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domingo, 30 de abril de 2023

Guadalcanal y la orden de Santiago siglos XIII al XVI (8 de 10)

PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO.     

Octava parte

PROVINCIA DE LEÓN

Documentación que afecta a la villa de Guadalcanal.

El Corral de Almaguer 2 de mayo de 1480

Don Alonso de Cárdenas responde a diversas peticiones hechas por los vecinos de Caravaca, acerca de los agravios que les infligía su comendador. (7Hay error en la fecha del día 11; tal vez sea de 10 días más tarde, al final de la reunión del Capítulo en El Corral de Almaguer.) Don Alfonso de Cárdenas, por la gracia de Dios, general maestre de la Horden de la Cavallería de Santiago, a vos, el concejo, alcaldes, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de la nuestra villa de Caravaca. Salud e gracia. Sepades que vimos una petición que por parte de vos, el dicho concejo, nos fue presentada en la qual contenía ciertos capítulos dibersos, e porque algunos dellos tocan al comendador desa dicha villa, e es necesario ser llamado para la determinación dellos, e que los mandamos dexar para su tiempo e lugar; e en los otros contenidos en la dicha petición, mandamos prover e proveymos en la forma siguiente:

Otrosy, a lo que dezís que en esa dicha villa, en los nonbrarnientos de la justicia, e regidores e oficiales della, no se guarda lo que la ley capitular en esto dispone e por ello a avido grandes defetos, nombrando para los dichos oficios personas ynsuficientes e que no saben regir ni administrar los dichos oficios, en lo qual viene danno a esa dicha villa, e sy a ello se diese lugar avrían ynconvenientes e dannos, e que nos pedían lo mandásemos remediar como la nuestra merced fuese. E porque es cosa justa que las personas que los oficios de justicia e regimientos oviesen de tener sean personas ábiles e suficientes e tales que guarden el servicio de Dios, nuestro sennor, e nuestro e el bien desa dicha villa, queremos e mandamos acerca desto, segund del dicho Establescimiento del Ynfante don Enrique, que sobre ello fabla, e contra el tnenor e forma de aquello no vayades ni pasedes agora ni de aquí adelante.

Lo qual todo que dicho es e cada cosa dello mandamos e es nuestra merced e voluntad que se guarde, e tenga e cumpla, e que ninguna ni alguna persona contra ello ni contra parte dello vayan ni pasen en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena que, sy freyle fuese, gelo demandaremos con Dios e con Horden, e al seglar al cuerpo e a lo que oviese, nos tornaremos por ello, e más que peche a vos el dicho concejo todos los dannos que vos recrescieren, de lo qual mandamos dar esta nuestra carta, firmada de nuestro nombre e sellada con nuestro sello. Dada en la nuestra villa del Corral de Almaguer, a honse días del mes de mayo, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e ochenta annos. Nos el maestre. Yo Ramiro Gonçález de Guadalcanal, secretario del maestre, mi sennor, la fise escrevir por su mandado.

Petrus de Horozco e Joannes Bachalarius.

 

Campo de Criptana, 25 de mayo de 1480

Don Alonso de Cárdenas, en contestación a dos peticiones del concejo de la Torre de Juan Abad, le permite apropiarse de las tierras nuevamente roturadas por foráneos en su término durante el tiempo en que estuvo despoblada, salvo las dadas en sexmería; además, dada la pérdida de sus privilegios durante el incendio de la villa, ordena que les sean guardadas las mismas honras y libertades de la villa de Montiel.

AHN, OO.MM., leg. 2/18.

Don Alonso de Cárdenas, por la gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Caballería de Santiago, a vos, el concejo y omes buenos del nuestro lugar de la Torre Juan Abad. Salud e gracia. Sepades que vimos una petición que por [por vuestra parte nos fue presentada diciendo que] algunos vezinos de Almedina e de Torrenueba se an entremetido en ronper e labrar e vuestros términos ciertas tierras e después de así ronpidas diz que las venden e fazen dellas lo que quieren, lo qual diz que es en vuestro perjuicio, así por ser las tierras en vuestro término como porque vosotros mismos las podéys tomar y labrar, no las labrando aquellos que las labran, según qu’esto y otras cosas son conthenidas en el capítulo de vuestra petizión.

Y asímysmo decís que la dicha villa de La Torre de largos tienpos a esta parte hera y es cabeça así como las nuestras villas […] que en […] fue que no más […] quemó el las […] las escripturas y previlegios que acerqua desto fablavan y que [por] esta causa non vos son guardadas las honras y gracias e libertades que se guardan a las dichas villas de Montiel y Alanbra, e que en esto soys agrabiados y porqu’es cosa justa seáys remediados en esto que nos supliquéys, es nuestra merced e voluntad e queremos e mandamos que, en quanto a las dichas tierras, todas las personas que las tienen sin sesmería que las dexen luego libre y desembargadamente para que los vezinos desa dicha villa de La Torre las ayáys e tengáys e toméys e labréys, como vuestra cosa vuestra propia, [pero si las tuvieren] con sesmería que gozen dellas los que las tienen, con tal cargo y condición que las no puedan vender ny enagenar a persona alguna, pero si los sennores dellas no las labraren después de abiertas, que vos el dicho concejo vos podades entrar en ellas e las labredes e vos aprobechedes dellas. E en quanto a lo de la dicha villa, nuestra merced e voluntad hes que de aquí adelante en todas las cosas e gracias e onras e libertades sea abida e thenida, pues es cabeça, como la dicha nuestra villa de Montiel, e aquéllas les sean guardadas bien e cunplidamente a la dicha nuestra villa de la Torre de Juan Abad […] della [… y mando firme]mente que ninguna persona contra esto no vaya ny pase, so pena que, si freyle fuere, gelo demandaremos con Dios y con Horden, e al seglar al cuerpo e a lo que tubieren nos tornaremos por ello. E en quanto a las dichas tierras dadas por sesmería, si alguna persona alguna razón tiene e contra lo conthenido en esta nuestra carta, parezca ante nos e oyrle hemos e faremos lo que fuere justicia. E los unos ni los otros no fagades otra cossa, so pena de la nuestra merced e de diez mil mrs. para la nuestra cámara. De lo qual mandamos dar esta nuestra carta firmada de nuestro nonbre e sellada [de nuestro sello. Dada en el Canpo de] Critana, [a] veynte e cinco días del mes de mayo, anno del nacimiento de nuestro Sennor Jesuchristo de mill e quatrocientos e ochenta annos. Nos el maestre. Yo Ramiro Gonçález de Guadalcanal, secretario del maestre, my sennor, la fize escrevir por su mandado. En las espaldas

P. de Horozco licenciatus.

 Llerena, 22 de abril de 1486

Los señores del Consejo de la Orden dictan sentencia en proceso entre los concejos de Llera y Hornachos sobre la propiedad de la dehesa del Echo, atribuyéndosela a la aljama de esta última villa.

AHT, leg. 78.123-2. Perdida parte del final del primer folio.

AHN, OO.MM., leg. 2/16 y 2/24.

Sepan quantos esta carta de sentencia vieren cómo en la villa de Llerena, veynte e dos días del mes de abril, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e ochenta e seys annos, en presencia de mí, Ramiro Gonçález de Guadalcanal, escrivano de cámara del Rey, nuestro sennor, y su notario público en la su Corte y en todos los sus Reynos e sennoríos y secretario del muy magnífico sennor, el maestre de Santiago, mi sennor, los sennores licenciado Pedro de Horozco, comendador de Villahermosa, y el licenciado Llo[rente] de Raxa y el bachiller Juan Gonçales de Alanís, [secretario] del dicho sennor maestre, dieron e pronun[ciaron su sentencia], la qual es esta que se sygue:

…En el pleyto [que es] entre el concejo del Hera de Hornachos [y el concejo] de la villa de Hornachos y sus procuradores en sus nonbres, sobre la dehesa que dizen del Echo, vista la demanda propuesta por el dicho concejo de Lera contra el aljama de los moros de la dicha villa de Hornachos, por la qual en efeto dixo que la dicha dehesa del Echo es dehesa y tierras y montes de la Orden y syenpre fue y es juridición y término del dicho lugar de Lera y que los vezinos e moradores d’el syenpre en todos los tienpos del anno pacieron y pacían la bellota e yerva della con sus ganados y cortavan lenna y madera y podían caçar e pescar y bever las aguas della, de tanto tienpo acá que memoria de onbres no es en contrario, e que ningunos vecinos comarcanos nunca tuvieron logar ni derecho para hazer lo susodicho en la dicha dehesa con sus ganados ni cojer billota ni cortar lenna ni madera verde ni seca ni caçar ni pastar en ella, y, sy algo desto hazían, las guardas e montarazes del dicho lugar de Lera los tomavan y prendavan y penavan, llevándoles de cinquenta puercos, cinco de pena e asy de las ovejas e carneros e cabras, e, sy cortavan lenna o enzina por el pie o rama, los penavan segund sus comarcanos, y los que caçavan perdían los podencos e hurones e redes e la caça. E agora los moros e vezinos de la dicha villa de Hornachos de algund tienpo acá se avían entremetydo y entremetían a pacer con sus ganados e labrar e criar en la dicha dehesa, diziendo a ello tener derecho por virtud de una merced que les hizo el maestre don Juan Ozores, la qual diz que no obo lugar de derecho, por ser ganada surreticiamente e con relación no verdadera, y porque a la sa[zón] el dicho lugar de Lera hera pequenno de hasta diez o doze vezinos e que agora es en más multiplicado, que lo an menester asy para sus ganados, y porque la dicha merced del dicho maestre don Juan Ozores duró por su vida y no más y espiró por su muerte y qu’el usufruto de la dicha dehesa de que el dicho maestre hizo merced a la dicha aljama después de su muerte quedó consolidado con la propiedad de la dicha dehesa, lo qual es y pertenesce de derecho al dicho lugar de Lera, por lo qual pidían e por nuestra sentencia definitiva pronunciando, mandásemos los dichos moros de Hornachos ni alguno dellos por sy ni con sus ganados no pudiésen ni puedan entrar ni entren a pazer ni cortar ni otra cosa alguna hazer en la dicha dehesa del Echo, y la declarásemos ser como es del dicho lugar de Lera enteramente y que otra persona alguna estranna en ella non pudiese entrar, sobre lo cual ynploró nuestro oficio e pidió conplimiento de justicia con las costas, segund que más largamente en la dichansu demanda se contiene.

