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sábado, 29 de julio de 2023

Gobierno del Concejo de Guadalcanal 1/3

Bajo la jurisdicción de la Orden de Santiago

 (Primera parte)

 1.- EL CABILDO MUNICIPAL.

Por delegación de la Orden de Santiago, el gobierno del consejo de Guadalcanal correspondía a su cabildo municipal, cuya composición a finales del XVI prácticamente era la misma que ya existía desde finales del siglo XIII cuando aparece como tal concejo, es decir:

-Dos alcaldes ordinarios o justicias, que eran responsables de administrar primera justicia u ordinaria y en primera instancia, quedando las causas mayores y las apelaciones a la primera instancia en manos del comendador de la villa y de los visitadores de la Orden (siglos XIII y XIV), del alcalde mayor de Llerena (siglo XIV), o del gobernador de esta ciudad (siglos XV y siguientes).

-Cuatro regidores, quienes junto a los dos alcaldes gobernaban colegiadamente el concejo. Entre ellos se solía nombrar al regidor mesero, u oficial que por rotación mensual se encargaba más directamente de los asuntos de abastos y policía urbana.

-Aparte se nombraban a otros oficiales concejiles, que también intervenían en su administración y gobierno, como eran los casos del alguacil mayor o ejecutor, el mayordomo de los bienes concejiles, los almotacenes, el sesmero, el síndico procurador, los alguaciles ordinarios, los escribanos, etc.

-Por último, hemos de considerar a los sirvientes del concejo, como pregoneros, guardas de campo, pastores, boyeros, yegüerizos, porqueros, etc.

-Los plenos debían celebrarse semanalmente, siendo obligatoria la asistencia y puntualidad de sus oficiales (alcaldes, regidores y mayordomos, en nuestro caso), En estas sesiones solían tratarse asuntos muy diversos:

-Se nombraba al regidor mesero, con la obligación de permanecer en el pueblo o en ejido, pernoctando en cualquier caso en la localidad.

-Se designaban los oficiales y sirvientes municipales precisos para el mejor gobierno del concejo.

-Se tomaban decisiones para la administración y distribución de las tierras comunales.

-Se organizaban comisiones para visitar periódicamente las mojoneras del término y de las propiedades concejiles, para el reparto entre el vecindario de los impuestos que les afectaban (alcabalas, servicios reales, etc.) y mediante subastas públicas, para nombrar abastecedores oficiales u obligados del aceite, vino, pescado, carne, etc.

-Se daban instrucciones para regular el comercio local, tanto de forasteros como de los vecinos, fijando periódicamente los precios de los artículos de primera necesidad y controlando los pesos, pesas y medidas utilizadas en las mercaderías. Para este último efecto se nombraba un fiel de pesas y medidas, a quien también se le conocía como almotacén.

-Se regulaba la administración de la hacienda concejil, constituyéndose la Junta de Propios y nombrando a un mayordomo o responsable más directo.

-Se tomaban medidas para socorrer a enfermos y pobres, así como otras tendentes a fomentar la higiene y salud pública, o para proteger huérfanos y expósitos.

El reconocimiento de Guadalcanal como entidad concejil hemos de situarlo en el segundo tercio del siglo XIII, eximiéndose entonces de la jurisdicción de la villa de Reina. Desde este momento el nombramiento de sus distintos oficiales se hacía democráticamente a cabildo abierto, en la plaza pública y con la concurrencia y voto de los vecinos que lo deseasen. Después, tras las reformas administrativas establecidas en tiempo del maestre don Enrique de Aragón (1440), se sustituyó el modelo democrático anterior -bajo el cual cualquier vecino era elector y podía ser elegido- por otro de carácter oligárquico, bajo cuyo marco sólo un reducido número de vecinos tenían este privilegio, presidiendo y controlando el proceso el gobernador de Llerena.

Una vez muerto Alonso de Cárdenas, el último de los maestres de la Orden de Santiago, los Reyes Católicos asumieron directamente su administración. Estos monarcas apenas modificaron lo establecido al respecto, pues bajo su administración sólo intervinieron determinando la aparición de dos nuevos oficios concejiles, los alcaldes de la Santa Hermandad, a cuyo cargo quedaba la paz y vigilancia de los campos.

Más dramáticas, en lo que a pérdida de autonomía en el nombramiento de oficiales del concejo se refiere, fueron las disposiciones tomadas en tiempo de Felipe II. Por la Ley Capitular de 1562 se regulaba el nombramiento de alcaldes ordinarios y regidores de los pueblos de órdenes Militares, ampliando las competencias de los gobernadores y prácticamente anulando la opinión del vecindario en la elección de sus representantes locales. La Real Provisión que autorizaba estos desmanes decía así:

Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, León, (…), Administrador perpetuo de la Orden y Caballería de Santiago (…) a nuestro gobernador; o Juez de Residencia, que sois, o fueredes de la Provincia de León, a cada uno, y qualquiera de vos, sabed, que habiéndose hecho Capítulo General de la dicha Orden, que últimamente se celebró, en el que se hizo una Ley Capitular a cerca del orden que se ha de tener en la elección de Alcaldes Ordinarios y Regidores (…) habernos proveido, y mandamos, que aquello se guarde, cumpla y execute inviolablemente, según más largamente y en la dicha provisión se contiene (…). Por quanto por experiencia se ha visto, que sobre la elección de los Alcaldes Ordinarios y Regidores de los Concejos de las Villas y Lugares de nuestra Orden, ha habido y hay muchos pleitos, questiones, debates y diferencias, en que se han gastado y gastan mucha cuantía de mrs., y se han hecho y hacen muchos sobornos y fraudes (…): Por tanto, por evitar y remediar lo suso dicho, establecemos y ordenamos, que de aquí adelante se guarde, y cumpla, y tenga la forma siguiente (…)

Sigue el texto, ahora considerando otras disposiciones complementarias; así, se ordenaba al gobernador -el de Llerena en nuestro caso- que se personase en las villas y lugares de su jurisdicción para presidir y controlar el nombramiento de los nuevos oficiales. Para ello, en secreto y particularmente, debía preguntar a los oficiales cesantes sobre las preferencias en la elección de sus sustitutos; ese mismo procedimiento lo empleaba interrogando a los veinte labradores más señalados e influyentes del concejo, y a otros veinte vecinos más. Una vez recaba dicha información, también en secreto el gobernador proponía a tres vecinos para cubrir los dos puestos de alcaldes ordinarios y a otros dos más por cada regiduría, teniendo en cuenta: que no podían concurrir en esta selección un padre y un hijo o dos hermanos.

Por último, el día en que el concejo tenía por costumbre efectuar la elección de sus oficiales, en presencia del escribano se llamaba a un niño de corta edad para que escogiese entre las bolas que habían sido precintadas por el gobernador, custodiadas desde entonces en enarca bajo tres llaves. La primera bola sacada del arca de alcaldes correspondía al alcalde ordinario de primer voto y la otra al de segundo voto, quedando en reserva un tercer vecino; por el mismo procedimiento se escogían a los regidores. No obstante, la Ley Capitular respetaba la costumbre que ciertos concejos tenían de elegir a sus oficiales entre hidalgos y pecheros, por mitad de oficios, como ocurría en Guadalcanal, por lo que en este caso era necesario disponer de cuatro arcas: una para la elección de alcalde por el estamento de hidalgos o nobles, otra para el alcalde por el estado de tos buenos hombres pecheros, la tercera para regidores por el estamento de hidalgos y la última para la elección de regidores representantes de los pecheros.

Siguiendo con las reformas de Felipe II, las restricciones en la autonomía municipal se incrementaron por una Cédula Real de 1566, que limitaba las competencias jurisdiccionales de los alcaldes, al entender que la justicia ordinaria no se administraba adecuadamente. Más adelante, tanto las Leyes Capitulares de 1562 como esta última Cédula Real, quedaron sin argumentos al entrar en contradicción con otras decisiones del citado monarca, cuando en 1574 autorizó la venta de regidurías perpetuas, a cuya compra, lógicamente, sólo podrían acceder los vecinos mayores hacendados. Por lo tanto, la enajenación de oficios concejiles, lejos de democratizar la administración municipal, reforzó la posición de los poderosos locales en el control de los concejos, cuyo ejemplo más próximo y oportuno lo encontramos en Guadalcanal, donde llegaron a coexistir hasta 24 regidores perpetuos, presididos por un alférez mayor, otro cargo público enajenado por la Corona, también con voz, voto y cierta preeminencia en los plenos municipales. El carácter a perpetuidad les habilitaba para usar y abusar del cargo, transmitirlo por herencia, venderlo e, incluso, arrendarlo por temporada.

Bajo esta fórmula permaneció el gobierno de nuestro concejo hasta la segunda mitad del XVIII, fechas en las que se ensayó una tibia democratización municipal, tras las instrucciones de carácter general que el gobierno central elaboró para la administración de los bienes de propios y arbitrios (1760 y 1786). Asimismo, a partir de 1766 se permitió al vecindario la intervención en la elección democrática de dos nuevos oficios concejiles: el síndico personero, que fiscalizaba el reparto y administración de los bienes concejiles, y el síndico del común, que hacía lo propio en la subasta y regulación de los abastos oficiales. Ambos con voz en los plenos, pero sin voto en las decisiones municipales.

En resumen, el gobierno de la villa durante la mayor parte del Antiguo Régimen quedó en manos de los dos justicias o alcaldes ordinarios y de un órgano corporativo representando por un alférez mayor y 24 regidores perpetuos, que manejaban a su antojo e intereses el concejo y sus bienes, y con cuyo parecer el gobernador proponía a los alcaldes ordinarios o justicias. Ya a mediados del XVIII el oficio de regidor debía ser menos rentable, por lo que sólo 13 de ellos usaban de su cargo en Guadalcanal.


Manuel Maldonado Fernández.
Revista de Feria de Guadalcanal año2001

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