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domingo, 2 de abril de 2023

Guadalcanal y la orden de Santiago siglos XIII al XVI (6 de 10)

 


PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO.

Sexta parte

PROVINCIA DE LEÓN

Documentación que afecta a la villa de Guadalcanal.

 1442/06/13. Arroyomolinos, 13 de junio de 1442

Los visitadores del Infante-maestre don Enrique de Aragón dictan sentencia entre los concejos de Reina y Guadalcanal sobre los aprovechamientos de varias dehesas y baldíos.

AHT, leg. 78.125.

Nos, los visytadores de nuestro sennor, el Ynfante don Enrique, maestre de Santiago, en la provincia de León: visto un proceso de pleito ante nos pendiente entre partes, de la una el concejo e alcaldes e oficiales, onbres buenos de la villa de Guadalcanal e sus procuradores en sus nonbres, abtores, e de la otra el concejo e alcaldes e oficiales e omes buenos de la villa de Reyna e sus procuradores en su nonbre, demandados, e vista la petición propuesta por parte de la dicha villa de Guadalcanal e lo a ello respondido por parte de la dicha villa de Reyna y la ynterlocutoria por nos en la dicha cabsa dada, por lo qual rescebimos juntamente las dichas partes a prueva, e vistos los dichos e depusiciones de los testigos por amas las dichas partes presentados e la publicación que en presencia de los dichos sus procuradores fue por nuestro mandado fecha, e todo lo a él dicho y alegado por amas las dichas partes hasta que concluyeron, e en cómo nos obimos el dicho pleito por concluso e asynamos plazo para dar en él sentencia, e a mayor abundamiento la asynamos para la luego dar, e sobre todo, avido nuestro acuerdo e deliberación: fallamos que son los límites en la dicha petyción contenidos se yncluyendo dos dehesas, la una que dizen d’el Alcornocal e la otra que llaman del Madronnal, e asymismo se yncluyen dos pedaços de término baldíos, el uno que dizen que se llaman Valdelaçagüenna, que es como se dize e llama el Puerto de García Galindo a la Mata de Mingo Fidalgo hasta dar en el Arroyo de Calagera, e el otro se nonbra e llama el Campillo, qu’es del dicho Puerto de Galindo arriba hasta la Syerra de la Fuente el Arco, fasta encima de la Sierra que dize de la Fayona.

E en quanto concierne e acata a las dichas dos dehesas del Madronnal e Alcornocal, por quanto se prueva ser dehesas aténticas de la dicha villa de Reyna, mandamos que en la dicha villa de Guadalcanal e a los vezinos e moradores de aquélla las no puedan comer ni pazer con sus ganados ni bever las aguas ni varear ni comer la bellota dellas ni pescar ni caçar ni cortar lenna verde ni seca en ellas ni en alguna dellas.

En quanto atanne e concierne al dicho término que se llama Valdelaçagüenna de suso limitado, fallamos ser común de valdío ansy para los vezinos de la dicha villa de Reyna como de Guadalcanal e, por ende mandamos que sea común para todos los vezinos e moradores de las dichas villas e se aprovechen d’él en todas cosas, asy los unos como los otros, syn pena e sin calunia alguna.

E en cuanto toca e concierne al dicho término del Campillo suso declarado, como quier que sea término de la dicha villa de Reyna, pero consyderando lo que buenamente por servicio del dicho sennor Ynfante maestre e de su Orden e para pro común de las dichas villas convino ser considerado, mandamos que los vezinos e moradores de la dicha villa de Guadalcanal pue dan comer e pazer las yervas e bever las aguas e caçar e pastar todo el dicho término que dizen el Campillo en uno con los vezinos e moradores de la dicha villa de Reyna, syn pena e syn calunia alguna, pero que no puedan varear ni comer la bellota de él con los dichos sus ganados ni cortar lenna verde ni seca ni otra madera alguna, salvo sy los tales vezinos de la dicha villa de Guadalcanal tovieren en el dicho término del Campillo algunas tierras e eredades suyas, que las puedan éstos labrar e labren e apovecharse dellas como de cosa suya, e que mientras e en el tienpo que las asy labraren e tovieren labradas puedan estos tales cortar e corten lenna seca e verde para sus casas e madera para sus lavores e comer e barear la bellota d’él e hacer las otras cosas que los vezinos de la villa de Reyna faser puedan.

