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domingo, 16 de abril de 2023

Guadalcanal y la orden de Santiago siglos XIII al XVI (7 de 10)


PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO.
 
   

Séptima parte

PROVINCIA DE LEÓN

Documentación que afecta a la villa de Guadalcanal.

 Reina, 27 de mayo de 1470

El concejo de Reina, junto con los lugares de su encomienda, otorga convenio con el concejo de Guadalcanal sobre los aprovechamientos de los términos de éste último que permitía utilizar a los de aquella villa y sus aldeas.

AHT, leg. 78.125.

Sepan quantos este público ynstrumento vieren cómo nos, los concejos, alcaldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos, ofiziales e omes buenos de las villas de Guadalcanal Fecho e sacado fue este dicho traslado destos dichos capítulos de la dicha sentencia oreginal en la villa de Llerena, a syete días del mes de enero, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quinyentos e treze años, e fueron presentes por testigos, que lo vieron leer e concertar con las de la dicha sentencia oreginal, Pedro Tynoco e Alonso de la Huerta, vesynos de la dicha villa de Llerena. E yo, Juan de Toro Espariegos, escrivano público de la dicha villa de Llerena, en uno con los dichos testigos presente fuy al leer e concertar destos dichos capítulos con la dicha sentencia oreginal e van ciertos e por ende fiz aquí este myo sygno atal en testimonio e verdad. Juan de Toro, escrivano público., e Reyna e Las Casas e la Fuente del Arco e Balverde e Berlanga e los Ayllones e Trassierra, lugares de la dicha villa de Reyna, por razón que vos el dicho concejo e omes buenos de las dicha villa de Guadalcanal tenéys e poséys por vuestro e como vuestro un pedaço de tierra e término que se llama El Campo de Guadalcanal, qu’es como se dize desde la Syerra que está de la otra parte de San Julián hazia La Fuente del Arco, que es encima del Cantón del Arroyo Más Fondo, que deziende de la dicha Syerra de la otra parte del Donadío contra el dicho lugar y el arroyo abaxo que dicen de los Nogales e el Arroyo de los Molinos, que dizen de la Torrezilla, e el arroyo abaxo a dar al río de Sotillo, e el río ayuso hasta dar al camino que va de Guadalcanal a Azuaga, e que ende ayuso el río abaxo a dar al otro camino que va de Alanís a la dicha Azuaga; el dicho término vos, el dicho concejo de la villa de Guadalcanal, tenéys y habéys por vuestra dehesa dehesada e previllejada por carta de previlejio e merced que vos fue fecha por el Ynfante don Enrique, maestre que fue desta Orden de Santiago, confyrmada por los maestres que después d’él fueron, especialmente por el maestre de Santiago, nuestro sennor, don Juan Pacheco.

En el qual dicho término o campo asy como se dize del camino que va de la dicha villa de Guadalcanal a la dicha villa de Azuaga e buelve por el dicho río de Sotillo arriba hasta el dicho Donadío e tierras suyas e Syerra, nos, los dichos concejos de la villa de Reyna e lugares de su encomyenda susodichos e en cierta parte d’el dezíamos que avimos por qué comer e pazer con nuestros ganados, guardando las otras dehesas que son en el dicho término vuestro de vezinos vuestros que dizen de erederos, llamándose por nonbres La Dehesa de Santa Marina e Plazençuela e la Torrezilla e la dehesa de la Çarça, suso deslindado; e vos, el dicho concejo de la dicha villa de Guadalcanal, dezíades e dezís que non avemos por qué comer ni pacer con nuestros ganados el dicho vuestro término que se dize del Campo ni parte d’él, guardando las dichas dehesas, por cuanto vos dezís ser vuestro el dicho término e lo aver e tener demás de las otras dehesas por dehesa dehesada e previllejada, e por virtud de los dichos previlegios e mercedes nos prendávades e mandávades prendar nuestros ganados, asy pena de ganados como de dineros, e llevando las dichas penas e calunnyas.