Y, vista la respuesta de los dichos moros y aljama de la dicha villa de Hornachos y su procurador en su nonbre, por la qual dixeron lo dicho e pedido contra ellos por el dicho lugar de Lera no avía lugar ni se devía hazer, asy por no ser partes para lo pedir, como por ello no aver derecho ni razón ni abción alguna y por su demanda ser yneta y no procediente y porque la dicha dehesa del Echo hera término de la dicha villa de Hornachos de más de ciento e setenta annos a esta parte e más tienpo, syenpre cortaron y labraron y pacieron e criaron en la dicha dehesa del Echo segund e como agora cortan e pacen y labran e aran, la qual guardan e defienden que no entren a pacer ni cortar ni labrar ni criar ningunos vezinos de los lugares comarcanos, y que las guardas para ello son puestas por el comendador de la dicha villa y por la dicha aljama y juntamente que el dicho concejo de Lera no tovo ni tiene derecho ni abción para poner guardas en la dicha dehesa ni para prender en ella, porque la propiedad y huso y fruto della es de la dicha aljama de Hornachos y están en su juridición, y el dicho concejo de Lera no tiene en la dicha dehesa del Echo sennorío alguno y que, si algunos vezinos de Llera en algund pedaço della labran, era con licencia del dicho comendador de la dicha villa, y que no lo podían vender ni disponer dello como cosa suya, e que las heredades y tierras y quinterías que los dichos moros tenían en la dicha dehesa del Echo que las pondían vender y trocar y cambiar, asy como cosa suya, lo qual era provable y notorio que la tenían e poseyan, asy como cosa suya, syn ninguna contradición. Otra, desde el dicho tienpo de los dichos ciento y setenta annos a esta parte y más por virtud de la merced que el dicho maestre don Juan Osores hizo a la dicha aljama, la qual fecha fue confirmada por todos los maestres que fueron de esta dicha Orden e sus subcesores e por nos,npor la qual la dicha aljama y moros tyenen y poseen la dicha dehesa y usan della y en ella como de cosa suya propia, pues la es por virtud de los dichos títulos, por lo qual pidieron mandásemos dar por ninguno lo pedido por el dicho procurador del dicho lugar del Hera, absolviendo e dando por libre y quita a la dicha aljama y el dicho su procurador en su nonbre de todo lo contra ella pedido y pronunciando por nuestra sentencia definitiva la dicha dehesa del Echo pertenecer a la dicha aljama de Hornachos e ser suya por aviada e adquirida por justos y derechos títulos y aquélla teníendo y poseyendo pacíficamente de los dichos ciento e setenta annos a esta parte e más tienpo, y tener derecho de prendar en ella y de poner las guardas el comendador de la dicha villa y la dicha aljama juntamente y no el dicho concejo Llera, mandándoles no pongan guarda en la dicha dehesa direte ni endirete de aquí adelante, pues a ello el dicho concejo de Lera no tyene derecho, segund que más por este [tenor] en la dicha su respuesta se contiene.

E vistas las republicaciones del dicho concejo de Lera e su procurador e las definsyones de la dicha aljama y moros, reos, y lo demás por anbas las partes dicho y alegado hasta que por nos anbas las dichas partes fueron a prueva rescebidos, la parte abtora de su demanda e replicaciones y la rea de su respuesta y definsyones, vistas las provanças e testigos y escrituras por cada una de las dichas partes fechas e presentadas ante nos y todo lo demás fecho, dicho y abtuado en la dicha cabsa hasta la conclusyón y la asygnación del término que hezimos para en ella dar sentencia, el qual a mayor suficiencia agora asygnamos para esta abdiencia y ora en que la damos, nuestro consejo e deliberación avida:

Fallamos qu’el dicho concejo de Llerena ni el dicho su procurador en su nonbre no provaron originalmente el efeto de su demanda, segund y como devieran y de derecho se requería para que pudiese aver y obtener vitoria en la dicha cabsa contra la dicha aljama y moros de la dicha villa de Hornachos, porque no provaron la propiedad y sennorío de la dicha dehesa ser suyo ni ser en su término ni juridición ni tener derecho de poner en ella guardas, segund lo yntentaron, y que la dicha aljama e moros de la dicha villa de Hornachos e su procurador en su nonbre provaron conplidamente su yntención, tanto quanto bastó para escluyr la demanda e yntinción de los dichos abtores, es a saber, que provaron la dicha dehesa ser en término y juridición de la dicha villa de Hornachos y tener derecho a en ella pazer con sus ganados e criar desde mediado março hasta San Miguel e labrar e cortar lenna y madera para hazer casas e setos y queseras e corrales e para ramonear sus ganados e otras cosas que son menester e poner guardas en ella juntamente con el comendador de la dicha villa, y en tal posesyon vel casi aver estado y estar de tienpo enmemorial acá, a lo qual no osta ni enbarga ni obtará ni enbargará la provança fecha por parte del dicho lugar de Llera, porque, comoquiera que alguna provança por su parte fue fecha, no fue tal ni de tanto efeto para que puediese anular e soprepujar a la provança fecha por la dicha aljama e moros del dicho lugar de Hornachos, antes la provança fecha por la dicha aljama fue más conplida e mayor, asy en el tienpo como en el número de los testigos, en manera que derogó e deshizo la provança fecha por el dicho lugar de Lera. Por ende, pronunciando y declarando la yntención del dicho concejo de Lera por no provada, de la dicha aljama e moros de Hornachos por bien provada, declaramos la dicha dehesa del Echo ser término y juridición de la dicha villa de Hornachos e la dicha aljama e vezinos e moradores della tener derecho de pacer en ella con sus ganados e de labrar e criar, como dicho es, e cortar lenna e madera e caçar e pastar e poner guardas en ella junto con el comendador de la dicha villa e poder prenar e penar a los estrannos que en ella entraren a azer lo susodicho sin su licencia y mandado, y en tal posesión aver estado y estar del dicho tienpo ynmemorial acá, e qu’el dicho concejo de Lera no tiene derecho de poner guardar por sí en la dicha dehesa. E asy lo pronunciando e declarando, absolvemos e damos por libre e quitos a la dicha aljama e moros e vezinos de la dicha villa de Hornachos e su procurador en su nonbre de todo lo contra ellos pedido por parte del dicho concejo de Lera, lo qual declaramos e pronunicamos no perjudicando en cosa alguna al derecho del dicho concejo de Llera en quanto al uso que tienen de comer y pacer con sus ganados en la dicha dehesa del Echo y caçar e pescar e de cortar lenna e madera en ella, antes mandamos que lo puedan faser segund lo an fecho y a costunbravan a faser fasta aquí. E condenamos al dicho concejo de Llera e su procurador en su nonbre en las costas derechas fechas en esta cabsa desde la publicación de los testigos en adelante, la tasación de las quales en nos reservamos, y mandamos que por esta nuestra sentencia no se pague perjuyzio alguno al comendador ni encomienda de Hornachos en sus derechos e preeminencias que la dicha dehesa tiene, antes todo e qualquier derecho que tuviere lo reservamos en salvo, e desta nuestra sentencia definitiva, pro tribunali sedendo, asy lo pronunciamos e mandamos en estos presentes escritos e por ellos.

La dicha sentencia dada e pronunciada en manera que dicha es, luego razonó Abrahén Xavri, procurador de la dicha aljama, e dixo que consyntía e consyntió en ella e pidía e pidió a los dichos sennores se la manden dar sygnada. Y luego los dichos sennores se la mandaron dar, y Álvaro Gonzales, procurador del concejo de Lera, dixo que apelava e suplicava de la dicha sentencia. Luego los dichos sennores dixeron que oyan lo que dezía.

Testigos que fueron presentes, Pero Hernandes de los Pies e Gonçalo de Valencia e Pero Sanches Peroço e Pascual Maestre, vezinos de la dicha villa de Llerena. E yo, Ramiro Gonçales de Guadalcanal, escrivano secretario susodicho, a la data de esta sentencia, en uno con los dichos testigos, fuy presente y a pedimiento del dicho Abrahén Xavri, procurador de la dicha aljama, e por mandado de los dichos sennores la fize escrevir e fize aquí mío sygno.

Ramiro Gonçales.

 Fuentes.- Pedro Andrés Porras Arboledas

PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)

domingo, 23 de abril de 2023

Viajes de los Reyes Católicos a través de la ruta de Guadalcanal

La España de los Siglos XV y XVI

        

A principios del próximo año, el día 23 de enero de 2016, se cumplirá el V centenario de la muerte del rey Fernando II de Aragón y V de Castilla “El Católico” (1452-1516).
    Un adivino auguró al rey Fernando que moriría en el lugar donde nació su mujer, la reina Isabel I “La Católica” (1452-1504), en Madrigal de las Altas Torres (Ávila), lugar al que evitó ir a lo largo de toda su vida. No obstante, moriría en un pueblo extremeño de nombre similar, Madrigalejo, en Cáceres. Pueblo próximo a Guadalupe, cerca de Trujillo y situado en la ruta entre Castilla y Andalucía.


    Los Reyes Católicos viajaron de forma ininterrumpida a lo largo de su reinado, a veces juntos y a veces por separado y a lo largo y ancho de la extensa geografía peninsular. La comitiva real viajaba en caravanas de mulas de buena edad y alzada, sobre sillas cómodas y seguras de fabricación artesanal. A veces la Reina también usó carretas y andas llevadas por mulas y a veces por personas.
    He podido documentar algunos de estos numerosos viajes de los Reyes Católicos a través de la ruta de Guadalcanal, por donde pasaron al menos en cuatro ocasiones.
    Guadalcanal en esta época de finales del siglo XV y principios del XVI pertenecía a Extremadura y era junto con Llerena la población que reunía mayor número de habitantes de toda la comarca.

