PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO.
Octava parte
PROVINCIA DE LEÓN
Documentación que afecta a la villa de Guadalcanal.
El Corral de Almaguer 2 de mayo de
1480
Don Alonso de
Cárdenas responde a diversas peticiones hechas por los vecinos de Caravaca,
acerca de los agravios que les infligía su comendador. (7Hay error en la fecha
del día 11; tal vez sea de 10 días más tarde, al final de la reunión del
Capítulo en El Corral de Almaguer.) Don Alfonso de Cárdenas, por la gracia de
Dios, general maestre de la Horden de la Cavallería de Santiago, a vos, el
concejo, alcaldes, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de
la nuestra villa de Caravaca. Salud e gracia. Sepades que vimos una petición
que por parte de vos, el dicho concejo, nos fue presentada en la qual contenía
ciertos capítulos dibersos, e porque algunos dellos tocan al comendador desa
dicha villa, e es necesario ser llamado para la determinación dellos, e que los
mandamos dexar para su tiempo e lugar; e en los otros contenidos en la dicha
petición, mandamos prover e proveymos en la forma siguiente:
Otrosy, a lo que dezís que en esa
dicha villa, en los nonbrarnientos de la justicia, e regidores e oficiales
della, no se guarda lo que la ley capitular en esto dispone e por ello a avido
grandes defetos, nombrando para los dichos oficios personas ynsuficientes e que
no saben regir ni administrar los dichos oficios, en lo qual viene danno a esa
dicha villa, e sy a ello se diese lugar avrían ynconvenientes e dannos, e que
nos pedían lo mandásemos remediar como la nuestra merced fuese. E porque es
cosa justa que las personas que los oficios de justicia e regimientos oviesen
de tener sean personas ábiles e suficientes e tales que guarden el servicio de
Dios, nuestro sennor, e nuestro e el bien desa dicha villa, queremos e mandamos
acerca desto, segund del dicho Establescimiento del Ynfante don Enrique, que
sobre ello fabla, e contra el tnenor e forma de aquello no vayades ni pasedes
agora ni de aquí adelante.
Lo qual todo que dicho es e cada
cosa dello mandamos e es nuestra merced e voluntad que se guarde, e tenga e
cumpla, e que ninguna ni alguna persona contra ello ni contra parte dello vayan
ni pasen en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena que, sy freyle fuese,
gelo demandaremos con Dios e con Horden, e al seglar al cuerpo e a lo que
oviese, nos tornaremos por ello, e más que peche a vos el dicho concejo todos
los dannos que vos recrescieren, de lo qual mandamos dar esta nuestra carta,
firmada de nuestro nombre e sellada con nuestro sello. Dada en la nuestra villa
del Corral de Almaguer, a honse días del mes de mayo, anno del nascimiento de
nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e ochenta annos. Nos el
maestre. Yo Ramiro Gonçález de Guadalcanal, secretario del maestre, mi sennor,
la fise escrevir por su mandado.
Petrus de Horozco e
Joannes Bachalarius.
Campo de Criptana, 25 de mayo de
1480
Don
Alonso de Cárdenas, en contestación a dos peticiones del concejo de la Torre de
Juan Abad,
le permite apropiarse de las tierras nuevamente roturadas por foráneos en su
término durante el tiempo en que estuvo despoblada, salvo las dadas en
sexmería; además, dada la pérdida de sus privilegios durante el incendio de la
villa, ordena que les sean guardadas las mismas honras y libertades de la villa
de Montiel.
AHN, OO.MM., leg. 2/18.
