Desde su origen hasta finales del antiguo régimen
Cuarta parte
7.- Tierras de las iglesias, conventos y obras pías.
No es fácil cuantificar la superficie de estas peculiares propiedades que, como las concejiles y las de los mayorazgos, estaban amortizadas, es decir, no podían ser objeto de ventas. Tomás Pérez, refiriéndose al siglo XVII, opina que en el partido de la gobernación de Llerena estas tierras podían representar el 10% del total, estimación que parece excesiva en nuestro caso, especialmente porque, como se deducen de las tablas ya expuestas, predominaba el uso comunal. No obstante, entre las 1.561 fanegas de tierra no concejiles, el clero poseía el 60% de ellas, perteneciendo las otras a propietarios particulares.
En las respuestas particulares de eclesiásticos al Catastro aparece una relación de estos bienes raíces, indicando, además, la institución propietaria o usufructuaria: fábricas y colecturías de las tres parroquias, fábricas de las numerosas ermitas y hospitales locales, cofradías y hermandades, conventos de religiosos y religiosas, capellanías y obras pías. En definitiva, numerosas instituciones con intereses sobre la tierra, aunque la mayoría de ellas sólo disponían de unas cuatro o cinco fanegas. Por su riqueza patrimonial destacaban algunas obras pías y los conventos de religiosas. Así, al convento de Santa Clara pertenecían unas 400 fanegas y numerosos derechos hipotecarios o censos; al del Espíritu Santo sólo unas 100 fanegas, si bien tenía asignados censos por valor de hasta 10.000 reales; por último, el patrimonio de las religiosas de la Concepción era similar al anterior.
En conjunto, unas 900 fanegas, que no llegaba a cubrir el 5% del término, si bien los datos de superficie consultados son poco fiables.
8. -Tierras de propiedad particular.
La concreción superficial de las propiedades particulares resulta dificultosa, por la repercusión fiscal que pudiera afectarle, estimándose que fue esta la circunstancia que primó a la hora de determinar la superficie del término en las respuestas al Catastro de Ensenada. En cualquier caso, hasta mediados del XVIII no representaría más del 10% del término.
El origen de la propiedad particular de la tierra en Guadalcanal hemos de asociarlo con su repoblación en el siglo XIII, cuando la Orden, aparte de ceder comunalmente los usufructos del término asignado, repartió lotes de tierra entre los primeros repobladores, eximiéndolos temporalmente también de ciertos derechos de vasallaje, todo ello para favorecer el asentamiento.
En ausencia de otras referencias, para cuantificar el significado superficial de la propiedad privada de la tierra se recurren a las respuestas particulares de los vecinos al Catastro. En dicho informe aparece una relación nominal del vecindario, indicando los miembros de cada unidad familiar y los bienes urbanos, rústicos y pecuarios que poseía. Esta especie de censo de propietarios se estableció por parroquias, inscribiéndose 550 vecinos en la de Santa María (207 de ellos sin propiedad alguna), 307 en la colación de Santa Ana (107 sin nada que declarar) y 298 pertenecientes a San Sebastián (105 de ellos sin propiedades). Al final del informe se relaciona a unos 50 propietarios forasteros, mayoritariamente avecindado en los pueblos limítrofes, aunque algunos residían en localidades más lejanas, como Carmona, Sevilla, Badajoz o Vitoria.
El contenido de estos libros es extraordinario, tanto que merecería un estudio más detallado del que aquí se hace. A modo de resumen, sólo a unos 50 vecinos se les podía considerar como labradores o ganaderos a título principal; el resto de propietarios estaban obligados a buscarse un sobresueldo cultivando tierras concejiles, arrendando tierras en manos del clero o con el ejercicio de otras actividades, pues las propiedades particulares sólo representaban unas 700 fanegas, principalmente dedicadas a plantíos de viñas, olivos y zumacales. Estos últimos datos son válidos hasta los dos primeros tercios del XVIII, pues con posterioridad, a raíz de la tibia reforma agraria iniciada a mediados de este último siglo y retomada bajo los gobiernos ilustrados de Carlos III y Carlos IV, se incrementó la cuota de participación vecinal, tras el reparto entre vecinos de algunas de las tierras baldías.