Primer viaje de la Reina Isabel I “La Católica” por Guadalcanal en 1477.

    A comienzos del año 1477 (28-01-1477) los Reyes Católicos estaban en Toledo, en donde determinan la fundación de un monasterio de la orden de San Francisco: San Juan de los Reyes. El 4 de febrero parten hacia Madrid pasando por las poblaciones de Olías del Rey, Illescas y Getafe. Llegan a Madrid el 26 de febrero. Allí reciben noticias de las frecuentes incursiones de los portugueses por Badajoz y Ciudad Rodrigo a tierras castellanas en donde se producen continuos enfrentamientos con numerosas bajas tanto de un lado como del otro. Los Reyes Católicos deciden enviar al Comendador Mayor de León, Don Alonso de Cárdenas y al Conde de Feria, Don Lorenzo Xuarez de Figueroa para defender dichas tierras extremeñas.
    También piensan los Reyes viajar a estas tierras con objeto de impulsar la pacificación de las mismas. Antes de tomar una decisión piden opinión a los caballeros, prelados y doctores de su Consejo, que aconsejan a sus majestades no viajar por la inseguridad que dichas tierras presentan. Así mismo piensan que el Rey debe de acudir a poner sitio a las fortalezas de Cantalapiedra (Salamanca), Castronuño y Cubillas (Valladolid) y que la Reina debe permanecer en Toledo para dirigir la guerra con Portugal en Extremadura y poner fin a la resistencia de la fortaleza de Trujillo.
    Oído al Consejo la Reina Isabel responde: “Yo siempre oí decir, que la sangre como buena maestra va siempre a remediar las partes de cuerpo que reciben alguna pasión: pues oír continuamente la guerra que los Portugueses como contrarios e los Castellanos como tiranos facen en aquellas partidas, e sofrirla con disimulación, no sería oficio de buen Rey, porque los reyes que quieren reinar han de trabajar. A mí me parece que el Rey, mi Señor, debe de ir a aquellas comarcas de allende el puerto, e yo a estotras partes de Extremadura, para proveer en lo uno y en lo otro”.
    De esta manera el 20 de abril la Reina parte de Madrid en dirección a Talavera de la Reina (Toledo) a donde llega el día 23. Entre los días 23 y 25 viaja a través de Calera (Toledo) y Puente del arzobispo (Toledo) llegando el día 26 a Guadalupe (Cáceres).
    Desde Guadalupe la Reina negocia con el alcaide del Castillo de Trujillo, Pedro de Baeza, para que este ponga fin a la resistencia y entregue la fortaleza sin tener que recurrir a la fuerza. Ante la negativa de este, la Reina sale el 12 de mayo de Guadalupe y llega a Trujillo el 15 de ese mes. La acompañan el Cardenal Mendoza, Don Alonso Enríquez, Almirante de Castilla, el Duque de Escalona, el Conde de Cifuentes, El adelantado mayor de la frontera, Don Pedro de Enríquez. Acudieron también de Andalucía el Duque de Medinasidonia, el Marques de Cádiz y otros principales caballeros. Aun así, el sitio aguantó las embestidas durante un mes siendo entregado el 24 de junio.
    Asegurada la fortaleza de Trujillo la Reina parte el día 29 de junio hacia Cáceres adonde llega el día siguiente. En esta ciudad permanecerá hasta el día 9 de julio haciendo justicia y atendiendo reclamaciones. Viaja a través de Mérida, Almendralejo, los Santos de Maimona y Llerena. En esta última ciudad es enormemente agasajada debido a que iba acompañada de Don Alonso de Cárdenas, natural de Llerena y Gran Maestre de la Orden de Santiago entre 1474 y 1476 en que es destituido en favor del propio Rey Fernando, por su enfrentamiento con Rodrigo Manrique por sus disputas por el cargo de Gran Maestre.
    Es probable que Alonso de Cárdenas se ganará los favores de la Reina ya que ese mismo año y muy cerca de allí en Azuaga es de nuevo nombrado Gran Maestre por el mismo Rey Fernando, cargo que ocupará hasta 1493 en que definitivamente la Orden se incorpora a la corona.
    Tras dejar Llerena, la Reina viaja a Valencia de las Torres el día 14 de julio, en donde tienen lugar las fiestas populares con correrías de toros por las calles.
    Desde allí se traslada a Guadalcanal por donde pasa el día 15 de julio. Continuando su viaje hacia Sevilla a través de Cazalla y Lora del Rio, estando el día 20 en Cantillana y llegando a Sevilla el día 24 de julio. Allí mediaría en las luchas internas entre las grandes familias andaluzas de Don Enrique de Guzmán, Duque de Medinasidonia y de Don Rodrigo Ponce de León, Marques de Cádiz.

Primer viaje del Rey Fernando “El Católico” por Guadalcanal en 1477.

    En abril de 1477, a la vez que la Reina parte hacía Extremadura, el Rey parte hacía las fortalezas de Castronuño, Cubillas, Cantalapiedra y Siete Iglesias (Valladolid), con el objeto de cercarlas y poner fin a los desmanes de tales sitios.
    El 23 de agosto y dominadas las fortalezas vallisoletanas el Rey parte de Medina del Campo a través de la siguiente ruta:
    Llega a Sevilla el 13 de septiembre, donde se reúne de nuevo con la Reina Isabel.

Segundo viaje de los Reyes Católicos por Guadalcanal en 1502.
    A comienzos del año 1502 estuvieron los Reyes Católicos en Sevilla. Desde allí deciden partir hacía Toledo con el objeto de convocar Cortes para el día 15 de abril. Allí reciben noticias de que los Príncipes don Felipe “El Hermoso” y doña Juana “La Loca” han desembarcado, el día 3 de enero, en Fuenterrabía (Guipúzcoa).
    Parten de Sevilla el 22 de febrero y viajan a través de Cantillana, el Pedroso y Cazalla, alcanzando Guadalcanal el martes 2 de marzo. Desde allí se trasladan a Llerena a donde llegan el día 3 de marzo. En Llerena se alojan en la casa-palacio del prestigioso Licenciado, Consejero Real, Letrado de las Cortes y fundador del Mayorazgo y Señorío de Cehel de las Alpujarras, don Luis Zapata.
    Durante la estancia de los monarcas en Llerena se fraguan dos acontecimientos de relevante importancia histórica:
• El primero de ellos fue la decisión de nombrar a su hija Juana sucesora y heredera de la Corona, ante la prematura muerte del nieto don Miguel, hijo de doña Isabel y don Manuel, reyes de Portugal. Para ello convocan y citan a los procuradores para celebrar Cortes en Toledo en la fecha de 15 de abril de 1502, siendo firmado la cédula correspondiente en “la Villa de Llerena, a 8 días del mes de marzo año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de 1502”, según consta en el documento original de esta cedula que se encuentra en el Archivo Secreto de Toledo.
• El segundo acontecimiento importante es la decisión de los monarcas de autorizar el cuarto viaje a las indias a Cristóbal Colón. Se hizo mediante una Carta Instrucción que los Reyes Católicos firman en “Valencia de la Torre a XIII días de marzo de 1502 años”, según el original que permanece en el Archivo de Indias de Sevilla.
    El sábado 12 de marzo salen los monarcas de Llerena en dirección a Guadalupe. La Reina se siente indispuesta y permanecen en Valencia de las Torres hasta el día 14. Allí firmaron la autorización a Colón para su cuarto viaje a las Indias. A través de Campillo de Llerena llegan a Zalamea de la Serena el día 15 y donde permanecerán hasta el día 30 de ese mes, participando de la Pascua de las Flores. Parten de nuevo el día 30 de marzo y viajando a través de Castuera y Quintana de la Serena llegan a Guadalupe el día 4 de abril. En Guadalupe permanecen los monarcas hasta el miércoles 13 de abril, llegando a dormir ese día a la venta de Los Palacios, al día siguiente, 14, duermen en la venta del Puerto de Arrebatacapas y el 15 en Puente del Arzobispo donde permanecen hasta el día 18. Desde allí a través de Calera, Talavera de la Reina, Cebolla y Burujón llegan a Toledo el viernes 22 de abril, habiéndose demorado el viaje varios días por indisposiciones de la Reina Isabel. También los príncipes Juana y Felipe se habían demorado permaneciendo varios días en Olías del Rey (Toledo) por haber contraído Felipe el sarampión.
    Sería finalmente el domingo 22 de mayo cuando en la Iglesia Mayor de Toledo y bajo la presidencia del Cardenal Cisneros y ante la presencia de los Reyes Católicos, se reconoce como Princesa de Asturias y heredera de la Corona de Castilla a Juana “la Loca”.

Tercer viaje del Rey Fernando “El Católico” por Guadalcanal en 1511.