Don Alonso de Cárdenas, por la
gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Caballería de Santiago, a
vos, el concejo y omes buenos del nuestro lugar de la Torre Juan Abad. Salud e
gracia. Sepades que vimos una petición que por [por vuestra parte nos fue
presentada diciendo que] algunos vezinos de Almedina e de Torrenueba se an
entremetido en ronper e labrar e vuestros términos ciertas tierras e después de
así ronpidas diz que las venden e fazen dellas lo que quieren, lo qual diz que
es en vuestro perjuicio, así por ser las tierras en vuestro término como porque
vosotros mismos las podéys tomar y labrar, no las labrando aquellos que las
labran, según qu’esto y otras cosas son conthenidas en el capítulo de vuestra
petizión.
Y asímysmo decís que la dicha villa
de La Torre de largos tienpos a esta parte hera y es cabeça así como las
nuestras villas […] que en […] fue que no más […] quemó el las […] las
escripturas y previlegios que acerqua desto fablavan y que [por] esta causa non
vos son guardadas las honras y gracias e libertades que se guardan a las dichas
villas de Montiel y Alanbra, e que en esto soys agrabiados y porqu’es cosa justa
seáys remediados en esto que nos supliquéys, es nuestra merced e voluntad e
queremos e mandamos que, en quanto a las dichas tierras, todas las personas que
las tienen sin sesmería que las dexen luego libre y desembargadamente para que
los vezinos desa dicha villa de La Torre las ayáys e tengáys e toméys e
labréys, como vuestra cosa vuestra propia, [pero si las tuvieren] con sesmería
que gozen dellas los que las tienen, con tal cargo y condición que las no
puedan vender ny enagenar a persona alguna, pero si los sennores dellas no las
labraren después de abiertas, que vos el dicho concejo vos podades entrar en
ellas e las labredes e vos aprobechedes dellas. E en quanto a lo de la dicha
villa, nuestra merced e voluntad hes que de aquí adelante en todas las cosas e
gracias e onras e libertades sea abida e thenida, pues es cabeça, como la dicha
nuestra villa de Montiel, e aquéllas les sean guardadas bien e cunplidamente a
la dicha nuestra villa de la Torre de Juan Abad […] della [… y mando
firme]mente que ninguna persona contra esto no vaya ny pase, so pena que, si
freyle fuere, gelo demandaremos con Dios y con Horden, e al seglar al cuerpo e
a lo que tubieren nos tornaremos por ello. E en quanto a las dichas tierras
dadas por sesmería, si alguna persona alguna razón tiene e contra lo conthenido
en esta nuestra carta, parezca ante nos e oyrle hemos e faremos lo que fuere
justicia. E los unos ni los otros no fagades otra cossa, so pena de la nuestra
merced e de diez mil mrs. para la nuestra cámara. De lo qual mandamos dar esta
nuestra carta firmada de nuestro nonbre e sellada [de nuestro sello. Dada en el
Canpo de] Critana, [a] veynte e cinco días del mes de mayo, anno del nacimiento
de nuestro Sennor Jesuchristo de mill e quatrocientos e ochenta annos. Nos el
maestre. Yo Ramiro Gonçález de Guadalcanal, secretario del maestre, my sennor,
la fize escrevir por su mandado. En las espaldas
P. de Horozco licenciatus.
Los señores del
Consejo de la Orden dictan sentencia en proceso entre los concejos de Llera y
Hornachos sobre la propiedad de la dehesa del Echo, atribuyéndosela a la aljama
de esta última villa.
AHT, leg. 78.123-2. Perdida parte del
final del primer folio.
AHN, OO.MM., leg. 2/16 y 2/24.