E sobr’ello queríamos aver pleyto y contienda con vos, el dicho concejo de la dicha villa de Guadalcanal, e porque creemos que tenéys derecho e razón en lo que defendedes desque que vimos vuestros previlegios e mercedes, e por nos quitar de los dichos debates e guardar la buena vezindad e amistad e antigua ermandad que de luengos tienpos acá entre nos fue avida, a vos plógovos convenyr con nos e a nuestro ruego en cierta parte del dicho vuestro término de nos dar lugar entrasen nuestros ganados a pazer e comer e bever las aguas, quedando en su fuerça e vigor vuestros previlegios e mercedes que avedes e tenedes. E que por esta dicha convenencia e iguala que a nuestro ruego con nos fazéys, no se entienda que vos desystís del dicho vuestro término e propiedad e sennorío que d’el avéys e tenéys ni los dichos vuestros previlegios e mercedes derogáys, más antes, éstas quedando en su fuerça e vigor, nos, los dichos concejos de las dichas villas de Guadalcanal y Reyna e lugares de su encomyenda suso declarados e nonbrados, otorgamos e conoscemos que somos convenydos e ygualados en esta guisa:

[1] Que vos, el dicho concejo de la dicha villa de Guadalcanal, nos deys lugar en el dicho vuestro término, junto con el nuestro, para que los dichos nuestros ganados puedan entrar a pazer e bever las aguas en cierta parte d’él, ansy como se dize desde una caleruela que está hecha como el onbre viene por el camino de Azuaga que va a la dicha villa de Guadalcanal e pasa a Ventosylla e dende a la Cabeça del Allosnal e derecho el lomo arriba a dar a las eras de Juan Pérez, que son a la boca de Valfondo, e desde derecho a una enzina que está en el lomo de Valfondo, que es entre lindes de las tierras de Gonçalo López e de Alonso Hernandes degollador, e desde derecho a otra enzina copada que va a dar a la Fuente de los Gallegos, en unas tierras de la Tasaja, y derecho a dar al Cerro Ryscoso, y dende derecho a un rysco gordo que está en el Cerro de Hornillo, e dende derecho a otro rysco que está en unas tierras que fueron de Juan Páez, e dende a media ladera otro rysco gordo redondo que está en una tierra que fue de Juan Sánchez Galves, e dende derecho a otro mojón que está en un villarejo que está en la dicha era de Galves e de ay otro mojón que está en una retamera, qu’es en una tierra que fue de Gonçalo Hernandes, yerno de Pero García de Ramos, e dende a otro villarejo e dende a dar al Arroyo de la Gineta, en una barranquera que está en el dicho Arroyo de la Gineta, donde está el regajo que viene del camino de la Xara, e el Arroyo de la Gineta arriba a dar a donde mata el Arroyo de la Canaleja con el de la Gineta, e dende el lomo arriba de las tierras de Dyego Alfonso, hijo de Juan Alfonso, a dar a las eras de Galves, e de ay a dar a un cerro pedregoso, que está enfrente de la Fuente de la Gineta, como viene una linde derecha azía arriba por las tierras de Martín López e derecho al cerro de las tierras de Estevan Hernández a dar camino de Llerena, e debaxo que viene a la dicha villa de Guadalcanal, donde da el regajo de los Cannuelos e buelve el camino contra villa de Llerena hasta el regajo que viene por las tierras de Juan Gonçales Rico e el regajo arriba como dize por el valle de Valhondo a dar a la linde de las tierras que fueron del Bachiller e derecho a la huerta de Sant Jullán e San Jullán arriba por la linde arriba de las tierras que fueron del bachiller Pero Sánchez. E en este dicho vuestro término suso deslindado que podamos entrar con los dichos nuestros ganados a pascer e bever las aguas que en él estovieren.

E asimismo, porque avía otra diferencia entre algunos vezinos nuestros e vuestros sobre las aguas del Arroyo el Moro, porqu’el río es de por medio e se sienbra lino de unas partes e de otras, e porque antiguamente fue que cuando algunas personas tenían senbrados linos en los dichos términos de una parte e de otra del dicho río, quier toviesen los unos más que los otros, que todos partiesen y partan el agua del dicho río por fanegas e no en otra manera; somos convenidos e ygualados que asy sea guardado de aquí adelante.

Y en quanto a las otras diferencias, sy algunas eran o se esperavan aver sobre los otros términos baldíos, ecepto los suso deslindados, asy vuestros como nuestros, e el Enzinalejo que dicen de Valverde e el Canpillo, que en esto por guardar la buena vezindad e amistad e quitar a los vezinos de la una parte de la otra de enojos, que en esto que sea guardado todo aquello que syenpre antiguamente se acostunbró guardar y esto no sea quebrantado.

E nos, el dicho concejo de la dicha villa de Guadalcanal, otorgamos y conoscemos que nos plaze la dicha yguala e convenencia e conpusyción e de la guardar e tener ansy e según que de suso va relatado.