Los antecedentes a esta pretendida reforma agraria hemos de localizarlo bajo el reinado de Felipe V, siendo las tierras baldías y su peculiar régimen de propiedad y uso las primeras en ser cuestionadas. Entendemos que fue este el motivo que impulsó a Chaves a redactar su Apuntamiento Legal sobre el dominio solar, que por las expresadas reales donaciones pertenecen a la Orden de Santiago en todos sus pueblos (1740), cuyo objetivo más inmediato era cuestionar la asimilación de los baldíos santiaguista a tierras de realengo, según se pretendía por aquella fecha. Así lo explica en la introducción a su obra:
… hacer demostración de que, aun prescindiendo del expresado derecho de la Orden (a los baldíos), y de que por su merced y gracia tienen los pueblos del territorio a dichas Tierras Baldías, corroborando con la general concesión hecha por el Servicio de Millones, todavía pudiera contemplarse no comprendida la Orden de Santiago en el Real Decreto que renueva el antiguo valimiento de Baldíos …
Pese a tan poderosos alegatos, el autor narra cómo en la mayoría de los pueblos santiaguistas algunos baldíos fueron asimilados a tierras de realengo y algunos de ellos vendidos a particulares, si bien en Guadalcanal no tuvo significado.
Prosigue la intervención de la Corona en los baldíos (Real Orden de 13 de enero de 1749), ahora alegando el grave perjuicio que ocasionaba el hecho de permanecer incultos y las ventajas que podrían derivarse al propiciar sus roturaciones, tanto para los vecinos de los pueblos como para la Corona, que se reservaba en exclusiva los diezmos (novales) correspondientes. La Real Orden citada se redactó pensando exclusivamente en Extremadura, provincia o intendencia donde seguía encuadrada Guadalcanal:
…Informado el Rey que en la provincia de Extremadura (…) se hallan muchas tierras, así comunes como de propios y particulares, totalmente incultas (…) y siendo el Real ánimo de S.M. el conceder cuanto alivio pueda a sus vasallos y todos los medios que conduzcan a su mayor beneficio (…), disponiendo se haga cuanto cultivo y beneficio se pueda en dichas tierras hasta ponerlas pastables o de labor …
Con esta finalidad se personó don Pedro de la Hoya en Extremadura. Traía por comisión:
– Averiguar qué predios permanecían incultos.
– Determinar, con la ayuda de tres personas expertas en cada uno de los terrenos y situaciones, cuáles serían apropiados para la labor y cuáles para pastos o montes.
– Si el terreno no se cultivaba, debían explicar cuál sería la forma más útil y beneficiosa para la causa pública.
– En cualquier caso, si la tierra resultaba más útil para pastos, se recomendaba que permaneciese en tal uso, permitiendo así el mantenimiento de ganados, tanto de trashumancia como estantes.
– En el supuesto de que se decidiera su inclusión como pastos, los peritos deberían indicar qué técnica de desmonte sería aconsejable emplear.
– Asimismo, debería calcularse el coste del desmonte o del descuaje.
– Por último, una vez señalados los terrenos a desmontar, habría de hacerse público en los respectivos Ayuntamientos, para que, de forma comunal, o a título particular, se abordaran las labores precisas. Para ello, los gastos derivados serían adelantados por los particulares a cuenta de las rentas decimales que pudieran producir en lo sucesivo.
Poco después, durante la monarquía de Carlos III y de Carlos IV, se retomó nuevamente esta cuestión, ahora con la intención de proseguir con la reforma agraria (Ley Agraria), Las primeras disposiciones tomadas corresponden al Real Decreto de 1760, que perseguía censar las fincas que en cada pueblo eran utilizadas para proveer los fondos de propios, conocer las cargas que les afectaban y establecer métodos para la inversión de los caudales municipales. Después, por la Real Provisión de 2 de mayo de 1766, se dispuso, inicialmente sólo para Extremadura, que las tierras baldías y concejiles se arrendasen entre los vecinos, según determinadas normas, y no al arbitrio interesado de los gobernantes municipales, En unos de sus apartados decía:
Queremos que todas las tierras de la brantías propias de los Pueblos, y las baldías o concejiles, que se rompiesen y se labrasen en este Reino y Provincia, en virtud de nuestra Reales Facultades, se dividan en suertes, y tasen a juicio prudente de Labradores justificados, e inteligentes, y que hecho así se repartan entre los Vecinos más necesitados, atendiendo en primer lugar a los Senareros y Braceros, que por sí, o a jornal pudiesen labrarlas, y después de ellos a los que tuviesen una carga de Burros, y por labradores de una yunta, y por este sucesivo orden a los de dos yuntas, con preferencia a los de tres, … Además, conociéndose el manejo que los poderosos locales hacían de las tierras de propios y baldías, otra Real Provisión (1767) intentaba cortarlos:
…entre los múltiples abusos, que influyen en la aniquilación y despoblación de esa Provincia, era uno en que los Vecinos poderosos de los Pueblos, en quienes alternaba el manejo de Justicia, con despotismo de sus intereses, ejecutaban el repartimiento de Tierras, que con facultad de nuestro Consejo rompan en Dehesas y Baldíos, aplicándose así y sus parciales, cuando las dividían por suertes, las más escogidas y más extendidas partes de ellas, a exclusión de los Vecinos pobres, y más necesitado de labranza (…); y cuando se sacaban a pública subasta, las ponían en precios altos, para quedarse con ella (…): de modo que esta opresión, y la de echar sobre ellos (Vecinos pobres) el mayor peso de las Contribuciones Reales y cargas concejiles, los precisaba a abandonar sus casas y echarse a la mendicidad.