    El 26 de noviembre de 1504, a los 53 años de edad, muere la Reina Isabel I “la Católica” en Medina del Campo (Valladolid). En su testamento la reina estipuló que, si bien la heredera del trono era su hija Juana, el rey Fernando administraría y gobernaría Castilla en su nombre al menos hasta que el infante Carlos, primogénito de Juana, cumpliera veinte años.
    Sin embargo, la nobleza castellana no apoyó a Fernando y este optó por retirarse a Aragón. El gobierno de Castilla quedó entonces para el rey Felipe I, esposo de Juana, pero a los pocos meses murió repentinamente y ello llevó a que Fernando fuese nombrado de nuevo regente. Juana fue encerrada en Tordesillas por su padre, que gobernó Castilla hasta su muerte en 1516. Le sucedió Carlos, hijo de Juana y nieto de Isabel y Fernando. Juana moriría en 1555.
    El Rey Fernando toma una segunda esposa, doña Germana de Foix, con la que casó el 19 octubre 1505, por poderes en la localidad palentina de Dueñas.
    El Rey Fernando parte de Madrid el día 7 de enero del año 1511, viaja a lo largo de todo ese mes siguiendo la ruta: Móstoles, Talavera de la Reina, Calera, Puente del arzobispo, Puerto de Arrebatacapas, venta de los Palacios, Guadalupe, Logrosan, Madrigalejo, Ribera del Fresno, llegando a Llerena el día 26 de enero y pasando en Guadalcanal los días 27 y 28 del citado mes. Sigue por Cazalla, el Pedroso Cantillana y Alcalá del Rio, llegando a Sevilla el 1 de febrero.
    En Sevilla permanece hasta el 21 de junio en que parte con dirección a Burgos, viajando a través de Alcalá del Rio, Cantillana, el Pedroso, Cazalla, llegando a Guadalcanal el día 27 de junio. De esta fecha encontramos un documento llamado Sobrecarta de Naturaleza, (que era la forma de reconocer la nacionalidad castellana a un extranjero) firmado en Guadalcanal:
    -Sobrecarta de naturaleza en los reinos de la Corona de Castilla a favor del “genovés” Francisco de Riberol, particular amigo y colaborador del almirante de las Indias (Cristóbal Colón), firmada en Guadalcanal a 27 de junio de 1511:
Françisco de Riberol.–Sobrecarta de Naturaleza: «Doña Juana por la graçia de Dios reyna de Castilla etc. Por quanto el rey don Fernando, mi señor e padre, e la reyna doña Ysabel, mi señora madre, que santa gloria aya, ovieron dado e dieron una su carta firmada de sus nombres e sellada con su sello e librada de los del su Consejo a suplicaçion de Françisco de Riberol, mercader ginoves estante en esta çibdad de Seuilla, por sy e en nombre de Juanote e Cosme, sus hermanos, fecha en esta guisa…».
    Documento firmado por Doña Juana (la Loca) que se supone recluida por su padre en Tordesillas. Es de suponer que el Rey Fernando firmó dicho documento en su nombre al ser regente del trono de Castilla tras la muerte de Felipe (el Hermoso) en 1506.
    De Guadalcanal partiría hacia Llerena y de ahí a Campillo de Llerena, Higuera de la Serena, Campanario, Guadalupe y Mombeltran llegando a Burgos el día 8 de agosto de 1511.


BIBLIOGRAFÍA.

– “Itinerario de los Reyes Católicos. 1474-1526”. Antonio Rumeu de Armas. Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1974. Madrid.
– “Crónicas de los Reyes de Castilla desde Alfonso el Sabio, hasta los Católicos Don Fernando y Doña Isabel”. Cayetano Rosell. Editorial M. Rivadeneyra, 1878.Madrid.
– “Crónica de los Señores Reyes Católicos Don Fernando y Doña Isabel de Castilla y Aragón”. Hernando Pérez del Pulgar. Imprenta de Benito Monfort, 1780. Valencia.
– “Historia del reinado de los Reyes Católicos Don Fernando y Doña Isabel”. William H. Prescott. Tipografía de R. Rafael, 1854. México.
– “Memorial breve de los lugares donde el Rey y Reina Católicos estuvieron cada año desde el de 1468 en adelante”. Galíndez de Carvajal. Manuscrito. Siglo XVIII. Biblioteca Nacional de España. Madrid.
–“Los Reyes Católicos en Sevilla- 1474-1478”. José Gestoso y Pérez. Oficina de revistas de Tribunales, 1891. Sevilla.
– “Menudencias historiales que iba apuntando en los ratos de siesta Fr. Marcos de Cartagena, franciscano levantino en su convento del Pinatar “. Marcos de Cartagena. Imprenta de M. G. Hernández, 1892.Madrid.
–“Don Luís Zapata, Consejero Real, Letrado de las Cortes y fundador del Mayorazgo y Señorío de Cehel de las Alpujarras”. Manuel Maldonado Fernández. Actas de la II Jornada de Historia de Llerena. Llerena, 2001, pp. 95-116.

Rafael Ángel Rivero del Castillo

Revista Guadalcanal año 2015

domingo, 16 de abril de 2023

Guadalcanal y la orden de Santiago siglos XIII al XVI (7 de 10)


PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO.
 
   

Séptima parte

PROVINCIA DE LEÓN

Documentación que afecta a la villa de Guadalcanal.

 Reina, 27 de mayo de 1470

El concejo de Reina, junto con los lugares de su encomienda, otorga convenio con el concejo de Guadalcanal sobre los aprovechamientos de los términos de éste último que permitía utilizar a los de aquella villa y sus aldeas.

AHT, leg. 78.125.

Sepan quantos este público ynstrumento vieren cómo nos, los concejos, alcaldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos, ofiziales e omes buenos de las villas de Guadalcanal Fecho e sacado fue este dicho traslado destos dichos capítulos de la dicha sentencia oreginal en la villa de Llerena, a syete días del mes de enero, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quinyentos e treze años, e fueron presentes por testigos, que lo vieron leer e concertar con las de la dicha sentencia oreginal, Pedro Tynoco e Alonso de la Huerta, vesynos de la dicha villa de Llerena. E yo, Juan de Toro Espariegos, escrivano público de la dicha villa de Llerena, en uno con los dichos testigos presente fuy al leer e concertar destos dichos capítulos con la dicha sentencia oreginal e van ciertos e por ende fiz aquí este myo sygno atal en testimonio e verdad. Juan de Toro, escrivano público., e Reyna e Las Casas e la Fuente del Arco e Balverde e Berlanga e los Ayllones e Trassierra, lugares de la dicha villa de Reyna, por razón que vos el dicho concejo e omes buenos de las dicha villa de Guadalcanal tenéys e poséys por vuestro e como vuestro un pedaço de tierra e término que se llama El Campo de Guadalcanal, qu’es como se dize desde la Syerra que está de la otra parte de San Julián hazia La Fuente del Arco, que es encima del Cantón del Arroyo Más Fondo, que deziende de la dicha Syerra de la otra parte del Donadío contra el dicho lugar y el arroyo abaxo que dicen de los Nogales e el Arroyo de los Molinos, que dizen de la Torrezilla, e el arroyo abaxo a dar al río de Sotillo, e el río ayuso hasta dar al camino que va de Guadalcanal a Azuaga, e que ende ayuso el río abaxo a dar al otro camino que va de Alanís a la dicha Azuaga; el dicho término vos, el dicho concejo de la villa de Guadalcanal, tenéys y habéys por vuestra dehesa dehesada e previllejada por carta de previlejio e merced que vos fue fecha por el Ynfante don Enrique, maestre que fue desta Orden de Santiago, confyrmada por los maestres que después d’él fueron, especialmente por el maestre de Santiago, nuestro sennor, don Juan Pacheco.

En el qual dicho término o campo asy como se dize del camino que va de la dicha villa de Guadalcanal a la dicha villa de Azuaga e buelve por el dicho río de Sotillo arriba hasta el dicho Donadío e tierras suyas e Syerra, nos, los dichos concejos de la villa de Reyna e lugares de su encomyenda susodichos e en cierta parte d’el dezíamos que avimos por qué comer e pazer con nuestros ganados, guardando las otras dehesas que son en el dicho término vuestro de vezinos vuestros que dizen de erederos, llamándose por nonbres La Dehesa de Santa Marina e Plazençuela e la Torrezilla e la dehesa de la Çarça, suso deslindado; e vos, el dicho concejo de la dicha villa de Guadalcanal, dezíades e dezís que non avemos por qué comer ni pacer con nuestros ganados el dicho vuestro término que se dize del Campo ni parte d’él, guardando las dichas dehesas, por cuanto vos dezís ser vuestro el dicho término e lo aver e tener demás de las otras dehesas por dehesa dehesada e previllejada, e por virtud de los dichos previlegios e mercedes nos prendávades e mandávades prendar nuestros ganados, asy pena de ganados como de dineros, e llevando las dichas penas e calunnyas.

E sobr’ello queríamos aver pleyto y contienda con vos, el dicho concejo de la dicha villa de Guadalcanal, e porque creemos que tenéys derecho e razón en lo que defendedes desque que vimos vuestros previlegios e mercedes, e por nos quitar de los dichos debates e guardar la buena vezindad e amistad e antigua ermandad que de luengos tienpos acá entre nos fue avida, a vos plógovos convenyr con nos e a nuestro ruego en cierta parte del dicho vuestro término de nos dar lugar entrasen nuestros ganados a pazer e comer e bever las aguas, quedando en su fuerça e vigor vuestros previlegios e mercedes que avedes e tenedes. E que por esta dicha convenencia e iguala que a nuestro ruego con nos fazéys, no se entienda que vos desystís del dicho vuestro término e propiedad e sennorío que d’el avéys e tenéys ni los dichos vuestros previlegios e mercedes derogáys, más antes, éstas quedando en su fuerça e vigor, nos, los dichos concejos de las dichas villas de Guadalcanal y Reyna e lugares de su encomyenda suso declarados e nonbrados, otorgamos e conoscemos que somos convenydos e ygualados en esta guisa:

