Bajo la jurisdicción de la Orden de Santiago
(Primera parte)
1.- EL CABILDO MUNICIPAL.
Por
delegación de la Orden de Santiago, el gobierno del consejo de Guadalcanal
correspondía a su cabildo municipal, cuya composición a finales del XVI
prácticamente era la misma que ya existía desde finales del siglo XIII cuando
aparece como tal concejo, es decir:
-Dos
alcaldes ordinarios o justicias, que eran
responsables de administrar primera justicia u ordinaria y en primera
instancia, quedando las causas mayores y las apelaciones a la primera instancia
en manos del comendador de la villa y de los visitadores de la Orden (siglos
XIII y XIV), del alcalde mayor de Llerena (siglo XIV), o del gobernador de esta
ciudad (siglos XV y siguientes).
-Cuatro
regidores, quienes junto a los dos alcaldes gobernaban colegiadamente el
concejo. Entre ellos se solía nombrar al regidor mesero, u oficial que por
rotación mensual se encargaba más directamente de los asuntos de abastos y
policía urbana.
-Aparte se
nombraban a otros oficiales concejiles, que también intervenían en su
administración y gobierno, como eran los casos del alguacil mayor o ejecutor,
el mayordomo de los bienes concejiles, los almotacenes, el sesmero, el síndico
procurador, los alguaciles ordinarios, los escribanos, etc.
-Por último,
hemos de considerar a los sirvientes del concejo, como pregoneros, guardas de
campo, pastores, boyeros, yegüerizos, porqueros, etc.
-Los plenos debían celebrarse
semanalmente, siendo obligatoria la asistencia y puntualidad de sus oficiales
(alcaldes, regidores y mayordomos, en nuestro caso), En estas sesiones solían
tratarse asuntos muy diversos:
-Se nombraba
al regidor mesero, con la obligación de permanecer en el pueblo o en ejido,
pernoctando en cualquier caso en la localidad.
-Se
designaban los oficiales y sirvientes municipales precisos para el mejor
gobierno del concejo.
-Se tomaban
decisiones para la administración y distribución de las tierras comunales.
-Se organizaban
comisiones para visitar periódicamente las mojoneras del término y de las
propiedades concejiles, para el reparto entre el vecindario de los impuestos
que les afectaban (alcabalas, servicios reales, etc.) y mediante subastas
públicas, para nombrar abastecedores oficiales u
obligados del aceite, vino, pescado, carne, etc.
-Se daban
instrucciones para regular el comercio local, tanto de forasteros como de los
vecinos, fijando periódicamente los precios de los artículos de primera
necesidad y controlando los pesos, pesas y medidas utilizadas en las
mercaderías. Para este último efecto se nombraba un fiel de pesas y medidas, a
quien también se le conocía como almotacén.
-Se regulaba
la administración de la hacienda concejil, constituyéndose la Junta de Propios y nombrando a un mayordomo o
responsable más directo.
-Se tomaban
medidas para socorrer a enfermos y pobres, así como otras tendentes a fomentar
la higiene y salud pública, o para proteger huérfanos y expósitos.
El
reconocimiento de Guadalcanal como entidad concejil hemos de situarlo en el
segundo tercio del siglo XIII, eximiéndose entonces de la jurisdicción de la
villa de Reina. Desde este momento el nombramiento de sus distintos oficiales
se hacía democráticamente a cabildo abierto, en la plaza pública y con la
concurrencia y voto de los vecinos que lo deseasen. Después, tras las reformas
administrativas establecidas en tiempo del maestre don Enrique de Aragón
(1440), se sustituyó el modelo democrático anterior -bajo el cual cualquier
vecino era elector y podía ser elegido- por otro de carácter oligárquico, bajo
cuyo marco sólo un reducido número de vecinos tenían este privilegio,
presidiendo y controlando el proceso el gobernador de Llerena.
Una vez
muerto Alonso de Cárdenas, el último de los maestres de la Orden de Santiago,
los Reyes Católicos asumieron directamente su administración. Estos monarcas
apenas modificaron lo establecido al respecto, pues bajo su administración sólo
intervinieron determinando la aparición de dos nuevos oficios concejiles, los
alcaldes de la Santa Hermandad, a cuyo cargo quedaba la paz y vigilancia de los
campos.
