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lunes, 15 de mayo de 2023

Guadalcanal y la orden de Santiago siglos XIII al XVI (9 de 10)


 PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO.
     

Novena parte

PROVINCIA DE LEÓN

Documentación que afecta a la villa de Guadalcanal.

 Llerena, 21 de febrero de 1487

Los señores del Consejo confirman por su sentencia de revista la dada el año anterior sobre la dehesa del Echo entre los concejos de Hornachos y Llera.

AHT, leg. 78.123-2.

AHN, OO.MM., leg. 2/16 y 2/24.

Sepan quantos esta carta de sentencia vieren cómo en la villa de Llerena, a veynte e un días del mes de hebrero anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e ochenta e syete annos, en presencia de mí, Ramiro Gonçales de Guadalcanal, escribano del cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público en la su Corte y en todos sus Reynos e sennoríos e secretario del muy magnífico sennor el maestre de Santiago, mi sennor, los sennores del su Consejo dieron e pronunciaron una sentencia la qual es esta que se sygue:

…En el pleyto que en grado de revista ante nos pende entre los concejos de la villa de Hornachos y del Hera de Hornachos sobre la dehesa que dizen del Echo, vistos los abtos e méritos del dicho proceso e la sentencia por nos sobr’ello dada e las razones e agravíos en esta ynstancia ante nos alegados contra la dicha sentencia por el dicho concejo de Lera y por su procurador en su nonbre y el previlejio e sentencia por él presentada e todo lo demás en ello abtuado fasta la conclusyón, fallamos que la sentencia en la dicha cabsa por nos dada fue y es justa e derechamente pronunciada y qu’el dicho concejo de Lera apeló y suplicó menos bien, por la qual devemos confirmar e confirmamos la dicha sentencia e mandamos que sea tenida e guardada por las dichas partes, sí e segund como en ellas se contiene, e por algunas cabsas que a ello nos mueven no hazemos condenación de costas e mandamos que cada una de ellas [abone las que] hizo en esta ynstancia, y por esta nuestra sentencia difinitiva juzgando asy lo mandamos e pronunciamos en estos presentes escritos e por ellos. La dicha sentencia dada e pronunciada en la manera que dicha es en faz de los procuradores, en nonbre de los dichos concejos, luego el procurador del dicho concejo de Hornachos dixo que consyntía y consyntió en ella e pidía y pidió a los dichos sennores gela manden dar sygnada para en guarda del derecho del dicho concejo, su parte, e luego los dichos sennores gela mandaron dar Testigos, el secretario Bartolomé de Bezerra e Antonyo de Merodio, cavallero de la Orden, e Diego de Rueda, vezino de Mérida, e Lorencio Navarro, vezino de Llerena. E yo, el dicho Ramiro Gonçales de Guadalcanal, escrivano e secretario susodicho, a la data desta sentencia, en uno con los dichos testigos, fuy presente, a pedimiento del dicho Hamete Carixa, procurador de la dicha aljama, e por mandado de los dichos sennores lo fize escrevir e fize aquí mío sygno.

Ramiro Gonçales.

 

Llerena, 17 de marzo de 1491

Don Alonso de Cárdenas ordena a Diego de Alcalá, su alcalde mayor, ver y cumplir ley capitular que ordenaba a los alcaldes mayores respetar la justicia en primera instancia de los alcaldes ordinarios locales, pudiendo sólo avocarlos en caso de ir acompañando al maestre en su deambular.

AHT, leg. 78.123-1.

AHN, OO.MM., leg. 2/51.

Don Alfonso de Cárdenas, por la gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Cavallería de Santiago, a vos, Diego de Alcalá, nuestro alcalde mayor. Salud e gracia. Sepades que por parte del concejo, alcaldes, regidores, cavalleros, escuderos, ofiziales, onbres buenos de la nuestra villa de Moratalla, nos fue querellado diziendo que vos entremetéys a conozcer de los pleytos e cabsas ceviles e criminales de primera ynstancia e synple querella, e que havéys defendido e mandado a los alcaldes hordinarios que non conoscan de las dichas cabsas, en lo qual dizen que resciben agravio por ser en quebrantamiento de sus buenos usos e costunbres, que nos pedían sobr’ello les mandásemos proveer de remedio con justizia o como la nuestra merced fuese.

