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domingo, 28 de mayo de 2023

Guadalcanal y la orden de Santiago siglos XIII al XVI (10 de 10)


 PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO.   
 

Décima parte

PROVINCIA DE LEÓN

Documentación que afecta a la villa de Guadalcanal.

 Llerena, 12 de septiembre de 1492

Sentencia dictada en revista por el Consejo de la Orden, por la que, con acuerdo del maestre, fallan las peticiones presentadas por el lugar de Las Casas de Reina contra las preeminencias de la villa de Reina.

AHT, leg. 78.123-2.

Sepan quantos esta carta de sentencia vieren cómo en la villa de Llerena, doze días del mes de setienbre, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e noventa e dos annos, en presencia de my, Ramyro Gonçález de Guadalcanal, escrivano de cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público en la su Corte e en todos los sus Reynos e sennoríos e secretario del muy magnífico sennor el maestre de Santiago, my sennor, los sennores el governador Rodrigo de Cárdenas, comendador de Medina de las Torres, e el licenciado Francisco de Molina e los bachilleres Juan Hernández e Alonso Escudero, todos del Consejo de su sennoría, dixeron e pronunciaron una sentencia, el tenor de la qual es este que se sygue:

…En el pleyto que a pendido ante los del nuestro Consejo en grado de revista entre la nuestra villa de Reyna e lugar de Las Casas, sobre la sentencia que entre ellos fue dada en las cabsas que faze mynción. Vistos los agravios presentados por anbas partes e lo a ello respondido.

Fallamos que la dicha sentencia dada e pronunciada fue y es justa y por tal la confirmamos, pero, declarando el capítulo que habla sobre el acorralar de los ganados, que yncurren en pena, mandamos que la villa de Reyna haga a su costa desde oy día de la data desta nuestra sentencia, en treynta días un corral donde se acorrale el dicho ganado que fuere tomado de los vezinos de Las Casas, e que esto se haga en lugar llano de partes debaxo de las Casyllas hasta el camino real, e allí sea corralado el dicho ganado, e no en otra parte; e qu’el lugar de Las Casas haga el corral en que se acorrale el ganado que se tomare de los vezinos de Reyna, e que lo hagan dentro en el dicho lugar o junto a él, en lugar llano dentro en el término. E en todo lo demás conthenido en la dicha sentencia e la confirmamos, como dicho es.

E porque las partes ovieron justa cabsa de contender, no fazemos condenación de costas, salvo que cada una dellas pague las que hizo. E por esta nuestra sentencia lo pronunciamos e mand[am]os ansy en estos escriptos e por ello.

Dada e pronunciada fue esta dicha sentencia en la manera que dicha es, en faz de Bartolomé Gonçález, procurador del concejo de Las Casas, e de Diego Hernández Herrojo, procurador del concejo de la villa de Reyna.

Luego el dicho Diego Hernandes dixo que consentía e consentió en ella e pedía e pidió a los dichos sennores se la mandasen dar sygnada. E luego los dichos sennores se la mandaron dar. El dicho Bartolomé Gonçález dixo que consentía e consyntió en la declaración deste artículo y, en lo demás, dixo que se quiere ver con su concejo. Testigos, García Gonçález, alcalde de Guadalcanal, e Gonçalo Hernandes de Caves e Sancho de Buytrago, vezinos de la dicha villa de Guadalcanal, e Hernán García, alcalde de Azuaga. Nos el maestre. Yo, el dicho Ramiro Gonçales de Guadalcanal, escrivano e secretario susodicho, a la data desta sentencia en uno con los dichos testigos fuy presente, e a pedimiento del dicho procurador del dicho concejo de Las Casas, por mandado del maestre, my sennor, la fize escrevir e fize este myo sygno.

Remyro Gonçález.

 Llerena, 23 de septiembre de 14(92)

Don Alonso de Cárdenas, a petición del concejo de la Torre de Juan Abad, les da licencia para nombrar guardas que vigilen sus términos, como los tenían las villas de Montiel y Alhambra, debiendo observar un mandamiento de los visitadores sobre cortas; las guardas puestas por el comendador no sólo no cumplían su cometido, sino que permitían los daños a cambio de precio.

AHN, OO.MM., leg. 2/18.