Para ello, según esta última Real Provisión, se dispuso que tasadores forasteros, de conocida equidad y conocimiento del oficio, valorasen y repartiesen las tierras y pastos entre vecinos, con preferencia a licitantes forasteros.
Al parecer, la pretendida reforma agraria fue más teórica que practica, pues ni tan siquiera llegó a tomar cuerpo una posterior Real Provisión de 11 de abril de 1768, más modesta que las anteriores en sus pretensiones, por la cual se limitaba el reparto de tierra a los más necesitados, quienes recibirían un máximo de 8 fanegas. Esta última Real Provisión quedó derogada muy pronto por otra de 1770, que perseguía los siguientes objetivos:
-A los labradores de una a tres yuntas, sin tierras suficientes para emplearlas, se les daría una suerte de ocho fanegas por yunta.
-A braceros, jornaleros o senareros, es decir, los peones acostumbrados a cavar y realizar las demás labores del campo, se les repartía una suerte de tres fanegas inmediatas a la población.
Por las respuestas al Interrogatorio de 1791 tenemos constancia de que en Guadalcanal algunos vecinos aprovecharon las disposiciones anteriores para acceder a la propiedad de lotes de tierra de considerables dimensiones, especialmente en las zonas de Hamapega y la Torrecilla.
Siguiendo con el proceso de desmantelamiento de la propiedad comunal, por Decreto de 28 de abril de 1793 -que también afectaba exclusivamente a Extremadura, donde la aplicación de la Real Provisión de 1770 resultó más complicada y costosa- se acordó dar un plazo de cinco años para ejecutar las labores y desmontes a los que se obligaba, así como ciertas facilidades en el pago de las rentas. La repercusión de este Decreto en nuestra villa es evidente; basta con mirar alrededor de la población para constatar que las sierras colindantes, por su peculiar parcelación, fueron objeto de reparto entre los vecinos más directamente relacionados con las tareas agropecuarias. No disponemos del documento del sorteo de las parcelas referidas, pero sí otros equivalentes que afectaron a Reina y Casas de Reina, es decir, pueblos del entorno geográfico e histórico.
Sin embargo, la gran revolución, en lo que se refiere al definitivo desmantelamiento de la propiedad comunal y la implantación del latifundismo que nos afecta, estaba por llegar, concretamente tras las desamortizaciones de las tierras en manos del clero y de los concejos (tierras en manos muertas, como se les conocían), pasando a manos de propietarios particulares. Aunque no se ha profundizado en las consecuencias locales de estos procesos, pues están fuera del marco temporal considerado, se estima que no tuvieron mucha incidencia en nuestra localidad, pasando las dehesas y baldíos desamortizados a manos de unos pocos vecinos y forasteros, que ya disfrutaban de una considerable hacienda, proletarizándose la mayor parte del vecindario, que de copropietarios pasaron irremediablemente a jornaleros, en la más pura acepción del término.
9. -Bienes raíces de la Orden.
Escasas, como ya se ha dicho, eran las propiedades de la Orden en nuestro término. Tan escasas, que podemos considerarla como una situación excepcional, pues no se encuentran casos semejantes en ningún otro pueblo santiaguista de los analizados. En concreto, la Mesa Maestral no disponía de una sola fanega de tierra, aunque, como se tratará más adelante, sí disfrutaba de numerosas rentas y derechos.