[1] Que vos, el dicho concejo de la dicha villa de Guadalcanal, nos deys lugar en el dicho vuestro término, junto con el nuestro, para que los dichos nuestros ganados puedan entrar a pazer e bever las aguas en cierta parte d’él, ansy como se dize desde una caleruela que está hecha como el onbre viene por el camino de Azuaga que va a la dicha villa de Guadalcanal e pasa a Ventosylla e dende a la Cabeça del Allosnal e derecho el lomo arriba a dar a las eras de Juan Pérez, que son a la boca de Valfondo, e desde derecho a una enzina que está en el lomo de Valfondo, que es entre lindes de las tierras de Gonçalo López e de Alonso Hernandes degollador, e desde derecho a otra enzina copada que va a dar a la Fuente de los Gallegos, en unas tierras de la Tasaja, y derecho a dar al Cerro Ryscoso, y dende derecho a un rysco gordo que está en el Cerro de Hornillo, e dende derecho a otro rysco que está en unas tierras que fueron de Juan Páez, e dende a media ladera otro rysco gordo redondo que está en una tierra que fue de Juan Sánchez Galves, e dende derecho a otro mojón que está en un villarejo que está en la dicha era de Galves e de ay otro mojón que está en una retamera, qu’es en una tierra que fue de Gonçalo Hernandes, yerno de Pero García de Ramos, e dende a otro villarejo e dende a dar al Arroyo de la Gineta, en una barranquera que está en el dicho Arroyo de la Gineta, donde está el regajo que viene del camino de la Xara, e el Arroyo de la Gineta arriba a dar a donde mata el Arroyo de la Canaleja con el de la Gineta, e dende el lomo arriba de las tierras de Dyego Alfonso, hijo de Juan Alfonso, a dar a las eras de Galves, e de ay a dar a un cerro pedregoso, que está enfrente de la Fuente de la Gineta, como viene una linde derecha azía arriba por las tierras de Martín López e derecho al cerro de las tierras de Estevan Hernández a dar camino de Llerena, e debaxo que viene a la dicha villa de Guadalcanal, donde da el regajo de los Cannuelos e buelve el camino contra villa de Llerena hasta el regajo que viene por las tierras de Juan Gonçales Rico e el regajo arriba como dize por el valle de Valhondo a dar a la linde de las tierras que fueron del Bachiller e derecho a la huerta de Sant Jullán e San Jullán arriba por la linde arriba de las tierras que fueron del bachiller Pero Sánchez. E en este dicho vuestro término suso deslindado que podamos entrar con los dichos nuestros ganados a pascer e bever las aguas que en él estovieren.

E asimismo, porque avía otra diferencia entre algunos vezinos nuestros e vuestros sobre las aguas del Arroyo el Moro, porqu’el río es de por medio e se sienbra lino de unas partes e de otras, e porque antiguamente fue que cuando algunas personas tenían senbrados linos en los dichos términos de una parte e de otra del dicho río, quier toviesen los unos más que los otros, que todos partiesen y partan el agua del dicho río por fanegas e no en otra manera; somos convenidos e ygualados que asy sea guardado de aquí adelante.

Y en quanto a las otras diferencias, sy algunas eran o se esperavan aver sobre los otros términos baldíos, ecepto los suso deslindados, asy vuestros como nuestros, e el Enzinalejo que dicen de Valverde e el Canpillo, que en esto por guardar la buena vezindad e amistad e quitar a los vezinos de la una parte de la otra de enojos, que en esto que sea guardado todo aquello que syenpre antiguamente se acostunbró guardar y esto no sea quebrantado.

E nos, el dicho concejo de la dicha villa de Guadalcanal, otorgamos y conoscemos que nos plaze la dicha yguala e convenencia e conpusyción e de la guardar e tener ansy e según que de suso va relatado.

E, por ende, todos juntamente, nos los dichos concejos, otorgamos e conoscemos e prometemos de estar por la dicha yguala suso declarada e de la aver por firme, rato e grato e valedero para agora e para syenpre jamás, e que no iremos ni vernemos contra ella ni contra parte della, ni consentyremos yr ny venir por la quebrantar, so pena que qualquier concejo que la quebrantare o consyntiere quebrantar que pague en pena e por nonbre de pena al otro concejo que fuere obidiente treynta mill mrs. de pena, de la manera que se usare por pena e postura e convenencia a sosegada que entre nos los dichos concejo hazemos e ponemos; a la qual dicha pena nos obligamos e obligamos los bienes de nos los dichos concejos, bien e asy e atán conplidamente como a tener e cumplir todo lo susodicho. E para execución de la qual dicha pena damos poder cumplido los unos concejos a los otros para que, sin lizencia ni mandamiento del maestre, nuestro sennor, ni de las sus justizias mayores ni menores, el concejo que fuere obidiente se pueda entregar de el otro concejo que la dicha cunpusyción quebrantare e de los bienes de qualesquier vezino o vezinos del tal lugar o lugares, ansy muebles como rayzes, e los puedan vender e rematar e vendan e rematen en almoneda o fuera della a buen barato o a malo, syn fiar y syn escrivano e syn ningún plazo ni término de los que el derecho quiere; e de los mrs. que valieren los dichos bienes del concejo o concejos que en la dicha pena cayeren o vezinos suyos dellos en que la dicha execución se hiziere se puedan entregar de la dicha pena e de las costas e dannos e menoscavos que sobre ello se siguieren de llano en llano e syn condición alguna, bien, asy e atán conplidamente como sy fuese todo juzgado e sentenciado por juez competente entre nos, los dichos concejos e la sentencia fuese consentyda por las partes e pasada en cosa juzgada. E quier pagada la dicha pena o no, que todavía sea firme, estable e valedera esta dicha cunpusyción e ygualança para agora e para syenpre jamás. En quanto toca a todas las otras penas en que los dichos ganados que entren desde los dichos límites adentro, nos los dichos concejos de la dicha villa de Reyna, e lugares de su encomyenda de suso nonbrados, damos poder conplido a las guardas e vezinos desa dicha villa de Guadalcanal e de cada uno dellos para que puedan por sy mismos, syn mandamiento de alcalde ny de juez, ansy mayor como menor, prendar a los dichos nuestros vezinos que en las dichas penas cayeren por las penas e calunnyas que encurryeren, según que de suso van nonbradas, lo qual puedan haser syn pena ny calunnya alguna. E sobre todo lo qual todos los dichos concejos de una con cordia renunciamos, partimos e quitamos de nos e de cada uno de nos e de los dichos nuestros vezinos e de cada uno dellos todas leyes de fueros e derechos e ordenamientos e previlegios e usos e costunbres e cartas e mercedes que nos ayamos e tengamos de los Reyes e maestres pasados e de los que agora son, que nos no valan ellas ni algunas dellas, en juizio ni fuera d’el, especialmente renunciamos la ley e regla del derecho que diz que general renunciazión non vala. E para lo asy tener e guardar e conplir e pagar e aver por firme, nos, los dichos concejos de la dicha villa de Guadalcanal e Reyna e lugares de su encomyenda, obligamos los bienes de nos los dichos concejos asy muebles como rayzes, avidos e por aver. E porque todo esto sea firme e no venga en duda otorgamos dos cartas, ambas de un tenor, e firmadas de algunos de nos, los dichos ofiziales, e selladas con nuestros sellos e synada de escrivano o escrivanos, para que cada uno de nos, los dichos concejos de la dicha villa de Guadalcanal e Reyna, tenga la suya. Fecha e otorgada fue esta dicha escritura e conpusyción por el concejo e omes buenos de la dicha villa de Reyna, por sy y en nonbre de los lugares de su encomyenda, en la dicha villa de Reyna, veynte e syete días del mes de mayo, anno del nascimiento de nuestro Sennor Jesuchristo de mill e quatrocientos e setenta annos. Testigos que fueron presentes al otorgamiento de dicha escritura, García de Céspedes, alcaide de la dicha villa de Reyna, e Juan Lebrero, su alguazil, e Pedro, hijo de Pero Gonçales, e Juan Verjano el viejo e Bartolomé García e Gonçalo Yánnez e Alfonso Fray Sancho e Francisco Pérez, vezinos de la dicha villa de Reyna. Alfonso Pérez alcalde. Juan Fernández. García de Céspedes. Alfonso Hernández alcalde. E yo, García Yannes, escrivano de la dicha villa de Reyna e lugares de su encomyenda, a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos presente fuy, e por mandado de el dicho concejo esta escriptura hize escrevir e so testigo, e por ende fize aquí este mío sygno atal en testimonio. García Yannes.

E al pie de la tercera plana de la dicha escritura esto que sygue: va escripto sobrerraydo o diz «dos» o diz «una blanca». No le enpezca.

 Capítulo del Corral de Almaguer, 19 de mayo de 1480            

El Consejo de la Orden, dentro del Capítulo general, falla litigio en forma especial entre los concejos de Dosbarrios y El Corral de Almaguer sobre los aprovechamientos del término de Montealegre, sin embargo de sentencia del comendador mayor don Gabriel Manrique, revocada por el Infante-maestre don Enrique en Capítulo general.

AHT, leg. 78.219.

E visto lo replicado por parte de la dicha villa de Dosbarrios e ciertas escrituras e sentencias e previlegios por su parte presentadas e todo lo otro que por anbas las dichas partes cerca de los susodicho fue dicho y alegado, e procediendo en ello como en causa entre términos, stas e esamynadas las dichas sentencias e escripturas e previlegios e, sobre todo, avido nuestro acuerdo, por los quitar de pleytos e contiendas e quystiones que sobr’ello se les podrían recrecer: Fallamos que debíamos confirmar e por la presente confirmamos en forma especial las dichas sentencias ante nos presentadas por parte de la dicha villa de Dosbarrios, por aver seydo como lo son firmes e pasadas en cosa juzgada, segund e por el tenor dellas evidentemente se colige cerpeta [casada] la sentencia que paresce ser dada por don Gabriel Manrique, que a la sazón hera comendador mayor de Castilla, porque aquélla paresció e paresce aver seydo revocada por el sennor Ynfante en el Capítulo general que celebró en la dicha Provincia. E por esta nuestra sentencia mandamos espresamente e defendemos al dicho concejo de la dicha villa del Corral e a los vezinos y moradores que en él agora son o serán de aquí adelante que guarden e tengan e cunplan e fagan tener e guardar e cunplir todo lo contenydo en las dichas sentencias ecepta la dicha sentencia del dicho con Graviel Manrique, e dexen [y] consientan a la dicha villa de Dosbarrios e a los vezinos e moradores que agora son o serán en ella de aquí adelante libre e desenbargadamente, agora e de aquí adelante para syenpre jamás pazer las dichas yervas e roçar e cortar la dicha lenna seca e ramón seco e verde e coxer esparto e bever en las dichas aguas estantes, corrientes, manantes de los dichos términos baldíos de la dicha Montealegre. E por algunas razones que a ellas nos mueven no hazemos condenación de costas a nynguna de las partes, mas que cada una pague las suyas. E por esta nuestra sentencya confirmatoria ansy lo pronunciamos e declaramos en estos escriptos y por ellos. Calvetehus bacalarius. Jolianus bacalarius. Dada e pronunciada esta sentencia por los sennores del Consejo que aquí firmaron sus nonbres en faz de Antón Rodríguez, procurador de la villa del Corral, e de Juan Mexía, procurador de la villa de Dosbarrios, en el Corral de Almaguer, diecinueve días del mes de mayo, anno del nascimiento de nuestro Sennor Jesuchristo de .M. y quatrocientos y ochenta annos.