Don Alfonso de Cárdenas, por la gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Cavallería de Santiago, a vos, el concejo, alcaldes, regidores, oficiales e homes buenos de la nuestra villa de la Torre Juan Abad. Salud e gracia. Bimos una petición por la qual decís que los comendadores an puesto […] en vuestros términos y en lugar de guardas aquellos dan cabsa cómo sean destruydos, abinyéndose con muchas personas para que puedan entrar a ellos y cortar y caçar por muy poco precio, por lo qual se a seguido muy gran destruyción e danno en los dichos términos e se siguyrán mayores si así obiese de pasar, suplicándonos vos mandásemos probeher e remediar con justicia. E nos tobímoslo por bien e por la presente vos damos licencia e facultad para que podades poner e pongades guardas en los dichos términos, como los ponen en las nuestras villas de Montiel e Alanbra, e queremos que las dichas guardas puedan prendar e penar a todos y quales[quier que hallaren en sus términos] paciendo e cortando e caçando, que por vía de hermandad o comunidad que non lo puedan facer, e les lieben las penas que se acostunbran llebar, guardando, en quanto a la pena de las cortas, el mandamiento que nuestros visitadores Hernando Díaz de Ribadeneyra e Alonso Fernández, vicario de Montiel, e el licenciado Pedro de Horozco dieron acerca dello, e non excediendo de aquél, e queremos que en todas vuestras guardas usen e gozen según en la forma e manera que usan e gozan las guardas puestas en las dichas nuestras villas de Montiel e Alanbra. Dada en la nuestra villa de Llerena, a veynte e tres días del mes de

setienbre, anno del Sennor de myll e quatrocientos [noventa y dos. Nos el maestre. Yo Ramiro Gon]çález de Guadalcanal, secretario del maestre, my sennor, la fize escrebir por su mandado.

En las espaldas abía los nonbres siguientes: P. de Horozco licenciatus. Joanes bacallarius. Juan de Céspedes chanciller.

 Llerena, 20 de noviembre de 1492

Don Alonso de Cárdenas contesta a diversos capítulos presentados por los vecinos de Férez: les confirma la propiedad de las suertes que poseían, pero ordena reducirlas de 50 a30, manda que se reserven suertes para la encomienda, el párroco y la fábrica de la iglesia, encarga el repartimiento a Alfonso de Lisón, que tenía las rentas de esa villa de merced, y dispone que la tierra que se había reservado para sí el caballero Hernán García de Busto se prorratee entre las demás vecindades y suertes.

AHT, leg. 78.123-1

AHN, OO.MM., leg. 3/2.

Nos, don Alonso de Cárdenas, por la gracia de Dios, general maestre de la Horden de la Cavallería de Sanctiago, fazemos saver a vos, el conzejo e homes buenos de la nuestra villa de Férez una vuestra petición que por vuestra parte nos fue enbiada, que contenía ciertos capítulos, pidiéndonos cerca dello vos probeyésemos de remedio.

E que en el repartimiento de las dichas heredades pueda repartir e reparta la hazienda que dexó sennalada para sí Hernán García de Busto, cavallero de nuestra Horden, ca, pues él no bive ni reside en la dicha villa donde los dichos heredamientos son dados para la población della, cosa justa es que quede libre para los pobladores della e que de su propio ynterese non se les haga agravio ni perjuizio.

Todo lo qual queremos e mandamos que sea optenperado, cunplido e guardado agora e de aquí adelante para sienpre jamás e que por causa ni razón alguna no sea remobido. E defendemos firmemente que ninguna ni algunas personas no atiendan de yr ni pasar contra lo contenido en esta nuestra provisión e confirmación ni contra cosa dello por vos lo amenguar o quebrantar, porque, si fuere freile, demandárgelo hemos con Dios e con Horden, e al seglar súdicto nuestro a la persona e a lo que tobiere nos bolberemos sobr’ello, e en pena lo abrá perdido para nuestra cámara, como si fuese confiscado, lo abremos por aplicado a ella. En testimonio de lo qual mandamos dar e dimos la presente, firmada de nuestro nonbre y sellada con nuestro sello de la Horden. Dada en la nuestra villa de Llerena, veynte días de nobienbre, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e nobenta e dos annos. Nos el maestre.

Yo, Ramiro González de Guadalcanal, secretario del maestre, mi sennor, la fize escrevir por su mandado.

 

16 de diciembre de 1492

Don Alonso de Cárdenas, atendiendo suplicación del concejo de Las Casas de Reina, altera una de las resoluciones contenidas en la sentencia dictada por el Consejo en pleito con el concejo de Reina, sobre el modo de tomar las cuentas de los curadores de menores, en el sentido de declarar competente para ello a un alcalde de Reina acompañado de otro de Las Casas.

AHT, leg, 78.123-2.

Don Alfonso de Cárdenas, por la gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Cavallería de Santiago, al concejo, alcaldes, regidores, oficiales e omes buenos de la dicha villa de Reyna. Salud e gracia.