Sepan quantos esta carta de
sentencia vieren cómo en la villa de Llerena, veynte e dos días del mes de
abril, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e
quatrocientos e ochenta e seys annos, en presencia de mí, Ramiro Gonçález de
Guadalcanal, escrivano de cámara del Rey, nuestro sennor, y su notario público
en la su Corte y en todos los sus Reynos e sennoríos y secretario del muy
magnífico sennor, el maestre de Santiago, mi sennor, los sennores licenciado
Pedro de Horozco, comendador de Villahermosa, y el licenciado Llo[rente] de
Raxa y el bachiller Juan Gonçales de Alanís, [secretario] del dicho sennor
maestre, dieron e pronun[ciaron su sentencia], la qual es esta que se sygue:
…En el pleyto [que es] entre el
concejo del Hera de Hornachos [y el concejo] de la villa de Hornachos y sus
procuradores en sus nonbres, sobre la dehesa que dizen del Echo, vista la
demanda propuesta por el dicho concejo de Lera contra el aljama de los moros de
la dicha villa de Hornachos, por la qual en efeto dixo que la dicha dehesa del
Echo es dehesa y tierras y montes de la Orden y syenpre fue y es juridición y
término del dicho lugar de Lera y que los vezinos e moradores d’el syenpre en
todos los tienpos del anno pacieron y pacían la bellota e yerva della con sus
ganados y cortavan lenna y madera y podían caçar e pescar y bever las aguas
della, de tanto tienpo acá que memoria de onbres no es en contrario, e que
ningunos vecinos comarcanos nunca tuvieron logar ni derecho para hazer lo
susodicho en la dicha dehesa con sus ganados ni cojer billota ni cortar lenna
ni madera verde ni seca ni caçar ni pastar en ella, y, sy algo desto hazían,
las guardas e montarazes del dicho lugar de Lera los tomavan y prendavan y
penavan, llevándoles de cinquenta puercos, cinco de pena e asy de las ovejas e
carneros e cabras, e, sy cortavan lenna o enzina por el pie o rama, los penavan
segund sus comarcanos, y los que caçavan perdían los podencos e hurones e redes
e la caça. E agora los moros e vezinos de la dicha villa de Hornachos de algund
tienpo acá se avían entremetydo y entremetían a pacer con sus ganados e labrar
e criar en la dicha dehesa, diziendo a ello tener derecho por virtud de una
merced que les hizo el maestre don Juan Ozores, la qual diz que no obo lugar de
derecho, por ser ganada surreticiamente e con relación no verdadera, y porque a
la sa[zón] el dicho lugar de Lera hera pequenno de hasta diez o doze vezinos e
que agora es en más multiplicado, que lo an menester asy para sus ganados, y
porque la dicha merced del dicho maestre don Juan Ozores duró por su vida y no
más y espiró por su muerte y qu’el usufruto de la dicha dehesa de que el dicho
maestre hizo merced a la dicha aljama después de su muerte quedó consolidado
con la propiedad de la dicha dehesa, lo qual es y pertenesce de derecho al
dicho lugar de Lera, por lo qual pidían e por nuestra sentencia definitiva
pronunciando, mandásemos los dichos moros de Hornachos ni alguno dellos por sy
ni con sus ganados no pudiésen ni puedan entrar ni entren a pazer ni cortar ni
otra cosa alguna hazer en la dicha dehesa del Echo, y la declarásemos ser como
es del dicho lugar de Lera enteramente y que otra persona alguna estranna en
ella non pudiese entrar, sobre lo cual ynploró nuestro oficio e pidió
conplimiento de justicia con las costas, segund que más largamente en la
dichansu demanda se contiene.