E, por ende, todos juntamente, nos los dichos concejos, otorgamos e conoscemos e prometemos de estar por la dicha yguala suso declarada e de la aver por firme, rato e grato e valedero para agora e para syenpre jamás, e que no iremos ni vernemos contra ella ni contra parte della, ni consentyremos yr ny venir por la quebrantar, so pena que qualquier concejo que la quebrantare o consyntiere quebrantar que pague en pena e por nonbre de pena al otro concejo que fuere obidiente treynta mill mrs. de pena, de la manera que se usare por pena e postura e convenencia a sosegada que entre nos los dichos concejo hazemos e ponemos; a la qual dicha pena nos obligamos e obligamos los bienes de nos los dichos concejos, bien e asy e atán conplidamente como a tener e cumplir todo lo susodicho. E para execución de la qual dicha pena damos poder cumplido los unos concejos a los otros para que, sin lizencia ni mandamiento del maestre, nuestro sennor, ni de las sus justizias mayores ni menores, el concejo que fuere obidiente se pueda entregar de el otro concejo que la dicha cunpusyción quebrantare e de los bienes de qualesquier vezino o vezinos del tal lugar o lugares, ansy muebles como rayzes, e los puedan vender e rematar e vendan e rematen en almoneda o fuera della a buen barato o a malo, syn fiar y syn escrivano e syn ningún plazo ni término de los que el derecho quiere; e de los mrs. que valieren los dichos bienes del concejo o concejos que en la dicha pena cayeren o vezinos suyos dellos en que la dicha execución se hiziere se puedan entregar de la dicha pena e de las costas e dannos e menoscavos que sobre ello se siguieren de llano en llano e syn condición alguna, bien, asy e atán conplidamente como sy fuese todo juzgado e sentenciado por juez competente entre nos, los dichos concejos e la sentencia fuese consentyda por las partes e pasada en cosa juzgada. E quier pagada la dicha pena o no, que todavía sea firme, estable e valedera esta dicha cunpusyción e ygualança para agora e para syenpre jamás. En quanto toca a todas las otras penas en que los dichos ganados que entren desde los dichos límites adentro, nos los dichos concejos de la dicha villa de Reyna, e lugares de su encomyenda de suso nonbrados, damos poder conplido a las guardas e vezinos desa dicha villa de Guadalcanal e de cada uno dellos para que puedan por sy mismos, syn mandamiento de alcalde ny de juez, ansy mayor como menor, prendar a los dichos nuestros vezinos que en las dichas penas cayeren por las penas e calunnyas que encurryeren, según que de suso van nonbradas, lo qual puedan haser syn pena ny calunnya alguna. E sobre todo lo qual todos los dichos concejos de una con cordia renunciamos, partimos e quitamos de nos e de cada uno de nos e de los dichos nuestros vezinos e de cada uno dellos todas leyes de fueros e derechos e ordenamientos e previlegios e usos e costunbres e cartas e mercedes que nos ayamos e tengamos de los Reyes e maestres pasados e de los que agora son, que nos no valan ellas ni algunas dellas, en juizio ni fuera d’el, especialmente renunciamos la ley e regla del derecho que diz que general renunciazión non vala. E para lo asy tener e guardar e conplir e pagar e aver por firme, nos, los dichos concejos de la dicha villa de Guadalcanal e Reyna e lugares de su encomyenda, obligamos los bienes de nos los dichos concejos asy muebles como rayzes, avidos e por aver. E porque todo esto sea firme e no venga en duda otorgamos dos cartas, ambas de un tenor, e firmadas de algunos de nos, los dichos ofiziales, e selladas con nuestros sellos e synada de escrivano o escrivanos, para que cada uno de nos, los dichos concejos de la dicha villa de Guadalcanal e Reyna, tenga la suya. Fecha e otorgada fue esta dicha escritura e conpusyción por el concejo e omes buenos de la dicha villa de Reyna, por sy y en nonbre de los lugares de su encomyenda, en la dicha villa de Reyna, veynte e syete días del mes de mayo, anno del nascimiento de nuestro Sennor Jesuchristo de mill e quatrocientos e setenta annos. Testigos que fueron presentes al otorgamiento de dicha escritura, García de Céspedes, alcaide de la dicha villa de Reyna, e Juan Lebrero, su alguazil, e Pedro, hijo de Pero Gonçales, e Juan Verjano el viejo e Bartolomé García e Gonçalo Yánnez e Alfonso Fray Sancho e Francisco Pérez, vezinos de la dicha villa de Reyna. Alfonso Pérez alcalde. Juan Fernández. García de Céspedes. Alfonso Hernández alcalde. E yo, García Yannes, escrivano de la dicha villa de Reyna e lugares de su encomyenda, a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos presente fuy, e por mandado de el dicho concejo esta escriptura hize escrevir e so testigo, e por ende fize aquí este mío sygno atal en testimonio. García Yannes.

