(Tercera parte)
Continuación.-
Los derechos
(exenciones fiscales y adjudicación de salarios y dietas) y deberes (asistir a
los plenos, nombrar cargos concejiles, regular los abastos y mercaderías,
distribuir los impuestos reales, etc.) de los regidores se consideran en los
capítulos 245 al 252, pormenorizando sobre cada uno de estos aspectos.
También
quedaba regulado el aprovechamiento de los rastrojos (253), la venta de
rodrigones o esquejes de vides (254), el pago de salarios a oficiales y
sirvientes del concejo (255), la construcción de setos en huertas y cortinales
(256 y 257), la custodia de los sellos oficiales del concejo (258) y el
establecimiento de solares en los ejidos (259).
El comercio
de traperos y lenceros, así como el de los tenderos y tejedores de lienzos se
recoge en los capítulos 260 y 263 al 267; en medio aparecen otras disposiciones
sobre tapiadores y albañiles (261) y tejeros o fabricantes de tejas y
ladrillos, regulando en cada caso sus artes y mercaderías.
En todas las
causas abiertas por infracciones a las ordenanzas estaban implicados los
testigos. Las circunstancias que concurrían en el asentamiento de la denuncia y
los requisitos precisos se regulaban en los capítulos 268 al 270.
Con
profusión de datos y consideraciones especiales se contemplaba en los capítulos
271 al 277 todo lo concerniente al reparto de las tierras concejiles, aspecto
de trascendencia especial.
Del 278 al
294, último de los capítulos numerados, tratan sobre la defensa de la propiedad
privada, especialmente viñas y zumacales, de tanta importancia en la economía
de la villa.
Tras
contemplar estos asuntos, en el orden que se ha expuesto, después del capítulo
294, y sin interrupción, se recogen los aranceles correspondientes a los
escribanos de la villa, que se desarrollan con detalles en seis folios (del 212
al 218). Le siguen otras disposiciones sobre el cobro de portazgos y veintena
para, finalmente, en el folio 223 y siguientes, especificar algunas
consideraciones importantes en relación a la dehesa del Encinar y
a las viñas y zumacales. Para concluir, en el folio 230 aparece la rutina final
inserta en este tipo de documentos, según el siguiente texto:
(…) por la cual (se refiere a la Real Provisión que
autorizaba estas nuevas ordenanzas) sin perjuicio de nuestra corona
real y por el tiempo que nuestra voluntad fuere, confirmamos y aprobamos las
dichas ordenanzas, y mandamos a las justicias, regimiento y hombres buenos de
la nuestra villa de Guadalcanal que la gocen y las guarden y cumplan y ejecuten
en todo y por todo, según como en ellas se contienen, y las hagan pregonar
públicamente en la plaza.
IV.- BANDOS MUNICIPALES.
Poco tiempo
estuvieron en vigor muchos de los capítulos de las ordenanzas de 1674. Ya en
los albores del XVIII, tras el advenimiento de los borbones, una buena parte de
sus disposiciones entraron en contradicción con otras que, con carácter
general, tomaron los nuevos monarcas en defensa de un modelo de estado
centralista, que chocaba con las múltiples jurisdicciones presentes bajo la
monarquía de los Austrias. Por ello, como respuesta a los numerosos decretos,
ordenanzas pragmáticas, etc., recibidas de Madrid, los alcaldes transmitían
dichas órdenes en forma de bandos, para el general conocimiento del vecindario.
Se conservan algunos de ellos en nuestro Archivo Municipal, como éste que se
expone de 1733:
En la villa de
Guadalcanal a veintiocho de mayo de mil setecientos treinta y tres, los señores
Diego Núñez Cordero y don Cristóbal de Arana Sotomayor; familiar del Santo
Oficio, alcaldes ordinarios por ambos estados en ella, para el buen regimiento
y gobierno de dicha villa y que en ella haya paz y quietud y que se eviten los
daños que los ganados hacen en el campo y los sembrados, mandaron que, en su
plaza pública, en un día solemne, se publiquen los capítulos siguientes:
1º.- Que todos los vecinos de cualquier calidad y condición que sean,
no sean osados de día ni de noche a traer ni usar armas prohibidas y que
después de tocar a la queda se recoja cada uno en su casa y que las espadas que
trajeren sean envainadas y que no se ande en cuadrillas y que no se den gritas
ni vaquillas con el motivo de novios no otro alguno, so pena de veinticuatro
días de prisión y cuarenta reales de multa por la primera vez y de proceder a
lo demás que haya lugar; y en lo que a las armas según las últimas órdenes y
pragmática de S. M.