E mandamos que, syn enbargo de lo contenido en el capítulo de la dicha sentencia que habla en este caso, que en cada un anno, después de elejidos e nonbrados los alcaldes de la dicha villa de Reyna, el uno dellos vaya al dicho lugar Las Casas e tome consygo uno de los alcaldes del dicho lugar Las Casas, qual más quysiere, e amos juntamente e no el uno syn el otro ny el otro syn el otro, hagan parescer ante sy a los aguardadores de los dichos menores e les tomen sus quentas e según e como se acostunbra haser, llamando para ello las personas que deven ser presentes a las ver tomar, e fechas e tomadas las dichas quentas, que el alcalde de Reyna que ansy viniere a la tomar, lleve la mitad de los derechos e el dicho alcalde del dicho lugar Las Casas la otra mitad, lo qual mandamos se tenga e guarde asy agora e de aquí adelante para sienpre jamás. E mandamos a los aguardadores que agora son o serán de aquí adelante que no den las dichas quentas ante los alcaldes de la dicha villa de Reyna ny menos ante los alcaldes del dicho lugar Las Casas, salvo en la manera que de suso va declarado, so pena qu’el que de otra manera la diere, sea avida por ninguna e la torne a dar ant’el alcalde de la dicha villa de Reyna o ane el alcalde del dicho lugar Las Casas, como dicho es. E, sy por ventura el dicho alcalde de la dicha villa de Reyna fuere requerido que venga a ser presente a la data de la tal quenta o quentas de aguardadores o curadores, y no venyere al dicho lugar, que, mostrando el tal requerimiento que se les fizo, los alcaldes del dicho lugar Las Casas puedan tomar las tales quentas e proveer de curadores, salvo sy el dicho alcalde de Reyna mostrare justo ynpi dimiento de no poder venir para el día o tienpo que fuere requerido a ser presente al tomar de las dichas quentas e proveer de curadores, como dicho es, juntamente con el dicho alcalde del dicho lugar Las Casas.

…E los unos ni los otros no fagades ni fagan otra cosa, so pena de la nuestra merced e de privación de los oficios e de diez mill mrs. a cada uno que lo contrario hiziere para la nuestra cámara. De lo qual mandamos dar e dimos esta nuestra carta firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello. Dada en la nuestra villa de Llerena, a diez e seys días del mes de dizienbre, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e noventa e dos annos. Nos el maestre.

Yo, Remiro Gonçález de Guadalcanal, secretario del maestre, mi sennor, la fize escrevir por su mandado.

 1513/01/07. Reina, 7 e3 enero de 1513

Traslado parcial de la sentencia dictada por el Consejo de la Orden en 1492 entre los concejos de Reina y Las Casas de Reina sobre jurisdicción y otros temas.

AHT, leg. 54.505.

Este es traslado bien e fielmente sacado de ciertos capítulos contenidos en una sentencia que el maestre don Alonso de Cárdenas e su governador Rodrigo de Cárdenas y el licenciado Francisco de Molina y el bachiller Alonso Escudero, del Consejo de su señoría, firmada de dicho maestre e señalada de los susodichos, segund que por ella paresce, la qual dicha sentencia fue dada e pronunciada entre el concejo de la villa de Reyna, como reo, y el concejo de Las Casas de Reyna, como abtor, la qual dicha sentencia ansy mysmo estava refrendada del secretario Ramiro Gonçales de Guadalcanal, las quales dichas [ase]ntáronlas de verbo a verbo, segund que en la dicha sentencia oreginal estavan asentadas, son estas que se syguen:

[inserta puntos 1, 4, 6 y 10 de la sentencia de 15/05/1492]

Fecho e sacado fue este dicho traslado destos dichos capítulos de la dicha sentencia oreginal en la villa de Llerena, a syete días del mes de enero, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quinyentos e treze años, e fueron presentes por testigos, que lo vieron leer e concertar con las de la dicha sentencia oreginal, Pedro Tynoco e Alonso de la Huerta, vesynos de la dicha villa de Llerena. E yo, Juan de Toro Espariegos, escrivano público de la dicha villa de Llerena, en uno con los dichos testigos presente fuy al leer e concertar destos dichos capítulos con la dicha sentencia oreginal e van ciertos e por ende fiz aquí este myo sygno atal en testimonio e verdad. Juan de Toro, escrivano público.

Fecho e sacado fue este dicho traslado destos dichos capítulos de la dicha sentencia oreginal en la villa de Llerena, a syete días del mes de enero, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quinyentos e treze años, e fueron presentes por testigos, que lo vieron leer e concertar con las de la dicha sentencia oreginal, Pedro Tynoco e Alonso de la Huerta, vesynos de la dicha villa de Llerena. E yo, Juan de Toro Espariegos, escrivano público de la dicha villa de Llerena, en uno con los dichos testigos presente fuy al leer e concertar destos dichos capítulos con la dicha sentencia oreginal e van ciertos e por ende fiz aquí este myo sygno atal en testimonio e verdad.

Juan de Toro, escrivano público.

 Fuentes.- Pedro Andrés Porras Arboledas

PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI) 

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