E al pie de la tercera plana de la dicha escritura esto que sygue: va escripto sobrerraydo o diz «dos» o diz «una blanca». No le enpezca.

 Capítulo del Corral de Almaguer, 19 de mayo de 1480            

El Consejo de la Orden, dentro del Capítulo general, falla litigio en forma especial entre los concejos de Dosbarrios y El Corral de Almaguer sobre los aprovechamientos del término de Montealegre, sin embargo de sentencia del comendador mayor don Gabriel Manrique, revocada por el Infante-maestre don Enrique en Capítulo general.

AHT, leg. 78.219.

E visto lo replicado por parte de la dicha villa de Dosbarrios e ciertas escrituras e sentencias e previlegios por su parte presentadas e todo lo otro que por anbas las dichas partes cerca de los susodicho fue dicho y alegado, e procediendo en ello como en causa entre términos, stas e esamynadas las dichas sentencias e escripturas e previlegios e, sobre todo, avido nuestro acuerdo, por los quitar de pleytos e contiendas e quystiones que sobr’ello se les podrían recrecer: Fallamos que debíamos confirmar e por la presente confirmamos en forma especial las dichas sentencias ante nos presentadas por parte de la dicha villa de Dosbarrios, por aver seydo como lo son firmes e pasadas en cosa juzgada, segund e por el tenor dellas evidentemente se colige cerpeta [casada] la sentencia que paresce ser dada por don Gabriel Manrique, que a la sazón hera comendador mayor de Castilla, porque aquélla paresció e paresce aver seydo revocada por el sennor Ynfante en el Capítulo general que celebró en la dicha Provincia. E por esta nuestra sentencia mandamos espresamente e defendemos al dicho concejo de la dicha villa del Corral e a los vezinos y moradores que en él agora son o serán de aquí adelante que guarden e tengan e cunplan e fagan tener e guardar e cunplir todo lo contenydo en las dichas sentencias ecepta la dicha sentencia del dicho con Graviel Manrique, e dexen [y] consientan a la dicha villa de Dosbarrios e a los vezinos e moradores que agora son o serán en ella de aquí adelante libre e desenbargadamente, agora e de aquí adelante para syenpre jamás pazer las dichas yervas e roçar e cortar la dicha lenna seca e ramón seco e verde e coxer esparto e bever en las dichas aguas estantes, corrientes, manantes de los dichos términos baldíos de la dicha Montealegre. E por algunas razones que a ellas nos mueven no hazemos condenación de costas a nynguna de las partes, mas que cada una pague las suyas. E por esta nuestra sentencya confirmatoria ansy lo pronunciamos e declaramos en estos escriptos y por ellos. Calvetehus bacalarius. Jolianus bacalarius. Dada e pronunciada esta sentencia por los sennores del Consejo que aquí firmaron sus nonbres en faz de Antón Rodríguez, procurador de la villa del Corral, e de Juan Mexía, procurador de la villa de Dosbarrios, en el Corral de Almaguer, diecinueve días del mes de mayo, anno del nascimiento de nuestro Sennor Jesuchristo de .M. y quatrocientos y ochenta annos.

Luego el dicho Antón Rodrigues, en nonbre de la dicha villa del Corral, dixo que en lo que hera por el dicho concejo, su parte, consentía e consyntió en la dicha sentencia, [mas] en lo que hera contra él e apelava e apeló para ant’el sennor maestre en grado de revista.

E luego los dichos sennores dixeron que oían lo que dezía. E luego el dicho Juan Mexía dixo en el dicho nonbre que consentía y consenynno [sic] en las dicha sentencia e pedía y pidió a los dichos sennores que se la mandasen dar synada para en guarda de su derecho del dicho concejo y suyo en su nonbre. E luego los dichos sennores gelo mandaron dar. Testigos, Felipe Martín e Garci Martín, regidores de la dicha villa del Corral e Pero Romero e Pero López Carbonero, alcalde de la dicha villa.

E yo, Ramiro Gonçales de Guadalcanal, escribano de Cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público en su Corte y en todos sus Reynos e sennoríos, e secretario del muy magnífico sennor maestre de Santiago, nuestro sennor, a la data desta sentencia, en uno con los dichos testigos, fui presente e al pedimiento del dicho Juan Mexía, procurador de la dicha villa de Dosbarrios, e por mandado de los dichos sennores del dicho Consejo, la fiz escrevir e fize aquí myo sygno.

Ramiro Gonçález.

 Fuentes.- Pedro Andrés Porras Arboledas

PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)

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