Luego el dicho Antón Rodrigues, en nonbre de la dicha villa del Corral, dixo que en lo que hera por el dicho concejo, su parte, consentía e consyntió en la dicha sentencia, [mas] en lo que hera contra él e apelava e apeló para ant’el sennor maestre en grado de revista.

E luego los dichos sennores dixeron que oían lo que dezía. E luego el dicho Juan Mexía dixo en el dicho nonbre que consentía y consenynno [sic] en las dicha sentencia e pedía y pidió a los dichos sennores que se la mandasen dar synada para en guarda de su derecho del dicho concejo y suyo en su nonbre. E luego los dichos sennores gelo mandaron dar. Testigos, Felipe Martín e Garci Martín, regidores de la dicha villa del Corral e Pero Romero e Pero López Carbonero, alcalde de la dicha villa.

E yo, Ramiro Gonçales de Guadalcanal, escribano de Cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público en su Corte y en todos sus Reynos e sennoríos, e secretario del muy magnífico sennor maestre de Santiago, nuestro sennor, a la data desta sentencia, en uno con los dichos testigos, fui presente e al pedimiento del dicho Juan Mexía, procurador de la dicha villa de Dosbarrios, e por mandado de los dichos sennores del dicho Consejo, la fiz escrevir e fize aquí myo sygno.

Ramiro Gonçález.

 Fuentes.- Pedro Andrés Porras Arboledas

PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)

domingo, 9 de abril de 2023

La caza en Guadalcanal en el siglo XIV


Libro de la Montería del Rey D. Alfonso XI

         Según los libros de la Biblioteca Venatoria, en el siglo XIV, existían una gran cantidad de caza en nuestros campos y en el resto de tierras de la provincia de León del sur de Extremadura de la Orden de Santiago, curiosamente se habla de las monterías de caza mayor, entre otros animales osos y puercos (jabalíes). En cuanto a la caza menor, solo se habla de caza de pelo y pluma en la zona, por ello, es de pensar que habría tal cantidad de variedad de caza menor, que los autores no describen sus nombres.

         En aquella época tenían vital importancia los canes (perros) para la caza en general y las monterías en particular, por ello, existían grandes realas en Guadalcanal, he encontrado una referencia:

CAPITULO XXI I (i). Que fabla en qué manera deben facer cuando quisieren correr monte de noche.

De los montes de tierra de la Orden de Santiago.

(1) El arroyo del Fresno, que es entre Cazalla, et Guadalcanal, es buen monte de puerco, et á las veces hay oso. Et es buen monte de ivierno et en el comienzo del verano. Et es la vocería desde en par de la casa de Johan Royz, fasta en asomante de la casa de Sancho García el Carnicero, por cima del arroyo del Fresno. Et son las armadas entre la casa de Sancho García, et el rio de Benalixa. Et es otra armada encima de la casa de Sancho García cerca de la vocería. El Tamujoso, que es entre Guadalcanal, et Azuaga es buen monte de puerco en ivierno, et en el comienzo del verano, et á las veces hay oso. Et non há vocería salvo monteros que (i) Falta asimismo la numeración á este Capítulo en el Códice de Palomares, pero le corresponde la cifra que fablen de encima de las cabezas del Guijo (Et son las armadas en el Encinal, que es entre este monte, et los Bodegones que están en el camino, desde el Colmenar que fué de, Pero García de Magaz, por el arroyo del Tamujoso ayuso. (sic)

(1) El arroyo del fresno, que está entre Cazalla, y Guadalcanal, es buen monte de jabalís, y a veces hay osos. Y es buen monte de caza de invierno y a veces de verano, Y es la franja de la casa de Juan Roiz hasta despuntar a la hacienda de Sancho García el Carnicero. Por encima del arroyo del Fresno. Y son las protegidas entre la casa de Sancho García y el rio de Benalixa. Y es otra defensa encima de la casa de Sancho García cerca de la cacería, El Tamujoso que está entre Guadalcanal, y Azuaga es buen monte de jabalí en invierno, y en el comienzo del verano, y a las veces hay osos. Y no hay cacería salvo monteros que (i). Falta asimismo la numeración en este capítulo en el Códice de Palomares, pero le corresponde la cantidad que hablen de por encima de las cabezas del Guijo. (Falta asimismo la numeración á este Capítulo en el Códice de Palomares, pero le corresponde la cifra que le hemos puesto conforme con el Códice de la Cartuja de Sevilla). (Falta asimismo la numeración á este Capítulo en el Códice de Palomares, pero le corresponde la cifra que le hemos puesto conforme con el Códice de la Cartuja de Sevilla.). Y son las reguladas en el Encinar, que está entre este monte, y los Bodegones de Magaz, por el arroyo Tumujoso ayuso.


(2) La sierra de Hayon es buen monte de puerco en ivierno, et á veces hay oso. Et son las vocerías la una desde los Veneros fasta la senda que vá de Guadalcanal á las casas de Don Berenguel; et la otra vocería es entre los Guijos, et esta sierra sobre el molino de Alfon Pérez; et que estén homes que deseñen encima de la cumbre. Et son las armadas, la una á la Xara de Cordobilla, et la otra á Sancta María de Lara. Et la otra deyuso del molino de Alfon Pérez. (sic). 

(2) La sierra de Hayon es un buen monte de jabalís y a veces hay osos. Y son las cacerías la una desde los Veneros hasta la senda que va desde Guadalcanal a las casas de Don Berenguer; y la otra cacería es entre los Guijos, y la sierra sobre el molino de Alfonso Pérez; Y que estén hombres que actúen encima de la cumbre. Y son las cacerías, de una a la Jara de Cordobilla, y la otra a Santa María de Lara. Y la otra al límite del molino de Alfonso Pérez.


(3) La sierra de Johan Pérez es buen monte de oso et de puerco en ivierno, et en verano. Et es la vocería por cima de la sierra. Et son las armadas la Asómela camino de Guadalcanal; et la otra entre la sierra de Johan Pérez et la Cabeza de la Palma, en el camino que vá á la Peraleda. La sierra del Gato es buen monte de puerco en ivierno. Et son las vocerías, la una contra la sierra de Lora en el camino de Sivora: et la otra como sale del Rencon fasta el Encinarejo de Guadalcanal. Et son las armadas la una en el Encinarejo del Rencon, camino de Sivora, et la otra en la Nava de Fagundo. (sic)

(3) La sierra de Juan Pérez es un buen monte de oso y jabalí en invierno, y en verano. Y es la cacería por cumbre de la sierra. Y son las cacerías por la Asómela camino de Guadalcanal; y la otra entre la sierra de Juan Pérez y la Cabeza de la Palma, en el camino que va a la Peraleda. La Sierra del Gato es buen monte de jabalí de invierno. Y so las cacerías la una contra la sierra de Lora en el camino de Sivora; y la otra saliendo del Rencon hasta Encinarejo del Rencon, camino de Sivora, y la otra en la Nava de Facundo.

 

(4) La Xara de Domingo Fidalgo es buen monte de oso, et de puerco en todo tiempo. Et es la vocería desde la Fuent Fria por el camino que vien de Guadalcanal fasta Talaguera. Et son las armadas la una en el cerro de sobre la Fuent Fria; et las otras en la cumbre, que es entre este monte, et el Acebuchal. Los Guijos de Tras Sierra son dos montes, et son buenos de oso en ivierno. Et son las vocerías la una al cabo del monte del Guijo Menor que es contra Guadalcanal, et la otra á la punta del Guijo Mayor que es contra Monte Molin, que non pase á Villacelubre; et la otra por el camino que vien por entre amos estos montes; et que estén canes de renuevo, et bornes que deseñen las Cabezas de los Guijos. Et son las armadas en las Navas que son en estos montes, et la sierra de Hoyon. (sic).

(4) La Jara de Domingo Hidalgo es un buen monte de oso, y de jabalí en todo tiempo. Y es lacería desde Fuente Fría por el camino que viene de Guadalcanal hasta Talaguera. Y son protegidas la una en una en el cerro sobre la Fuente Fría; Y las otras en la cumbre, que está entre este monte y el Acebuchal. Los Guijos de Trasierra son dos montes, y son buenos de oso en invierno. Y son las cacerías la una al extremo del monte del Guijo Menor que está frente a Guadalcanal, y la otra en la cima del Guijo Mayor que es frente a Montemolín, por que no pase a Villacelubre; y la otra por el camino que viene por entre ambos montes, y la sierra de Hoyon.

Siendo la cacería del oso y el jabalí las más citadas por importancia, también existía en menor medida las monterías de ciervos y venados, así en un interrogatorio que la hacen a Juan Carranza de la casa de Sancho García, cerca de la rivera de Benalixa, entre Guadalcanal y Cazalla, este dice:

CAPITULO XXXII. Que fablade las maneras de la montería del ciervo.