2°. -Que ninguno admita a huéspedes en su casa, hombre ni mujer; si no
es que sea su pariente o conocido y persona de buena vida y costumbre, y los
que lo admitieren sepan de dónde vienen, y teniendo sospecha den cuenta
secretamente de sus negocios so pena que de lo contrario serán de su cuenta los
daños y perjuicios que se causaren, y se procederá en justicia.
3°. - Que nadie
juegue en público o en secreto a juegos prohibidos de naypes y dados, y que en
lo autorizado y por entretenimiento que tampoco jueguen antes de alzar a la
misa mayor; pena de treinta días de cárcel y cuarenta reales por la primera vez
y de proceder a lo que haya lugar en justicia si reinciden.
4°. - Que todas las
personas que tuvieren ganados y caballerías en término de esta villa las
guarden, de suerte que no hagan daños en las sementeras, pena que si hacen
alguno se les mandará que lo paguen de contado.
5°. - Que ningún
ganadero sea osado de entrar sus ganados, o los que estén a su cargo, en viñas,
zumacales o rastrojos hasta que hayan sacado de estos las hacinas, con
apercibimiento de que lo contrario pagarán las penas de las ordenanzas con
quince días de prisión y, siendo contumaces, se procederá conforme al derecho
6°. - Que ningún
vecino sea osado de traer los lechones sueltos por las calles de esta villa,
pena de dos reales por la primera vez y cada uno que se encontrare, por la
segunda doble y por la tercera pierda el lechón.
7°, -Que todos los
vecinos de esta villa y residentes en ella, jornaleros y trabajadores del campo
no salgan a trabajar fuera de su término mientras dure la siega, pena de veinte
reales y quince días de prisión la primera vez.
8°.- Y en atención a
los graves daños que los gorriatos causan en los sembrados, mandaron que todos
los vecinos de cualquier condición y calidad que sean, maten una docena y los
entreguen en casa del cobrador de efectos reales dentro de treinta días, pena
de seis reales, y dicho depositario tendrá razón de ello y así lo cumpliere
entregando las cabezas que por sus mercedes se le pidan.
9°.- Que los
molineros de las riveras de esta villa no admitan moliendas de forasteros sin
licencia de sus mercedes y que no maquilen más de lo que está permitido, pena
de tres ducados y tres días de prisión por la primera vez y, siendo contumaces,
se procederá contra ellos rigurosamente. Y el que fuere agraviado dará cuenta
para su remedio.
10º.- Que todos los
hortelanos estén obligados diariamente a traer a la puerta de la carnicería las
hortalizas que tuvieran en sus huertas por la mañana, y que no sean osados a
sacarles fuera de esta villa sin permiso de sus mercedes, pena de seis días de
cárcel y diez reales a la primera vez y proceder contra ellos en caso de
inobediencia.
11º.- Que todas las personas que trajeren de venta géneros comestibles a
esta villa no sean osados a venderos por mayor sin que tres días antes la
vendan por menor; pena de seis días de prisión y treinta reales de multa, y que
los recatoneros no compren cosa alguna al por mayor sin que pasen los tres días
de venta al por menor; pena de sesenta reales y treinta días de cárcel por la
primera vez, y bajo de la misma pena estén obligados los mesoneros a hacerlo
saber a los vendedores, y para mayor observancia se dejará testimonio de este
capítulo en cada mesón.
12°. - Que todos los que tuvieren o hicieren rozas en término de esta
villa, hagan la raya correspondiente, según las ordenanzas, antes de quemarla,
pena de tres ducados haciendo lo contrario y proceder contra los inobedientes y
por todos los daños que ocasionen.
Y para que así se ejecute, lo
firmaron.
Revista de Feria de Guadalcanal año 2001