Gonçalo de Ávila, hermano del dicho Hernán Gonçales de Ávila visytador, e Francisco, su escudero, e Miguel, escudero del dicho Juan de Avilés. E yo, Antón Martines, escrivano de la dicha visytación de los dichos sennores visytadores por nuestro sennor el Ynfante don Enrique, a la data e pronunciamiento de esta sentencia fuy presente con los dichos testigos e, a pedimiento del dicho Ruy Gonçález, la fize escrevir e hize aquy este myo signo en testimonio de verdad.

 Guadalcanal, 20 de diciembre de 1496

El bachiller Pedro González de Calvente, alcalde mayor y juez comisionado del maestre don Juan Pacheco, dicta sentencia entre los concejos de Guadalcanal y Azuaga sobre las diferencias ya resueltas por el Infante-maestre en el Capítulo de Uclés de 1440.

Al día siguiente las partes consienten la sentencia y piden traslado autorizado, que se les da.

AHT, leg. 78.123-1.

Yo, el bachiller Pero Gonçales de Calvente, alcalde mayor del maestre de Santyago, mi sennor, y juez comisario especialmente diputado por su sennoría por su carta de comisyón en todos los debates e questiones e dudas y diferencias entre qualesquier concejos, universidades e personas syngulares desta provincia e tierra de León sobre razón de términos e dehesas e otras cosas semejantes.

Visto un proceso de pleito que ante mí pende entre partes, conviene a saber: de la una parte, el concejo de la villa de Azuaga e sus procuradores en su nonbre, abtores demandantes, e de la otra el concejo de la villa de Guadalcanal e sus procuradores en sus nonbres, reos defendientes, sobre las razones y cabsas en el dicho proceso contenidas. Visto el pedimiento que ante mí fue fecho por los procuradores de la dicha villa de Azuaga e lo a ello respondido por los procuradores de la dicha villa de Guadalcanal. E otrosy, visto todo lo que las dichas partes y cada una dellas quisieron dezir y ante mí alegar e dixeron e alegaron fasta que cerraron razones y no quisieron más dezir e concluyeron e yo concluy con ellos e ove este dicho pleito por concluso e las razones d’él por encerradas, y mandé a las dichas partes e a cada una dellas que se presentasen e truxesen ante mí todos e qualesquier testigos y escrituras e previlegios y estrumentos e documentos de que se entendiesen aprovechar. Y, vistas las dichas escrituras por ellos presentadas y en cómo a mayor abundamiento e por mejor ynformar yo fuy a ver por vista de ojos e apear la defesa que dizen de la Refierta e los otros términos e montes e pastos e ríos e mojones, e los apeé con ciertos testigos por cada uno de las dichas partes nonbrados y con otros que yo para mi ynformación tomé de mi oficio. E, vistos sus dichos e dipusicyones e o que sobre ello las dichas partes e cada una dellas quisieron dezir e alegar hasta que concluyeron e cerraron razones e no quisieron más dezir e yo concluy con ellos e ove el dicho pleito por concluso y las razones d’él por encerradas e asygné término para dar en él sentencia para día de cierto, e a mayor abundamiento, en presencia de las dichas partes, asygno para luego. E avido sobr’ello con madura deliberación, aviendo a Dios ante mis ojos:

Fallo que devo mandar y mando qu’el previlegio del sennor Ynfante don Enrique, maestre por estonces desta dicha Orden, dado a la dicha villa de Guadalcanal, e por su sennoría confirmado en el Capítulo general que celebró en el Convento de Uclés el anno de mill e quatrocientos e quarenta annos, en que hizo merced a la dicha villa de Guadalcanal de una dehesa en el dicho previlegio limitada, por parte de la dicha villa de Guadalcanal ante mí presentado, que de aquí adelante sea guardado en todo y por todo, segund que en él se contyene, y contra la forma d’él el dicho concejo de Azuaga y los vezinos e moradores della non entren en la dicha dehesa, so las dichas penas en el dicho previlegio contenidas; y que la dicha villa de Guadalcanal y los vezinos y moradores della lo hayan por dehesa, segund que en el dicho previlegio se contyene, y gozen della, salvo sy el dicho sennor maestre en Capítulo General, segund el dicho previlegio fue concedido y confirmado, otra cosa mandare.

