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domingo, 30 de abril de 2023

Guadalcanal y la orden de Santiago siglos XIII al XVI (8 de 10)

PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO.     

Octava parte

PROVINCIA DE LEÓN

Documentación que afecta a la villa de Guadalcanal.

El Corral de Almaguer 2 de mayo de 1480

Don Alonso de Cárdenas responde a diversas peticiones hechas por los vecinos de Caravaca, acerca de los agravios que les infligía su comendador. (7Hay error en la fecha del día 11; tal vez sea de 10 días más tarde, al final de la reunión del Capítulo en El Corral de Almaguer.) Don Alfonso de Cárdenas, por la gracia de Dios, general maestre de la Horden de la Cavallería de Santiago, a vos, el concejo, alcaldes, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de la nuestra villa de Caravaca. Salud e gracia. Sepades que vimos una petición que por parte de vos, el dicho concejo, nos fue presentada en la qual contenía ciertos capítulos dibersos, e porque algunos dellos tocan al comendador desa dicha villa, e es necesario ser llamado para la determinación dellos, e que los mandamos dexar para su tiempo e lugar; e en los otros contenidos en la dicha petición, mandamos prover e proveymos en la forma siguiente:

Otrosy, a lo que dezís que en esa dicha villa, en los nonbrarnientos de la justicia, e regidores e oficiales della, no se guarda lo que la ley capitular en esto dispone e por ello a avido grandes defetos, nombrando para los dichos oficios personas ynsuficientes e que no saben regir ni administrar los dichos oficios, en lo qual viene danno a esa dicha villa, e sy a ello se diese lugar avrían ynconvenientes e dannos, e que nos pedían lo mandásemos remediar como la nuestra merced fuese. E porque es cosa justa que las personas que los oficios de justicia e regimientos oviesen de tener sean personas ábiles e suficientes e tales que guarden el servicio de Dios, nuestro sennor, e nuestro e el bien desa dicha villa, queremos e mandamos acerca desto, segund del dicho Establescimiento del Ynfante don Enrique, que sobre ello fabla, e contra el tnenor e forma de aquello no vayades ni pasedes agora ni de aquí adelante.

Lo qual todo que dicho es e cada cosa dello mandamos e es nuestra merced e voluntad que se guarde, e tenga e cumpla, e que ninguna ni alguna persona contra ello ni contra parte dello vayan ni pasen en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena que, sy freyle fuese, gelo demandaremos con Dios e con Horden, e al seglar al cuerpo e a lo que oviese, nos tornaremos por ello, e más que peche a vos el dicho concejo todos los dannos que vos recrescieren, de lo qual mandamos dar esta nuestra carta, firmada de nuestro nombre e sellada con nuestro sello. Dada en la nuestra villa del Corral de Almaguer, a honse días del mes de mayo, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e ochenta annos. Nos el maestre. Yo Ramiro Gonçález de Guadalcanal, secretario del maestre, mi sennor, la fise escrevir por su mandado.

Petrus de Horozco e Joannes Bachalarius.

 

Campo de Criptana, 25 de mayo de 1480

Don Alonso de Cárdenas, en contestación a dos peticiones del concejo de la Torre de Juan Abad, le permite apropiarse de las tierras nuevamente roturadas por foráneos en su término durante el tiempo en que estuvo despoblada, salvo las dadas en sexmería; además, dada la pérdida de sus privilegios durante el incendio de la villa, ordena que les sean guardadas las mismas honras y libertades de la villa de Montiel.

AHN, OO.MM., leg. 2/18.

Don Alonso de Cárdenas, por la gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Caballería de Santiago, a vos, el concejo y omes buenos del nuestro lugar de la Torre Juan Abad. Salud e gracia. Sepades que vimos una petición que por [por vuestra parte nos fue presentada diciendo que] algunos vezinos de Almedina e de Torrenueba se an entremetido en ronper e labrar e vuestros términos ciertas tierras e después de así ronpidas diz que las venden e fazen dellas lo que quieren, lo qual diz que es en vuestro perjuicio, así por ser las tierras en vuestro término como porque vosotros mismos las podéys tomar y labrar, no las labrando aquellos que las labran, según qu’esto y otras cosas son conthenidas en el capítulo de vuestra petizión.