La encomienda sólo poseía dos pedazos de tierras (la cerca de la Orden y la viña de la Orden), que sumaban unas 30 fanegas. Fuera del término, en el de la Mancomunidad de Tres Villas Hermanas y también como un caso excepcional, la encomienda de Guadalcanal disponía de una pequeña dehesa, la del Palacio.
10.- De Extremadura a Andalucía.
En 1833, una vez suprimida definitivamente la jurisdicción civil de la Orden de Santiago, Guadalcanal quedó encuadrada en Andalucía, más concretamente en la nueva provincia de Sevilla y en su partido de Cazalla. Anteriormente, como ya se indicó, Guadalcanal era una villa santiaguista y extremeña.
Desde su Reconquista y hasta finales del Antiguo Régimen la actual Comunidad Autonómica extremeña se estructuraba en un complicado puzle de múltiples demarcaciones señoriales y de Ordenes Militares, entremezcladas con villas de realengo. Esta circunstancia propiciaba que el poder administrativo y político nunca estuviera bien definido ni asentado en la región, dificultando su identidad territorial y cultural.
Dentro del desconcierto político y administrativo del territorio, lo más estable y definido fueron las tierras sometidas a la jurisdicción de Ordenes Militares, especialmente en tiempos medievales.
Concretamente, desde principios del siglo XV las tierras santiaguistas quedaron distribuidas en los partidos de Mérida y Llerena, incluyéndose Guadalcanal en el de esta última ciudad.
Extremadura obtuvo el Voto en Cortes a mediados del siglo XVII (1651-53), aprovechándose esta circunstancia para independizarse fiscal y militarmente de Salamanca, reorganizarse política y administrativamente, y adquirir el mismo rango que las otras provincias castellanas surgidas bajo la administración de los Reyes Católicos.
El ámbito de influencia del partido de Llerena hasta mediados del XVII, y posteriormente hasta la definitiva división de Extremadura en provincias (1833), sufrió puntuales modificaciones en sus distintas vertientes (fiscal, judicial y religiosa), si bien en ningún caso se cuestionó la pertenencia de Guadalcanal a Extremadura, al partido de Llerena y a la Real Audiencia de Cáceres que apareció en 1790. Otras situaciones bien distintas fueron las presentadas en los sucesivos intentos de reorganización territorial que tuvieron lugar en el primer tercio del XIX, que concluyeron en 1833 con Extremadura dividida en las provincias de Cáceres y Badajoz, quedando Guadalcanal anexionada a Sevilla.
En el primer intento, el propuesto en 1810 por el gobierno afrancesado de José Bonaparte, Guadalcanal seguía perteneciendo a Extremadura, concretamente a la prefectura de Mérida y a la subprefectura de Llerena. Sin embargo, en todas las otras propuestas aparecía Guadalcanal en la nueva provincia de Sevilla y en su partido de Cazalla. La villa santiaguista, ligada tributariamente desde 1540 al Hospital de las Cinco Llagas de Sevilla, siempre reñida con Llerena por la prepotencia de sus gobernantes y mejor comunicada con Cazalla y Sevilla que con Llerena y Cáceres, aceptaba cualquier sugerencia que le ligase administrativamente a Sevilla. Así lo hizo, con su aquiescencia, a la propuesta de las Cortes de Cádiz en 1813, al intento de los liberales en 1822, al Real Decreto de 1829 y al definitivo de 1833.
En 1813,1822 y 1829, no sólo pasaba a Sevilla Guadalcanal, sino que también quedaban agregadas a esta provincia Azuaga, Fuente del Arco, Pallares, Puebla del Maestre, Santa María de la Olla y Valverde de Llerena. Sin embargo, la definitiva división territorial de 1833 situaba sólo a Guadalcanal en la provincia de Sevilla, quedando las otras poblaciones citadas en la de Badajoz.
Con Guadalcanal pasaba también a Sevilla su aldea de Malcocinado, si bien dicha aldea -cuyo vecindario había crecido espectacularmente a partir de la última década del XVIII, precisamente a costa del de Guadalcanal-, sobre 1840 decidió independizarse de la villa cabecera y, para mayor constatación y declarada enemistad, incorporarse a la provincia de Badajoz.
Manuel Maldonado Fernández.
Revista de Guadalcanal 2002