so pena de la nuestra merced e de diez mill mrs. para la nuestra cámara.
Pero, sy contra esto que dicho es alguna razón tenedes, parescez ante nos por vuestro
bastante procurador e seréys oídos, pero en tanto todavía se guarde la dicha
dehesa, como es dicho, so la dicha pena. Dada en la nuestra villa de Llerena,
veynte días del mes de março, anno del nascimiento de nuestro Salvador
Jesuchristo de mill e quatrocientos e noventa e un annos. Nos el maestre.
Yo, Ramiro Gonçales de Guadalcanal,
secretario del maestre, mi sennor, la fize escrevir por su mandado.
Sentencia dictada
en grado de vista por el Consejo de la Orden, por la que, con acuerdo del
maestre, fallan las peticiones presentadas por el lugar de Las Casas de Reina
contra las preeminencias de la villa de Reina, su metrópoli.
AHT, leg. 78.123-2.
Sepan quantos esta carta de
sentencia vieren cómo en la villa de Ribera, catorze días del mes de mayo, anno
del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e
noventa e dos annos, en presencia de my, Remyro Gonçález, escrivano de la
cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público en la su Corte y en todos
los sus Reynos e sennoríos e secretario del muy magnífico sennor el maestre de
Santiago, mi sennor, los sennores el governador Rodrigo de Cárdenas, comendador
de Medina de las Torres, e el licenciado Francisco de Molina e el bachiller
Alonso Escudero, del Consejo de su sennoría, dieron e pronunciaron una
sentencia, el thenor de la qual es este que se sigue:
Otrosy, declaramos e sentenciamos
que, sy las guardas de la dicha villa de Reyna o qualesquier vezinos de ella
tomaren ganados mayores o menores de los vezinos del dicho lugar Las Casas
porque ayan fecho algún danno en panes o en vinnas o en dehesas o en otro lugar
vedado, porque se puedan o devan corralar, que las tales guardas e vezinos de
la dicha villa no los puedan acorralar ni tener, salvo en el dicho lugar Las
Casas. E, sy lo contrario hizieren, por el mismo caso ayan perdido e pierdan
qualquyer abción o demanda o calunya que contra los dichos ganados tovieren. E,
asy mismo, sy las guardas e vezinos del dicho lugar Las Casas ovieren de
acorralar por algún danno de los sobredichos qualesquier ganados mayores o
menores de los vezinos de la dicha villa, que los lieven a corralar a la dicha
villa de Reyna, so la dicha pena.
…E mandamos que, por quanto cada
una de las partes ovieron justa cabsa de contender, que cada una dellas pague
sus costas.
La dicha sentencia dada e
pronunciada en la manera que dicha es, en faz de Bernardino Gonçález,
[procurador del concejo de Las Casas, e de Diego Hernández Herrojo], procurador
del concejo de la dicha villa de Reyna. Los quales dichos procuradores e cada
uno dellos dixeron que lo que hazía para el concejo de su parte consentía e
consintieron en ella, e en lo que contra ellos, apelavan e apelaron. Los dichos
sennores dixeron que lo oyan. Testigos, Alonso de Toro alguazil e Alfonso
Gonçález Cavallo, vezino de Guadalcanal, e Pero Alonso de la Pedraça, vecino de
La Fuente, e Juan Ruyz clérigo, fleyre, vezino de Ribera, e Pero Martín, vezino
de Ribera. Nos el maestre. E yo, el dicho Ramyro Gonçález de Guadalcanal, escrivano
e secretario susodicho, a la data desta sentencia fuy presente en uno con los
dichos testigos, a pedimiento del procurador del concejo de Las Casas, e por
mandado de su sennoría la fize escrevir e fize aquí myo sygno.
Ramyro Gonçález.
PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR
DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)
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