(5) Pues habedes oido de las monterías del oso et del puerco, queremos vos decir algo de la montería del ciervo; pero que es menor que la montería del oso, nin del puerco, et es una de las tres monterías, et conviene que fablemos en ella. Et como quier que cada una destas otras monterías es mayor, et mas sabrosa, pero en la tierra á dó non fallase home osos, nin puercos, et fuese en verano, fallando buenos montes de ciervo, cuando andan los ciervos gordos, otrosí, en el tiempo de la brama que andan en el celo, porque entonce se facen los canes maestros en el apartar, todo montero los debe correr, et señaladamiente por tres razones. La primera, por oir canes: la segunda, por sacar el correr á los canes nuevos, que es la cosa del mundo que mas saca el correr á los canes: la tercera, por facer canes maestros de los que apartan el ciervo. Porque el buen can maestro, que aparta bien el ciervo, desque lo sacan de la montería del ciervo, et le ponen en la montería del oso et del puerco, aquel levantar á bien, et andar á et guardar á muy bien el venado quel pusieren, que se le non pueda camiar con otro venado mejor que otro can. Porque tantos son los engaños quel face el ciervo al apartar, et el afán que toma el can, del ciervo en el desaguar, que desde quel sacaren de aquello, et le pusieren en esto, al delieve, nunca lo podrá engaña r cualquier destos otros venados. Otrosí, aun para facer muy buenos canes de puerco, et de oso, es muy grand ayuda la montería del ciervo. Et la razón porqué, es esta: porque los canes nuevos que usan de andar con el ciervo, en tal que los cansen en ello, et non les fagan mucho placer en la encarnadura, et los tornen después al puerco et al oso, tiénenlo por menos afán, et andan de mejor talante con él, en tal que los encarnen muy bien, et les fagan mucho placer al encarnar. Can de razón paresce que can que anda todo el dia con el ciervo, que es tan ligero, et trae tamaña delantera dél, et non lo vee en todo el dia á ojo, si non dos ó tres veces, et aunque muera el ciervo non le ficieren grand amor en él, que de mejor miente andar á con el puerco, ó con el oso, que es mas pesado. Et desque fuer levantado lo ver á siempre á ojo, et demás faciendol mucho placer, et encarnandol bien en él. Et por esto, segund Nos entendemos el comienzo de la montería para facer buen can estremado es usandol primero la monterí a del ciervo, segund dicho habemos, et sacarlo dende, et ponerlo en la del puerco. Et si lo quisiere facer buen can de oso, sacarlo de la montería del puerco, et ponerlo en la del oso. Ma s ha mester que guarde, que desquel hobiere fecho buen can de puerco, que nunca le muestre ciervo. Et otrosí, para facerlo mas afinado, que desde quel hobiere fecho buen can de oso, que nunca le muestre puerco nin ciervo. Et sil soltare á puerco, et tomare con algund ciervo ha mester que ge lo escarmiente bien. Et otrosí, sil soltare á oso, et tomare con algund puerco, que aunque muera el puerco, que non le faga placer ninguno en él. Et decimos vos de Nos, que por estas tres razones fablamos en esta montería : la primera, porque entendimos que era el comienzo de la montería : la segunda, porque non lo podemos negar que non es una de las montería s en su tiempo, segund de suso habemos dicho: la tercera, por la pro que se sigue della para facer buenos canes para la montería del puerco et del oso.

(5) Pues de haber oído de las monterías del oso y el jabalí, queremos decirle a Vd. algo de la montería del ciervo; pero que es menos que la cacería del oso, ni del jabalí, y es una de las tres monterías, y conviene que hablemos de ella. Y como quiere que cada una de estas otras monterías es mayor, y más sabrosa, pero en la tierra a batir no fallasen hombres para osos, ni jabalís, y fuese en verano, hallando buenos montes de ciervo, cuando están los ciervos gordos, otrosí, en el tiempo de la berrea andan en celo, porqué entonces se hacen los perros maestros en apartarlos, todo montero les debe seguir, y mecidamente por tres razones. La primera, por oír a los perros, por sacar a correr a los perros nuevos, que es la cosa del mundo que más gusta correr a los perros: la tercera, por hacer perros maestros en apartar el ciervo. Porque el buen perro maestro, que aparta bien al ciervo, destaca de la montería del ciervo, y les sitúan en la montería del oso y del jabalí, que los hacen sacar bien, y seguir y guardar muy bien el venado que se muestre, que se le pueda cambiar con otro venado mejor que otro perro. Porque tantos son los engaños que hace el ciervo al apartarse, y el afán que toma el perro, del ciervo en orinar (marcar), que desde que los sacasen de allí, y los pusieren aquí. Porque tantos los engaños que hace el ciervo al apartar el interés al perro, del ciervo en orinar (marcar), que desde que salen de allí, y le pongan en ello, al fingir, nunca lo podrá engañar cualquiera de ellos a otros venados. Otrosí, aun para hacer muy buenos perros para el jabalí, y el oso, es muy grande de este en la montería del ciervo. Y la razón del porqué es esta: porque los perros nuevos que utilizan en seguir al ciervo, para que los casen con ello, y no les hagan mocha marca en la curación, y los cojan después para el jabalí y el oso, pues los tienen por menor interés, y andan de mejor conducta con él, con tal que los aparten muy bien, y les de mucho placer al apartarlos, y andan de mejor condición con él, en el caso que los aparten muy bien, y les hagan bien al apartar. Perro de razón se parece que al perro que anda todo el día con el ciervo, que es tan ligero, y trae una larga delantera de él, y no lo ven en todo el día al ojeo, si no dos o tres veces, y aunque muera el ciervo no le hiciese gran amor en él, que mejor miente si anda con el jabalí,  o con el oso, que es más voluminoso. Y es que al ser levantado lo ve a simple vista, y además haciendo mucha satisfacción, y fraternizar bien con él. Y por esto, según nosotros entendemos el comienzo de la montería para hacer buen perro preparado en el comienzo es usado primero en la montería del ciervo, según se dice hacemos, y ponerlo en la del jabalí. Y ponerlo después en el oso. Más es necesario que se guarde, que desde que lo hubiese hecho buen perro para el jabalí, que nunca se le enseñe al ciervo. Y otrosí, para hacerlo más fino, que desde se hubiese buen perro para el oso, que nunca se le enseñe ni jabalí ni ciervo. Y si se lanzase al jabalí, y tomas la tomase con algún es necesario que se escarmiente bien. Y otrosí, se lanzase al oso, o la tomara con algún jabalí, que, aunque muera el jabalí, que no le demuestre ninguna satisfacción a él. Y al decir usted de nosotros, que por estas razones hablamos así en esta montería: la primera, porque pensamos que era el comienzo de la montería; la segunda, porque no le podemos negar que esto no era el comienzo de una de las monterías en este tiempo, según ya hemos dicho: la tercera, por la posibilidad que se sigue de ella para hacer buenos perros para la montería del jabalí y del oso.

Hay otra pequeña referencia que dice que el señor Domingo Hidalgo compró una jauría de perros leoneses para las monterías, siendo estos tan fieros que hubo de sacrificarlos por ser ellos de “gran peligro para hombres y caballerías”.

Los textos están interpretados del castellano básico del siglo XIV, por ello los textos a veces no tienen mucha concordancia.

Hemerotecas

 

domingo, 2 de abril de 2023

Guadalcanal y la orden de Santiago siglos XIII al XVI (6 de 10)

 


PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO.

Sexta parte

PROVINCIA DE LEÓN

Documentación que afecta a la villa de Guadalcanal.

 1442/06/13. Arroyomolinos, 13 de junio de 1442

Los visitadores del Infante-maestre don Enrique de Aragón dictan sentencia entre los concejos de Reina y Guadalcanal sobre los aprovechamientos de varias dehesas y baldíos.

AHT, leg. 78.125.

Nos, los visytadores de nuestro sennor, el Ynfante don Enrique, maestre de Santiago, en la provincia de León: visto un proceso de pleito ante nos pendiente entre partes, de la una el concejo e alcaldes e oficiales, onbres buenos de la villa de Guadalcanal e sus procuradores en sus nonbres, abtores, e de la otra el concejo e alcaldes e oficiales e omes buenos de la villa de Reyna e sus procuradores en su nonbre, demandados, e vista la petición propuesta por parte de la dicha villa de Guadalcanal e lo a ello respondido por parte de la dicha villa de Reyna y la ynterlocutoria por nos en la dicha cabsa dada, por lo qual rescebimos juntamente las dichas partes a prueva, e vistos los dichos e depusiciones de los testigos por amas las dichas partes presentados e la publicación que en presencia de los dichos sus procuradores fue por nuestro mandado fecha, e todo lo a él dicho y alegado por amas las dichas partes hasta que concluyeron, e en cómo nos obimos el dicho pleito por concluso e asynamos plazo para dar en él sentencia, e a mayor abundamiento la asynamos para la luego dar, e sobre todo, avido nuestro acuerdo e deliberación: fallamos que son los límites en la dicha petyción contenidos se yncluyendo dos dehesas, la una que dizen d’el Alcornocal e la otra que llaman del Madronnal, e asymismo se yncluyen dos pedaços de término baldíos, el uno que dizen que se llaman Valdelaçagüenna, que es como se dize e llama el Puerto de García Galindo a la Mata de Mingo Fidalgo hasta dar en el Arroyo de Calagera, e el otro se nonbra e llama el Campillo, qu’es del dicho Puerto de Galindo arriba hasta la Syerra de la Fuente el Arco, fasta encima de la Sierra que dize de la Fayona.

E en quanto concierne e acata a las dichas dos dehesas del Madronnal e Alcornocal, por quanto se prueva ser dehesas aténticas de la dicha villa de Reyna, mandamos que en la dicha villa de Guadalcanal e a los vezinos e moradores de aquélla las no puedan comer ni pazer con sus ganados ni bever las aguas ni varear ni comer la bellota dellas ni pescar ni caçar ni cortar lenna verde ni seca en ellas ni en alguna dellas.