Más dramáticas, en lo que a
pérdida de autonomía en el nombramiento de oficiales del concejo se refiere,
fueron las disposiciones tomadas en tiempo de Felipe II. Por la Ley Capitular
de 1562 se regulaba el nombramiento de alcaldes ordinarios y regidores de los
pueblos de órdenes Militares, ampliando las competencias de los gobernadores y
prácticamente anulando la opinión del vecindario en la elección de sus
representantes locales. La Real Provisión que autorizaba estos desmanes decía
así:
Don Felipe por la gracia de Dios
Rey de Castilla, León, (…), Administrador perpetuo de la Orden y Caballería de Santiago (…) a nuestro gobernador; o Juez de Residencia, que sois, o fueredes
de la Provincia de León, a cada uno, y qualquiera de vos, sabed, que habiéndose
hecho Capítulo General de la dicha Orden, que últimamente se celebró, en el que
se hizo una Ley Capitular a cerca del orden que se ha de tener en la elección
de Alcaldes Ordinarios y Regidores (…) habernos proveido, y mandamos, que aquello se guarde, cumpla y
execute inviolablemente, según más largamente y en la dicha provisión se
contiene (…). Por quanto por experiencia se ha
visto, que sobre la elección de los Alcaldes Ordinarios y Regidores de los
Concejos de las Villas y Lugares de nuestra Orden, ha habido y hay muchos
pleitos, questiones, debates y diferencias, en que se han gastado y gastan
mucha cuantía de mrs., y se han hecho y hacen muchos sobornos y fraudes (…): Por tanto, por evitar y remediar lo suso dicho, establecemos y
ordenamos, que de aquí adelante se guarde, y cumpla, y tenga la forma
siguiente (…)
Sigue el
texto, ahora considerando otras disposiciones complementarias; así, se ordenaba
al gobernador -el de Llerena en nuestro caso- que se personase en las villas y
lugares de su jurisdicción para presidir y controlar el nombramiento de los
nuevos oficiales. Para ello, en secreto y particularmente, debía preguntar a
los oficiales cesantes sobre las preferencias en la elección de sus sustitutos;
ese mismo procedimiento lo empleaba interrogando a los veinte labradores más
señalados e influyentes del concejo, y a otros veinte vecinos más. Una vez
recaba dicha información, también en secreto el gobernador proponía a tres
vecinos para cubrir los dos puestos de alcaldes ordinarios y a otros dos más
por cada regiduría, teniendo en cuenta: que no podían concurrir en esta
selección un padre y un hijo o dos hermanos.
Por último,
el día en que el concejo tenía por costumbre efectuar la elección de sus
oficiales, en presencia del escribano se llamaba a un niño de corta edad para
que escogiese entre las bolas que habían sido precintadas por el gobernador,
custodiadas desde entonces en enarca bajo tres llaves. La primera bola sacada
del arca de alcaldes correspondía al alcalde ordinario de primer voto y la otra
al de segundo voto, quedando en reserva un tercer vecino; por el mismo
procedimiento se escogían a los regidores. No obstante, la Ley Capitular respetaba
la costumbre que ciertos concejos tenían de elegir a sus oficiales entre
hidalgos y pecheros, por mitad de oficios, como ocurría en Guadalcanal, por lo
que en este caso era necesario disponer de cuatro arcas: una para la elección
de alcalde por el estamento de hidalgos o nobles, otra para el alcalde por
el estado de tos buenos hombres pecheros, la tercera
para regidores por el estamento de hidalgos y la última para la elección de
regidores representantes de los pecheros.
Siguiendo
con las reformas de Felipe II, las restricciones en la autonomía municipal se
incrementaron por una Cédula Real de 1566, que limitaba las competencias
jurisdiccionales de los alcaldes, al entender que la justicia ordinaria no se
administraba adecuadamente. Más adelante, tanto las Leyes Capitulares de 1562
como esta última Cédula Real, quedaron sin argumentos al entrar en
contradicción con otras decisiones del citado monarca, cuando en 1574 autorizó
la venta de regidurías perpetuas, a cuya compra, lógicamente, sólo podrían acceder
los vecinos mayores hacendados. Por lo tanto, la enajenación de oficios
concejiles, lejos de democratizar la administración municipal, reforzó la
posición de los poderosos locales en el control de los concejos, cuyo ejemplo
más próximo y oportuno lo encontramos en Guadalcanal, donde llegaron a
coexistir hasta 24 regidores perpetuos, presididos por un alférez mayor, otro
cargo público enajenado por la Corona, también con voz, voto y cierta
preeminencia en los plenos municipales. El carácter a perpetuidad les
habilitaba para usar y abusar del cargo, transmitirlo por herencia, venderlo e,
incluso, arrendarlo por temporada.
Bajo esta
fórmula permaneció el gobierno de nuestro concejo hasta la segunda mitad del
XVIII, fechas en las que se ensayó una tibia democratización municipal, tras
las instrucciones de carácter general que el gobierno central elaboró para la
administración de los bienes de propios y arbitrios (1760 y 1786). Asimismo, a
partir de 1766 se permitió al vecindario la intervención en la elección
democrática de dos nuevos oficios concejiles: el síndico personero, que
fiscalizaba el reparto y administración de los bienes concejiles, y el síndico
del común, que hacía lo propio en la subasta y regulación de los abastos
oficiales. Ambos con voz en los plenos, pero sin voto en las decisiones
municipales.
En resumen,
el gobierno de la villa durante la mayor parte del Antiguo Régimen quedó en
manos de los dos justicias o alcaldes ordinarios y de un órgano corporativo
representando por un alférez mayor y 24 regidores perpetuos, que manejaban a su
antojo e intereses el concejo y sus bienes, y con cuyo parecer el gobernador
proponía a los alcaldes ordinarios o justicias. Ya a mediados del XVIII el
oficio de regidor debía ser menos rentable, por lo que sólo 13 de ellos usaban
de su cargo en Guadalcanal.
Manuel Maldonado Fernández.
Revista de Feria de Guadalcanal año2001