Y asímysmo decís que la dicha villa de La Torre de largos tienpos a esta parte hera y es cabeça así como las nuestras villas […] que en […] fue que no más […] quemó el las […] las escripturas y previlegios que acerqua desto fablavan y que [por] esta causa non vos son guardadas las honras y gracias e libertades que se guardan a las dichas villas de Montiel y Alanbra, e que en esto soys agrabiados y porqu’es cosa justa seáys remediados en esto que nos supliquéys, es nuestra merced e voluntad e queremos e mandamos que, en quanto a las dichas tierras, todas las personas que las tienen sin sesmería que las dexen luego libre y desembargadamente para que los vezinos desa dicha villa de La Torre las ayáys e tengáys e toméys e labréys, como vuestra cosa vuestra propia, [pero si las tuvieren] con sesmería que gozen dellas los que las tienen, con tal cargo y condición que las no puedan vender ny enagenar a persona alguna, pero si los sennores dellas no las labraren después de abiertas, que vos el dicho concejo vos podades entrar en ellas e las labredes e vos aprobechedes dellas. E en quanto a lo de la dicha villa, nuestra merced e voluntad hes que de aquí adelante en todas las cosas e gracias e onras e libertades sea abida e thenida, pues es cabeça, como la dicha nuestra villa de Montiel, e aquéllas les sean guardadas bien e cunplidamente a la dicha nuestra villa de la Torre de Juan Abad […] della [… y mando firme]mente que ninguna persona contra esto no vaya ny pase, so pena que, si freyle fuere, gelo demandaremos con Dios y con Horden, e al seglar al cuerpo e a lo que tubieren nos tornaremos por ello. E en quanto a las dichas tierras dadas por sesmería, si alguna persona alguna razón tiene e contra lo conthenido en esta nuestra carta, parezca ante nos e oyrle hemos e faremos lo que fuere justicia. E los unos ni los otros no fagades otra cossa, so pena de la nuestra merced e de diez mil mrs. para la nuestra cámara. De lo qual mandamos dar esta nuestra carta firmada de nuestro nonbre e sellada [de nuestro sello. Dada en el Canpo de] Critana, [a] veynte e cinco días del mes de mayo, anno del nacimiento de nuestro Sennor Jesuchristo de mill e quatrocientos e ochenta annos. Nos el maestre. Yo Ramiro Gonçález de Guadalcanal, secretario del maestre, my sennor, la fize escrevir por su mandado. En las espaldas

P. de Horozco licenciatus.

 Llerena, 22 de abril de 1486

Los señores del Consejo de la Orden dictan sentencia en proceso entre los concejos de Llera y Hornachos sobre la propiedad de la dehesa del Echo, atribuyéndosela a la aljama de esta última villa.

AHT, leg. 78.123-2. Perdida parte del final del primer folio.

AHN, OO.MM., leg. 2/16 y 2/24.

Sepan quantos esta carta de sentencia vieren cómo en la villa de Llerena, veynte e dos días del mes de abril, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e ochenta e seys annos, en presencia de mí, Ramiro Gonçález de Guadalcanal, escrivano de cámara del Rey, nuestro sennor, y su notario público en la su Corte y en todos los sus Reynos e sennoríos y secretario del muy magnífico sennor, el maestre de Santiago, mi sennor, los sennores licenciado Pedro de Horozco, comendador de Villahermosa, y el licenciado Llo[rente] de Raxa y el bachiller Juan Gonçales de Alanís, [secretario] del dicho sennor maestre, dieron e pronun[ciaron su sentencia], la qual es esta que se sygue:

…En el pleyto [que es] entre el concejo del Hera de Hornachos [y el concejo] de la villa de Hornachos y sus procuradores en sus nonbres, sobre la dehesa que dizen del Echo, vista la demanda propuesta por el dicho concejo de Lera contra el aljama de los moros de la dicha villa de Hornachos, por la qual en efeto dixo que la dicha dehesa del Echo es dehesa y tierras y montes de la Orden y syenpre fue y es juridición y término del dicho lugar de Lera y que los vezinos e moradores d’el syenpre en todos los tienpos del anno pacieron y pacían la bellota e yerva della con sus ganados y cortavan lenna y madera y podían caçar e pescar y bever las aguas della, de tanto tienpo acá que memoria de onbres no es en contrario, e que ningunos vecinos comarcanos nunca tuvieron logar ni derecho para hazer lo susodicho en la dicha dehesa con sus ganados ni cojer billota ni cortar lenna ni madera verde ni seca ni caçar ni pastar en ella, y, sy algo desto hazían, las guardas e montarazes del dicho lugar de Lera los tomavan y prendavan y penavan, llevándoles de cinquenta puercos, cinco de pena e asy de las ovejas e carneros e cabras, e, sy cortavan lenna o enzina por el pie o rama, los penavan segund sus comarcanos, y los que caçavan perdían los podencos e hurones e redes e la caça. E agora los moros e vezinos de la dicha villa de Hornachos de algund tienpo acá se avían entremetydo y entremetían a pacer con sus ganados e labrar e criar en la dicha dehesa, diziendo a ello tener derecho por virtud de una merced que les hizo el maestre don Juan Ozores, la qual diz que no obo lugar de derecho, por ser ganada surreticiamente e con relación no verdadera, y porque a la sa[zón] el dicho lugar de Lera hera pequenno de hasta diez o doze vezinos e que agora es en más multiplicado, que lo an menester asy para sus ganados, y porque la dicha merced del dicho maestre don Juan Ozores duró por su vida y no más y espiró por su muerte y qu’el usufruto de la dicha dehesa de que el dicho maestre hizo merced a la dicha aljama después de su muerte quedó consolidado con la propiedad de la dicha dehesa, lo qual es y pertenesce de derecho al dicho lugar de Lera, por lo qual pidían e por nuestra sentencia definitiva pronunciando, mandásemos los dichos moros de Hornachos ni alguno dellos por sy ni con sus ganados no pudiésen ni puedan entrar ni entren a pazer ni cortar ni otra cosa alguna hazer en la dicha dehesa del Echo, y la declarásemos ser como es del dicho lugar de Lera enteramente y que otra persona alguna estranna en ella non pudiese entrar, sobre lo cual ynploró nuestro oficio e pidió conplimiento de justicia con las costas, segund que más largamente en la dichansu demanda se contiene.

