ÚLTIMA PARTE
En realidad, si observamos las mencionadas ordenanzas de los abogados de 1495, en su prólogo se dice que los monarcas aspiraban a que todos los que abogaban en el foro, ante cualesquier tribunales, fueran competentes, reconociendo, por el contrario, que muchos de los existentes tienen menos letra e suficiencia e abilidad de la que devían e han menester, además de cobrar derechos abultados a sus clientes. Ahora bien, cuando en la primera ordenanza prohibían que los que no fuesen graduados universitarios no pudiesen abogar, realmente se estaba refiriendo tan sólo a los que lo hicieran ante el Consejo —en este momento el Consejo real de Castilla— y la Corte y Chancillería, pero no ante el resto de los tribunales de justicia. Para poder ejercer delante de éstos últimos las mismas ordenanzas —en su ordenanza 22, que es la final— se remitían a lo que ya se había dispuesto en la mencionada ley de la Tercera Partida, que transcriben, según la cual el que pretendiera abogar debía primero ser examinado de su preparación por el tribunal ante el que desease ejercer como tal, fuese en la Corte o en cualquier otra jurisdicción.
Es, pues, gracias a esta
norma, revalidada expresamente por los Reyes Católicos, a la que existían
partistas, que debían estar bien instruidos en las materias jurídicas sobre las
que aconsejaban a sus clientes, siempre a juicio del tribunal que los habría de
oír. Si las causas que promovían sólo trataban de penas de ordenanza municipal,
es de suponer que fuera suficiente con que conocieran el contenido de dichas
ordenanzas, amén de algunos rudimentos del procedimiento. En temas de mayor
enjundia jurídica, les sería exigible el conocimiento de fuentes más
importantes, pero no podemos ir más lejos. No obstante, todo parece indicar que
el examen ante el tribunal por el aspirante a abogado era único y genérico, habilitándole
al que lo pasase para cualquier tipo de casos. Parece claro que, a vueltas con
esta normativa, florecieron oportunistas, que, sin saber derecho y, en
ocasiones, sin saber tampoco leer y escribir, se atrevían a aconsejar a sus
pobres clientes. Es difícil distinguir a unos y otros en nuestros documentos.
En cualquier caso, a mi modo de ver, estas exigencias de la monarquía a la hora
de dignificar el mundo judicial fuera de las grandes cabezas de partido y de la
Corte, QUINTAS_CHD-24-2017.indd 420 19/9/17 7:19 Porras Arboledas, P.A.
Cuad. hist. derecho 24, 2017: 411-487 421 tenían mucho que ver con la
construcción del Estado moderno, en la que también se empezaron a demandar
requisitos más exigentes también a jueces y a médicos titulados, entre otros.
No obstante, una cosa era lo que se pretendía y otra distinta lo que la
realidad permitía obtener, ya que hasta que las Universidades no estuvieran en
posición de cubrir la demanda de especialistas habría que echar mano de los
expertos no titulados, que en el ámbito de la abogacía eran estos partistas. A
éstos se les exigía para ejercer el haber residido 10 años en la Universidad,
así como haber cumplido 26 años, como bien pudo comprobar el bachiller Hernando
de Úbeda, alcalde mayor del partido de Valdesegura y Beas: mandamiento al
gobernador de Montiel o a su teniente, comunicándole el texto de una provisión
dada en Consejo de Órdenes [texto no transcrito, en la cabecera se indica
sobrecarta de una provisión que se dio a suplicación del concejo de Veas, ynserta
la premática para que los letrados que no ovieren residido diez años en Estudio
general no puedan tener cargo de justicia]; Juan Guijarro, en nombre del
concejo, había presentado en Consejo testimonio de cómo el 08/07/1257 le había
sido notificada dicha provisión al bachiller Hernando de Úbeda, alcalde mayor
del partido del Valdesegura y de la villa de Beas, que respondió que no hablaba
con él e que la premática encorporada en la dicha mi provisión no se avía hecho
por respeto de los que no tenían letras ni abilidad para tener los tales
oficios de juezes, e que hera letrado graduado en Estudio general e ábil e
suficiente para tener e usar el dicho oficio, e que por tal estava esaminado e
aprovado por el presidente e oydores de la nuestra Abdiencia e Chancellería que
reside en la çibdad de Granada por abogado de la dicha Abdiencia e que avía
tenido otros oficios de justicia e hecho en ellos la residencia que hera
obligado e avía sydo pronunciado por buen juez, e que avía estudiado mucho
tiempo en el dicho Estudio general, e que pocos letrados destos Reynos podrían
mostrar el testimonio que la dicha premática manda, e que unos saben más en
seys años que estudian que otros en diez, e que teniendo la abilidad que se
requiere, recebirían mucho agravio sy por no mostrar el dicho testimonio los
dexasen de administrar los dichos oficios, e que es de más hedad de veinte e
cinco años e puede e debe usar el dicho oficio de alcalde mayor, e que porque
con él no haga justicia contra los alcaldes e regidores de la dicha villa de
Veas le avían hecho notificar la dicha provisyón, segúnd que más largamente en
la dicha respuesta e testimonio se contyene. Solicitaba que, pues no tenía los
10 años de estancia en Estudio general, le mandase ejecutar dicha provisión.