En quanto atanne e concierne al dicho término que se llama Valdelaçagüenna de suso limitado, fallamos ser común de valdío ansy para los vezinos de la dicha villa de Reyna como de Guadalcanal e, por ende mandamos que sea común para todos los vezinos e moradores de las dichas villas e se aprovechen d’él en todas cosas, asy los unos como los otros, syn pena e sin calunia alguna.

E en cuanto toca e concierne al dicho término del Campillo suso declarado, como quier que sea término de la dicha villa de Reyna, pero consyderando lo que buenamente por servicio del dicho sennor Ynfante maestre e de su Orden e para pro común de las dichas villas convino ser considerado, mandamos que los vezinos e moradores de la dicha villa de Guadalcanal pue dan comer e pazer las yervas e bever las aguas e caçar e pastar todo el dicho término que dizen el Campillo en uno con los vezinos e moradores de la dicha villa de Reyna, syn pena e syn calunia alguna, pero que no puedan varear ni comer la bellota de él con los dichos sus ganados ni cortar lenna verde ni seca ni otra madera alguna, salvo sy los tales vezinos de la dicha villa de Guadalcanal tovieren en el dicho término del Campillo algunas tierras e eredades suyas, que las puedan éstos labrar e labren e apovecharse dellas como de cosa suya, e que mientras e en el tienpo que las asy labraren e tovieren labradas puedan estos tales cortar e corten lenna seca e verde para sus casas e madera para sus lavores e comer e barear la bellota d’él e hacer las otras cosas que los vezinos de la villa de Reyna faser puedan.

Gonçalo de Ávila, hermano del dicho Hernán Gonçales de Ávila visytador, e Francisco, su escudero, e Miguel, escudero del dicho Juan de Avilés. E yo, Antón Martines, escrivano de la dicha visytación de los dichos sennores visytadores por nuestro sennor el Ynfante don Enrique, a la data e pronunciamiento de esta sentencia fuy presente con los dichos testigos e, a pedimiento del dicho Ruy Gonçález, la fize escrevir e hize aquy este myo signo en testimonio de verdad.

 Guadalcanal, 20 de diciembre de 1496

El bachiller Pedro González de Calvente, alcalde mayor y juez comisionado del maestre don Juan Pacheco, dicta sentencia entre los concejos de Guadalcanal y Azuaga sobre las diferencias ya resueltas por el Infante-maestre en el Capítulo de Uclés de 1440.

Al día siguiente las partes consienten la sentencia y piden traslado autorizado, que se les da.

AHT, leg. 78.123-1.

Yo, el bachiller Pero Gonçales de Calvente, alcalde mayor del maestre de Santyago, mi sennor, y juez comisario especialmente diputado por su sennoría por su carta de comisyón en todos los debates e questiones e dudas y diferencias entre qualesquier concejos, universidades e personas syngulares desta provincia e tierra de León sobre razón de términos e dehesas e otras cosas semejantes.

Visto un proceso de pleito que ante mí pende entre partes, conviene a saber: de la una parte, el concejo de la villa de Azuaga e sus procuradores en su nonbre, abtores demandantes, e de la otra el concejo de la villa de Guadalcanal e sus procuradores en sus nonbres, reos defendientes, sobre las razones y cabsas en el dicho proceso contenidas. Visto el pedimiento que ante mí fue fecho por los procuradores de la dicha villa de Azuaga e lo a ello respondido por los procuradores de la dicha villa de Guadalcanal. E otrosy, visto todo lo que las dichas partes y cada una dellas quisieron dezir y ante mí alegar e dixeron e alegaron fasta que cerraron razones y no quisieron más dezir e concluyeron e yo concluy con ellos e ove este dicho pleito por concluso e las razones d’él por encerradas, y mandé a las dichas partes e a cada una dellas que se presentasen e truxesen ante mí todos e qualesquier testigos y escrituras e previlegios y estrumentos e documentos de que se entendiesen aprovechar. Y, vistas las dichas escrituras por ellos presentadas y en cómo a mayor abundamiento e por mejor ynformar yo fuy a ver por vista de ojos e apear la defesa que dizen de la Refierta e los otros términos e montes e pastos e ríos e mojones, e los apeé con ciertos testigos por cada uno de las dichas partes nonbrados y con otros que yo para mi ynformación tomé de mi oficio. E, vistos sus dichos e dipusicyones e o que sobre ello las dichas partes e cada una dellas quisieron dezir e alegar hasta que concluyeron e cerraron razones e no quisieron más dezir e yo concluy con ellos e ove el dicho pleito por concluso y las razones d’él por encerradas e asygné término para dar en él sentencia para día de cierto, e a mayor abundamiento, en presencia de las dichas partes, asygno para luego. E avido sobr’ello con madura deliberación, aviendo a Dios ante mis ojos:

Fallo que devo mandar y mando qu’el previlegio del sennor Ynfante don Enrique, maestre por estonces desta dicha Orden, dado a la dicha villa de Guadalcanal, e por su sennoría confirmado en el Capítulo general que celebró en el Convento de Uclés el anno de mill e quatrocientos e quarenta annos, en que hizo merced a la dicha villa de Guadalcanal de una dehesa en el dicho previlegio limitada, por parte de la dicha villa de Guadalcanal ante mí presentado, que de aquí adelante sea guardado en todo y por todo, segund que en él se contyene, y contra la forma d’él el dicho concejo de Azuaga y los vezinos e moradores della non entren en la dicha dehesa, so las dichas penas en el dicho previlegio contenidas; y que la dicha villa de Guadalcanal y los vezinos y moradores della lo hayan por dehesa, segund que en el dicho previlegio se contyene, y gozen della, salvo sy el dicho sennor maestre en Capítulo General, segund el dicho previlegio fue concedido y confirmado, otra cosa mandare.

Y quanto al debate que hera entre las dichas villas sobre el monte que dizen Chaparral e el Asperilla, que va hasta el Charcón de la dicha Asperilla, lo qual todo está de aquella parte del río Sotyllo, hazía la dicha villa de Azuaga, y paresce y se prueba ser en su término, adjudícolo a la dicha villa de Azuaga para que lo ayan y tengan por suyo y como suyo, asy como los otros términos propios de la dicha villa, agora y para syempre jamás, y que la dicha villa de Guadalcanal y vezinos y moradores della no tengan en ello que hazer cosa alguna, ni de aquella parte del río de Sotyllo, quanto haze al pazer y cortar y varear y caçar y comer bellota, por ser como es término de la dicha villa de Azuaga, salvo que cada una de las dichas villas pueda senbrar las tierras que tienen o tovieren en término de la otra villa, so las penas contenidas en las ordenanças de la dicha villa de Azuaga contra los que entran en los dichos sus términos.

Lo qual todo mando no perjudicando a ninguna de las dichas villas en quanto haze a la divisyón de los términos e límite e mojones de entre ellos, asy en las cosas criminales y conocimiento dellas como en las alcarrías ni en los diezmos ni en otra cosa alguna, más que se guarden segund que antiguamente hasta aquí se guardó.

Y porque en el dicho previlegio y en otra carta de conpusición ante mí presentada por parte del dicho concejo de Guadalcanal se contyene que los dichos vezinos e moradores de la dicha villa de Azuaga hagan ciertas cannadas por la dicha dehesa de la Refierta, por do puedan llevar e lleven ha abrevar sus ganados la dicho río de Sotyllo y al río de Guaditoca en cierta forma y porque al presente yo, ocupado de negocios no lo puedo yr a ver, como se requiere por aver de sennalar y dar y limitar las dichas cannadas, resérvolo para lo yr a ver y determinar lo más presto que oportunidad oviere para ello.

Y por algunas razones que a ello me mueven no hago condenación de costas a ninguna de las partes, salvo que cada una pague las que hizo, porque paresce que cada una de las dichas partes ovieron razón de litygar. E por esta mi sentencia definitiva juzgando en estos presentes escritos e por ellos asy lo pronuncio, declaro e mando pro tribunali sedendo. Petrus bacalarius. Dada y pronunciada fue esta dicha sentencia en la dicha villa de Guadalcanal por el dicho alcalde mayor como dicho es, veynte días del mes de dicienbre, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e sesenta e nueve annos, en faz de las dichas partes. Testigos que fueron presentes, el bachiller Juan Gonçales de Alanís e Alfonso García Carranço e Diego Gonçales de Sevilla, vezinos de la dicha villa de Guadalcanal, e Juan Gonçales escribano e Alfonso, su hijo, vezinos de la villa de Azuaga.

E después desto en la dicha villa de Guadalcanal, veynte e un días del dicho mes del dicho anno, ante el dicho alcalde mayor parescieron presentes los dichos procuradores de las dichas villas e dixeron que consyntían e consyntieron en ella y que la pedían y pidieron sygnada cada uno por sí para guarda de su derecho y de los dichos sus partes.

E luego el dicho alcalde mayor les mandó dar signada en manera que hiziese fe a cada una de las partes la sentencia tal una como otra. Testigos que fueron presentes, el bachiller Juan Gonçales de Alanís e Juan Gonçales Rico e Fernán Gonçales mayordomo e Fernán Gonçales Carmena, vezinos de la villa de Guadalcanal, e Alfonso Martín de la Vaquera e Alfonso Gonçales de las Casas escribano e Juan Gonçales, su padre, vezinos de la dicha villa de Azuaga, y el bachiller Bartolomé Sanches de la Fuente del Maestre y el bachiller García Gonçales de la Parra y otros muchos vezinos de anbas las dichas villas.

E yo, Juan Garçón escribano de Cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público en la su Corte y en todos los sus Reynos y sennoríos e escrivano de la abdiencia del dicho alcalde mayor, en uno con los dichos testigos, a todo lo que dicho es presente fuy, e de ruego e pedimiento de los dichos procuradores de la dicha villa de Guadalcanal e por mandado del dicho alcalde mayor esta sentencia fize escrevir e por ende en testimonio de verdad fize aquí este mío sygno atal.

Juan Garçón notario.

 Fuentes.- Pedro Andrés Porras Arboledas

PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)