Y, vista la respuesta de los dichos moros y aljama de la dicha villa de Hornachos y su procurador en su nonbre, por la qual dixeron lo dicho e pedido contra ellos por el dicho lugar de Lera no avía lugar ni se devía hazer, asy por no ser partes para lo pedir, como por ello no aver derecho ni razón ni abción alguna y por su demanda ser yneta y no procediente y porque la dicha dehesa del Echo hera término de la dicha villa de Hornachos de más de ciento e setenta annos a esta parte e más tienpo, syenpre cortaron y labraron y pacieron e criaron en la dicha dehesa del Echo segund e como agora cortan e pacen y labran e aran, la qual guardan e defienden que no entren a pacer ni cortar ni labrar ni criar ningunos vezinos de los lugares comarcanos, y que las guardas para ello son puestas por el comendador de la dicha villa y por la dicha aljama y juntamente que el dicho concejo de Lera no tovo ni tiene derecho ni abción para poner guardas en la dicha dehesa ni para prender en ella, porque la propiedad y huso y fruto della es de la dicha aljama de Hornachos y están en su juridición, y el dicho concejo de Lera no tiene en la dicha dehesa del Echo sennorío alguno y que, si algunos vezinos de Llera en algund pedaço della labran, era con licencia del dicho comendador de la dicha villa, y que no lo podían vender ni disponer dello como cosa suya, e que las heredades y tierras y quinterías que los dichos moros tenían en la dicha dehesa del Echo que las pondían vender y trocar y cambiar, asy como cosa suya, lo qual era provable y notorio que la tenían e poseyan, asy como cosa suya, syn ninguna contradición. Otra, desde el dicho tienpo de los dichos ciento y setenta annos a esta parte y más por virtud de la merced que el dicho maestre don Juan Osores hizo a la dicha aljama, la qual fecha fue confirmada por todos los maestres que fueron de esta dicha Orden e sus subcesores e por nos,npor la qual la dicha aljama y moros tyenen y poseen la dicha dehesa y usan della y en ella como de cosa suya propia, pues la es por virtud de los dichos títulos, por lo qual pidieron mandásemos dar por ninguno lo pedido por el dicho procurador del dicho lugar del Hera, absolviendo e dando por libre y quita a la dicha aljama y el dicho su procurador en su nonbre de todo lo contra ella pedido y pronunciando por nuestra sentencia definitiva la dicha dehesa del Echo pertenecer a la dicha aljama de Hornachos e ser suya por aviada e adquirida por justos y derechos títulos y aquélla teníendo y poseyendo pacíficamente de los dichos ciento e setenta annos a esta parte e más tienpo, y tener derecho de prendar en ella y de poner las guardas el comendador de la dicha villa y la dicha aljama juntamente y no el dicho concejo Llera, mandándoles no pongan guarda en la dicha dehesa direte ni endirete de aquí adelante, pues a ello el dicho concejo de Lera no tyene derecho, segund que más por este [tenor] en la dicha su respuesta se contiene.