Y, vista la respuesta de los dichos
moros y aljama de la dicha villa de Hornachos y su procurador en su nonbre, por
la qual dixeron lo dicho e pedido contra ellos por el dicho lugar de Lera no
avía lugar ni se devía hazer, asy por no ser partes para lo pedir, como por
ello no aver derecho ni razón ni abción alguna y por su demanda ser yneta y no
procediente y porque la dicha dehesa del Echo hera término de la dicha villa de
Hornachos de más de ciento e setenta annos a esta parte e más tienpo, syenpre
cortaron y labraron y pacieron e criaron en la dicha dehesa del Echo segund e
como agora cortan e pacen y labran e aran, la qual guardan e defienden que no
entren a pacer ni cortar ni labrar ni criar ningunos vezinos de los lugares
comarcanos, y que las guardas para ello son puestas por el comendador de la
dicha villa y por la dicha aljama y juntamente que el dicho concejo de Lera no
tovo ni tiene derecho ni abción para poner guardas en la dicha dehesa ni para
prender en ella, porque la propiedad y huso y fruto della es de la dicha aljama
de Hornachos y están en su juridición, y el dicho concejo de Lera no tiene en
la dicha dehesa del Echo sennorío alguno y que, si algunos vezinos de Llera en
algund pedaço della labran, era con licencia del dicho comendador de la dicha
villa, y que no lo podían vender ni disponer dello como cosa suya, e que las
heredades y tierras y quinterías que los dichos moros tenían en la dicha dehesa
del Echo que las pondían vender y trocar y cambiar, asy como cosa suya, lo qual
era provable y notorio que la tenían e poseyan, asy como cosa suya, syn ninguna
contradición. Otra, desde el dicho tienpo de los dichos ciento y setenta annos
a esta parte y más por virtud de la merced que el dicho maestre don Juan Osores
hizo a la dicha aljama, la qual fecha fue confirmada por todos los maestres que
fueron de esta dicha Orden e sus subcesores e por nos,npor la qual la dicha
aljama y moros tyenen y poseen la dicha dehesa y usan della y en ella como de
cosa suya propia, pues la es por virtud de los dichos títulos, por lo qual
pidieron mandásemos dar por ninguno lo pedido por el dicho procurador del dicho
lugar del Hera, absolviendo e dando por libre y quita a la dicha aljama y el
dicho su procurador en su nonbre de todo lo contra ella pedido y pronunciando
por nuestra sentencia definitiva la dicha dehesa del Echo pertenecer a la dicha
aljama de Hornachos e ser suya por aviada e adquirida por justos y derechos
títulos y aquélla teníendo y poseyendo pacíficamente de los dichos ciento e
setenta annos a esta parte e más tienpo, y tener derecho de prendar en ella y
de poner las guardas el comendador de la dicha villa y la dicha aljama
juntamente y no el dicho concejo Llera, mandándoles no pongan guarda en la
dicha dehesa direte ni endirete de aquí adelante, pues a ello el dicho concejo
de Lera no tyene derecho, segund que más por este [tenor] en la dicha su
respuesta se contiene.
E vistas las republicaciones del
dicho concejo de Lera e su procurador e las definsyones de la dicha aljama y
moros, reos, y lo demás por anbas las partes dicho y alegado hasta que por nos
anbas las dichas partes fueron a prueva rescebidos, la parte abtora de su
demanda e replicaciones y la rea de su respuesta y definsyones, vistas las
provanças e testigos y escrituras por cada una de las dichas partes fechas e
presentadas ante nos y todo lo demás fecho, dicho y abtuado en la dicha cabsa
hasta la conclusyón y la asygnación del término que hezimos para en ella dar
sentencia, el qual a mayor suficiencia agora asygnamos para esta abdiencia y
ora en que la damos, nuestro consejo e deliberación avida:
Fallamos qu’el dicho concejo de
Llerena ni el dicho su procurador en su nonbre no provaron originalmente el
efeto de su demanda, segund y como devieran y de derecho se requería para que
pudiese aver y obtener vitoria en la dicha cabsa contra la dicha aljama y moros
de la dicha villa de Hornachos, porque no provaron la propiedad y sennorío de
la dicha dehesa ser suyo ni ser en su término ni juridición ni tener derecho de
poner en ella guardas, segund lo yntentaron, y que la dicha aljama e moros de