De poco le serviría su
alegación, pues le ordenaron que viera dicha provisión y la cumpliese, sin
embargo, de todo lo pretextado (14/08/1527, AHT, expte. 78.128). Tales
requisitos fueron establecidos por pragmática de 1493 de los Reyes Católicos,
recogida en N.R., III, 9, 2. Es evidente que no todos los letrados tenían las
características personales necesarias para ser jueces, como se sugiere en los
versos de la cabecera, hablando del Lcdo. Saldaña, aunque estuvieran
técnicamente capacitados para serlo. Un caso evidente de esto es el del
bachiller Tomás de Ribera, activo en Uclés en 1530 (véase mi mencionado trabajo
sobre esa villa). 37 Para muestra basta sólo un ejemplo, aunque se podrían
alegar muchos más: incitativa al gobernador de la provincia de León o a su
teniente, a petición del bachiller Pedro Fernández médico, vecino de Usagre, que
denunció que, estando proybido por leyes e premáticas destos Reynos que nynguna
persona pueda curar ny cure de medezina e çurugía syn ser exsamynado, diz que,
contra el thenor e forma de lo susodicho, algunos vezinos de la dicha villa han
curado y curan dello, de que se han seguido y esperan recrescer muchos daños e
otros ynconvinientes y que, no enbargante que le ha sido denunciado a los
alcaldes ordinarios de la dicha villa, no lo han querido remediar. Solicitaba
que se procediera contra ellos y se les castigase (24/05/1544, AHT, expte.
78.329).
Hay un evidente paralelismo
entre los que ejercían el derecho y la medicina sin estar graduados. 38. He de
aclarar que la cronología usada en este primer apartado viene determinada por
el total de los legajos vistos hasta la fecha en el Registro General del Sello
del Consejo de Órdenes, en lo relativo a la Orden de Santiago, abarcando desde
el inicio de la administración de Carlos I en 1517 hasta fines de 1544, fecha
máxima a la que he llegado en mis actuales investigaciones; de ahí a 1556 es
seguro que aparecerán nuevos testimonios. Una consideración comparada de las
fechas entre peticiones para abogar y quejas contra los partistas nos sirve de
poco a la hora de discriminar una evolución hacia un predominio de abogados
letrados sobre los no letrados, pues unas y otras se distribuyen por todo el
período de estudio. Granada Mandamiento a las justicias de Segura de la Sierra,
al gobernador o su teniente y a los alcaldes ordinarios, presentes y futuros, a
petición de Pedro Bellón, vecino de la villa, que como uno del pueblo había
denunciado que Juan Rodríguez y otros actuaban de abogados sin tener título
oficial, pero con la permisividad de las autoridades. Solicitaba que no se les
permitiese. Acuerdan trasladar la última de las ordenanzas de abogados de 1495,
por la que se mandaba que sólo abogasen los que estuviesen previamente
examinados en la Corte por jueces o sabedores en derecho, así como en las
tierras o localidades donde pretendieran ejercer, ordenando que fuese cumplida.
Archivo de la Real Chancillería de Granada, expte. 5.531.