E vistas las republicaciones del dicho concejo de Lera e su procurador e las definsyones de la dicha aljama y moros, reos, y lo demás por anbas las partes dicho y alegado hasta que por nos anbas las dichas partes fueron a prueva rescebidos, la parte abtora de su demanda e replicaciones y la rea de su respuesta y definsyones, vistas las provanças e testigos y escrituras por cada una de las dichas partes fechas e presentadas ante nos y todo lo demás fecho, dicho y abtuado en la dicha cabsa hasta la conclusyón y la asygnación del término que hezimos para en ella dar sentencia, el qual a mayor suficiencia agora asygnamos para esta abdiencia y ora en que la damos, nuestro consejo e deliberación avida:

Fallamos qu’el dicho concejo de Llerena ni el dicho su procurador en su nonbre no provaron originalmente el efeto de su demanda, segund y como devieran y de derecho se requería para que pudiese aver y obtener vitoria en la dicha cabsa contra la dicha aljama y moros de la dicha villa de Hornachos, porque no provaron la propiedad y sennorío de la dicha dehesa ser suyo ni ser en su término ni juridición ni tener derecho de poner en ella guardas, segund lo yntentaron, y que la dicha aljama e moros de la dicha villa de Hornachos e su procurador en su nonbre provaron conplidamente su yntención, tanto quanto bastó para escluyr la demanda e yntinción de los dichos abtores, es a saber, que provaron la dicha dehesa ser en término y juridición de la dicha villa de Hornachos y tener derecho a en ella pazer con sus ganados e criar desde mediado março hasta San Miguel e labrar e cortar lenna y madera para hazer casas e setos y queseras e corrales e para ramonear sus ganados e otras cosas que son menester e poner guardas en ella juntamente con el comendador de la dicha villa, y en tal posesyon vel casi aver estado y estar de tienpo enmemorial acá, a lo qual no osta ni enbarga ni obtará ni enbargará la provança fecha por parte del dicho lugar de Llera, porque, comoquiera que alguna provança por su parte fue fecha, no fue tal ni de tanto efeto para que puediese anular e soprepujar a la provança fecha por la dicha aljama e moros del dicho lugar de Hornachos, antes la provança fecha por la dicha aljama fue más conplida e mayor, asy en el tienpo como en el número de los testigos, en manera que derogó e deshizo la provança fecha por el dicho lugar de Lera. Por ende, pronunciando y declarando la yntención del dicho concejo de Lera por no provada, de la dicha aljama e moros de Hornachos por bien provada, declaramos la dicha dehesa del Echo ser término y juridición de la dicha villa de Hornachos e la dicha aljama e vezinos e moradores della tener derecho de pacer en ella con sus ganados e de labrar e criar, como dicho es, e cortar lenna e madera e caçar e pastar e poner guardas en ella junto con el comendador de la dicha villa e poder prenar e penar a los estrannos que en ella entraren a azer lo susodicho sin su licencia y mandado, y en tal posesión aver estado y estar del dicho tienpo ynmemorial acá, e qu’el dicho concejo de Lera no tiene derecho de poner guardar por sí en la dicha dehesa. E asy lo pronunciando e declarando, absolvemos e damos por libre e quitos a la dicha aljama e moros e vezinos de la dicha villa de Hornachos e su procurador en su nonbre de todo lo contra ellos pedido por parte del dicho concejo de Lera, lo qual declaramos e pronunicamos no perjudicando en cosa alguna al derecho del dicho concejo de Llera en quanto al uso que tienen de comer y pacer con sus ganados en la dicha dehesa del Echo y caçar e pescar e de cortar lenna e madera en ella, antes mandamos que lo puedan faser segund lo an fecho y a costunbravan a faser fasta aquí. E condenamos al dicho concejo de Llera e su procurador en su nonbre en las costas derechas fechas en esta cabsa desde la publicación de los testigos en adelante, la tasación de las quales en nos reservamos, y mandamos que por esta nuestra sentencia no se pague perjuyzio alguno al comendador ni encomienda de Hornachos en sus derechos e preeminencias que la dicha dehesa tiene, antes todo e qualquier derecho que tuviere lo reservamos en salvo, e desta nuestra sentencia definitiva, pro tribunali sedendo, asy lo pronunciamos e mandamos en estos presentes escritos e por ellos.

La dicha sentencia dada e pronunciada en manera que dicha es, luego razonó Abrahén Xavri, procurador de la dicha aljama, e dixo que consyntía e consyntió en ella e pidía e pidió a los dichos sennores se la manden dar sygnada. Y luego los dichos sennores se la mandaron dar, y Álvaro Gonzales, procurador del concejo de Lera, dixo que apelava e suplicava de la dicha sentencia. Luego los dichos sennores dixeron que oyan lo que dezía.

Testigos que fueron presentes, Pero Hernandes de los Pies e Gonçalo de Valencia e Pero Sanches Peroço e Pascual Maestre, vezinos de la dicha villa de Llerena. E yo, Ramiro Gonçales de Guadalcanal, escrivano secretario susodicho, a la data de esta sentencia, en uno con los dichos testigos, fuy presente y a pedimiento del dicho Abrahén Xavri, procurador de la dicha aljama, e por mandado de los dichos sennores la fize escrevir e fize aquí mío sygno.

Ramiro Gonçales.

 Fuentes.- Pedro Andrés Porras Arboledas

PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)

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