la dicha villa de Hornachos e su procurador en su nonbre provaron conplidamente
su yntención, tanto quanto bastó para escluyr la demanda e yntinción de los
dichos abtores, es a saber, que provaron la dicha dehesa ser en término y
juridición de la dicha villa de Hornachos y tener derecho a en ella pazer con
sus ganados e criar desde mediado março hasta San Miguel e labrar e cortar
lenna y madera para hazer casas e setos y queseras e corrales e para ramonear
sus ganados e otras cosas que son menester e poner guardas en ella juntamente
con el comendador de la dicha villa, y en tal posesyon vel casi aver estado y
estar de tienpo enmemorial acá, a lo qual no osta ni enbarga ni obtará ni
enbargará la provança fecha por parte del dicho lugar de Llera, porque,
comoquiera que alguna provança por su parte fue fecha, no fue tal ni de tanto
efeto para que puediese anular e soprepujar a la provança fecha por la dicha
aljama e moros del dicho lugar de Hornachos, antes la provança fecha por la
dicha aljama fue más conplida e mayor, asy en el tienpo como en el número de
los testigos, en manera que derogó e deshizo la provança fecha por el dicho
lugar de Lera. Por ende, pronunciando y declarando la yntención del dicho
concejo de Lera por no provada, de la dicha aljama e moros de Hornachos por
bien provada, declaramos la dicha dehesa del Echo ser término y juridición de
la dicha villa de Hornachos e la dicha aljama e vezinos e moradores della tener
derecho de pacer en ella con sus ganados e de labrar e criar, como dicho es, e
cortar lenna e madera e caçar e pastar e poner guardas en ella junto con el
comendador de la dicha villa e poder prenar e penar a los estrannos que en ella
entraren a azer lo susodicho sin su licencia y mandado, y en tal posesión aver
estado y estar del dicho tienpo ynmemorial acá, e qu’el dicho concejo de Lera
no tiene derecho de poner guardar por sí en la dicha dehesa. E asy lo
pronunciando e declarando, absolvemos e damos por libre e quitos a la dicha
aljama e moros e vezinos de la dicha villa de Hornachos e su procurador en
su nonbre de todo lo contra ellos pedido por parte del dicho concejo de Lera,
lo qual declaramos e pronunicamos no perjudicando en cosa alguna al derecho del
dicho concejo de Llera en quanto al uso que tienen de comer y pacer con sus
ganados en la dicha dehesa del Echo y caçar e pescar e de cortar lenna e madera
en ella, antes mandamos que lo puedan faser segund lo an fecho y a costunbravan
a faser fasta aquí. E condenamos al dicho concejo de Llera e su procurador en
su nonbre en las costas derechas fechas en esta cabsa desde la publicación de
los testigos en adelante, la tasación de las quales en nos reservamos, y
mandamos que por esta nuestra sentencia no se pague perjuyzio alguno al
comendador ni encomienda de Hornachos en sus derechos e preeminencias que la
dicha dehesa tiene, antes todo e qualquier derecho que tuviere lo reservamos en
salvo, e desta nuestra sentencia definitiva, pro tribunali sedendo, asy lo
pronunciamos e mandamos en estos presentes escritos e por ellos.
La dicha sentencia dada e
pronunciada en manera que dicha es, luego razonó Abrahén Xavri, procurador de
la dicha aljama, e dixo que consyntía e consyntió en ella e pidía e pidió a los
dichos sennores se la manden dar sygnada. Y luego los dichos sennores se la
mandaron dar, y Álvaro Gonzales, procurador del concejo de Lera, dixo que
apelava e suplicava de la dicha sentencia. Luego los dichos sennores dixeron
que oyan lo que dezía.
Testigos que fueron presentes, Pero
Hernandes de los Pies e Gonçalo de Valencia e Pero Sanches Peroço e Pascual
Maestre, vezinos de la dicha villa de Llerena. E yo, Ramiro Gonçales de
Guadalcanal, escrivano secretario susodicho, a la data de esta sentencia, en
uno con los dichos testigos, fuy presente y a pedimiento del dicho Abrahén
Xavri, procurador de la dicha aljama, e por mandado de los dichos sennores la
fize escrevir e fize aquí mío sygno.
Ramiro Gonçales.
PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR
DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)