Para que la justicia de
Segura de la Sierra bea una ley aquy yncorporada para que unos no aboguen
sin ser letrados. Escrivano Gumiel [Registro] .IX. Don Carlos e doña Juana,
etc. A vos, el governador de la villa de Sigura de la Syerra o a vuestro
lugartenyente en el dicho oficio e [a los] alcaldes de la dicha villa que agora
son o serán en ella de aquí adelante e a cada uno de vos a quyen esta nuestra
carta fuere mostrada. Salud e gracia. Sepades que Pedro Vellón, vezino de la
dicha villa, como uno del pueblo della e como mejor podía e de derecho devía,
nos hizo relación por su petición que los oydores de la nuestra
Audiencia, qu’están e residen en la nonbrada e gran cibdad de Granada, fue
presentada diziendo [que] en la dicha villa está un Juan Rodrigues e otros que
abogan en pleitos e cabsas de los vezinos de la dicha villa e de otras partes
syn ser esamynados ny tener títulos de bachilleres ni otro título para ello y
que, a cabsa que vos, la justicia de la dicha villa, les consentís que aboguen,
destruyen muchos pleitos, de que a la comunydad e vezinos de la dicha villa
benía muy gran daño e perjuizio y que, deviendo vosotros, conforme a las leyes
de nuestros Reynos, mandarles que muestren lo títulos para que conste por ello
cómo son graduados e pueden abogar en pleitos, diz que no lo abéys querido ny
queréys haser. Por ende, que nos pedía e suplicaba que cerca dello proveyésemos
de remedio con justicia, de guysa que los susodichos ny alguno dellos no
abogasen en pleitos algunos syn mostrar cómo son graduados de bachilleres e
puedan abogar o como la nuestra merced fuere. Lo qual por los dichos nuestros
oydores visto, por quanto en las leyes de nuestros Reynos ay una ley que cerca
desto fabla, fue por ellos acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta
para vos en la dicha razón, en ella ynserta la dicha ley. E nos tovímoslo por
bien, el tenor de la qual dicha leyes es este syguiente: «E por quanto el señor
rey don Alonso, de gloriosa memoria, nuestro progenitor, entre otras leyes que
fizo e hordenó, en la Tercera Partida hizo e hordenó una ley que cerca desto
dispone, su tenor de la qual es este que se sygue: «Estorbadores e enbargadores
de los pleitos son los que se fazen abogados, no syendo sabidores de derecho ni
de fuero o de costunbres que deven ser guardadas en juyzio. Por ende, mandamos
que de aquy adelante ninguno sea osado de trabajarse de ser abogado por otro en
nynguno pleito, a menos de ser primeramente escogido de los juzgadores e de los
sabidores del derecho de nuestra Corte o de las tierras e de las cibdades o de
las villas en que ovieren de ser abogados, e a qualquier que fallaren qu’es sabidor
honbre para ello, dévenle fazer jurar qu’él ayudará bien e lealmente a todo
honbre a quyen prometiere su ayuda e que no se trabaxará con sabiendas de
abogar en ningún pleito que sea mentiroso o falso o de que en tienda que no
podrá aver buena cima, e aún los pleitos verdaderos que tomare que procure que
se acaben ayna, syn nyngún alongamiento qu’él faga maliciosamente, e qu’el que
ansy fuere escogido mandamos que sea escrito en su nonbre en el libro que
fueron escritos los nonbres de los abogados a quyen fuere otorgada tal poder
como éste, e qualquier que por sy quysyere tomar poderío de seguyr pleito por
otro contra este nuestro mandamiento, mandamos que no sea oydo no le consientan
los juzgadores que abogue ante ellos». Por ende, hordenamos e mandamos que la
dicha ley que de suso va encorporada se guarde e cunpla e faga guardar e
cunplir en todo e por todo, segund e por la forma e manera que en ella se
contiene». Porque vos mandamos que beáys la dicha ley que de suso en esta
nuestra carta ba encorporada e la guardedes e cunplades y executedes e fagades
guardar e cunplir y executar e trahed e guyades a pura e devida execución con
efeto, en todo e por todo, segund que en ella se contiene. Y contra el tenor y
forma della no bayades ny pasedes ny bayan ny pasen ny consyntades ny
consientan yr ny pasar. E los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al
por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez myll mrs. para la
nuestra cámara. E demás mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que
vos emplaze que parescades ante los dichos nuestros oydores del día que vos
enplazare fasta quynze días primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual
mandamos a qualquier escrivano público que para esto fuere llamados que dé’nde
al que vos e a ellos mostrare testimonyo sinado con su syno, por [que] nos
sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la cibdad de Granada, a
treze días del mes de otubre, año del señor de myll e quinientos e veynte años.
Libráronla los licenciados Girón y Corte y Castro. Apéndice II 1602/09/27.
Castro Urdiales El Lcdo. Martín de Ahedo, vecino de Castro Urdiales, celebra
contrato con don Juan de Arcentales y Zabala, vecino del Valle de Otañes, para
actuar como su abogado.
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