Y quanto al debate que hera entre las dichas villas sobre el monte que dizen Chaparral e el Asperilla, que va hasta el Charcón de la dicha Asperilla, lo qual todo está de aquella parte del río Sotyllo, hazía la dicha villa de Azuaga, y paresce y se prueba ser en su término, adjudícolo a la dicha villa de Azuaga para que lo ayan y tengan por suyo y como suyo, asy como los otros términos propios de la dicha villa, agora y para syempre jamás, y que la dicha villa de Guadalcanal y vezinos y moradores della no tengan en ello que hazer cosa alguna, ni de aquella parte del río de Sotyllo, quanto haze al pazer y cortar y varear y caçar y comer bellota, por ser como es término de la dicha villa de Azuaga, salvo que cada una de las dichas villas pueda senbrar las tierras que tienen o tovieren en término de la otra villa, so las penas contenidas en las ordenanças de la dicha villa de Azuaga contra los que entran en los dichos sus términos.

Lo qual todo mando no perjudicando a ninguna de las dichas villas en quanto haze a la divisyón de los términos e límite e mojones de entre ellos, asy en las cosas criminales y conocimiento dellas como en las alcarrías ni en los diezmos ni en otra cosa alguna, más que se guarden segund que antiguamente hasta aquí se guardó.

Y porque en el dicho previlegio y en otra carta de conpusición ante mí presentada por parte del dicho concejo de Guadalcanal se contyene que los dichos vezinos e moradores de la dicha villa de Azuaga hagan ciertas cannadas por la dicha dehesa de la Refierta, por do puedan llevar e lleven ha abrevar sus ganados la dicho río de Sotyllo y al río de Guaditoca en cierta forma y porque al presente yo, ocupado de negocios no lo puedo yr a ver, como se requiere por aver de sennalar y dar y limitar las dichas cannadas, resérvolo para lo yr a ver y determinar lo más presto que oportunidad oviere para ello.

Y por algunas razones que a ello me mueven no hago condenación de costas a ninguna de las partes, salvo que cada una pague las que hizo, porque paresce que cada una de las dichas partes ovieron razón de litygar. E por esta mi sentencia definitiva juzgando en estos presentes escritos e por ellos asy lo pronuncio, declaro e mando pro tribunali sedendo. Petrus bacalarius. Dada y pronunciada fue esta dicha sentencia en la dicha villa de Guadalcanal por el dicho alcalde mayor como dicho es, veynte días del mes de dicienbre, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e sesenta e nueve annos, en faz de las dichas partes. Testigos que fueron presentes, el bachiller Juan Gonçales de Alanís e Alfonso García Carranço e Diego Gonçales de Sevilla, vezinos de la dicha villa de Guadalcanal, e Juan Gonçales escribano e Alfonso, su hijo, vezinos de la villa de Azuaga.

E después desto en la dicha villa de Guadalcanal, veynte e un días del dicho mes del dicho anno, ante el dicho alcalde mayor parescieron presentes los dichos procuradores de las dichas villas e dixeron que consyntían e consyntieron en ella y que la pedían y pidieron sygnada cada uno por sí para guarda de su derecho y de los dichos sus partes.

E luego el dicho alcalde mayor les mandó dar signada en manera que hiziese fe a cada una de las partes la sentencia tal una como otra. Testigos que fueron presentes, el bachiller Juan Gonçales de Alanís e Juan Gonçales Rico e Fernán Gonçales mayordomo e Fernán Gonçales Carmena, vezinos de la villa de Guadalcanal, e Alfonso Martín de la Vaquera e Alfonso Gonçales de las Casas escribano e Juan Gonçales, su padre, vezinos de la dicha villa de Azuaga, y el bachiller Bartolomé Sanches de la Fuente del Maestre y el bachiller García Gonçales de la Parra y otros muchos vezinos de anbas las dichas villas.

E yo, Juan Garçón escribano de Cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público en la su Corte y en todos los sus Reynos y sennoríos e escrivano de la abdiencia del dicho alcalde mayor, en uno con los dichos testigos, a todo lo que dicho es presente fuy, e de ruego e pedimiento de los dichos procuradores de la dicha villa de Guadalcanal e por mandado del dicho alcalde mayor esta sentencia fize escrevir e por ende en testimonio de verdad fize aquí este mío sygno atal.

Juan Garçón notario.

 Fuentes.- Pedro Andrés Porras Arboledas

PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI) 

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