…E nos tovímoslo por bien e porque cerca de los susodicho hay ley capitular en qué cosas e cómo el alcalde mayor a de juzgar, mandámolas aquí encorporar, el tenor de la qual es este que se sigue:

…A lo que nos fue dicho e querellado por parte de nuestros vasallos que los nuestros alcaldes mayores que no conoscen de los pleytos ceviles e creminales por synple querella e algunas vegadas de su ofizio, de lo qual no podían fazer contra su fuero e que non eran tenudos a responder ant’ellos, salvo quando fuese apelado ante ellos, en lo qual dixeron que rescivian agravio. Pidiéronnos por merced que les proveyésemos de remedio. A lo qual respondemos que nos plaze e ordenamos que los nuestros alcaldes mayores que no puedan conoscer de pleyto alguno cevil ni criminal por synple querella ni de su ofizio, salvo tan solamente en los pleytos que ante ellos vinyeren por apelación, pero tenemos por bien que quando estovieren con nos, donde quiera que nos estemos, que conoscan de todos los pleytos ceviles e creminales, ansy por synple querella como por apelación, estando con nos, e, sy algunos pleytos fueren ant’ellos començados e nos oviéremos de partir de allí donde fueren començados, que dexen los tales procesos a los alcaldes del lugar, a los quales mandamos que los tomen en el estado que los dexaron los dichos alcaldes mayores e los libren según derecho, otorgando la alçada en caso devido, sy la oviere, esto quando los pleytos fueren movidos entre los vezinos de la villa o lugar donde nos estoviéremos o el demandado fuere vezino de allí, aya lugar eso mismo en los pleytos criminales quando alguno fuere preso por mandado de nuestro alcalde mayor e fueren de los sobredichos, que sea dexado en la prisyón del lugar e lo mismo el proceso a los alcaldes del lugar, lo quales conozcan según es hordenado.

…Porque vos mandamos veades la dicha ley de suso encorporada e la guardedes e cunplades en todo y por todo, según en ella se contiene, e contra el tenor e forma della no vayades ni pasedes agora ni en tienpo alguno ni por alguna manera que sea e, sy contra ella fuerdes, mandamos al dicho concejo que vos lo no consientan. E vos, el dicho nuestro alcalde mayor non fagades otra cosa, so pena de la nuestra merced e de privación del ofizio e de .XM. mrs.para la nuestra cámara, de lo qual mandamos dar e dimos esta nuestra carta e ley encorporada, fyrmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello. Dada en la nuestra villad de Llerena, .XVII. días del mes de março, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de .MCCCCXCI. annos. Nos el maestre.

Yo, Remiro Gonçales de Guadalcanal, secretario del maestre, my sennor, la fize escrevir por su mandado. Rodrigo de Cárdenas.

El licenciado de Horosco. Joanes bacalarius. Alfonsus bacalarius.

 Llerena, 20 de marzo de 1491

Don Alonso de Cárdenas ordena a los concejos de Socovos, Liétor y Letur que respeten la dehesa de La Alcantarilla, propia del concejo de Férez, de la que se habían apropiado durane la despoblación de ésta.

AHT, leg. 78.123-1.

AHN, OO.MM., leg. 3/2.

Don Alonso de Cárdenas, por la gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Cavallería de Santiago, a los concejos, alcaldes, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de las nuestras villas de Socobos e Liétur e Letur e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiciones, e a todos los otros que son comarcanos a la nuestra villa de Férez. Salud e gracia. Sepades que por parte de la dicha villa nos es fecha relación diziendo qu’ellos tienen por suya e como suya la dehesa de Alcantarilla, e que, como la villa fue despoblada, diz que vos entrastes a pastar en ella con vuestros ganados e que agora hazéys al tanto e dezís que lo avéys de costunbre, en lo qual dizen ser agraviados, e pidiéronme cerca dello les proveyésemos de remedio con justicia. E, vista la ynformación sobre ello avida e su pedimiento ser conforme a derecho, dimos ende ésta, porque vos mandamos que de aquí adelante no uséys de la dicha dehesa ny la pascáys con vuestros ganados, mas que libremente dexéys gozar della a la dicha villa de Férez, pues es suya, e mandamos a la dicha villa que, si ganados algunos de vosotros o de otros qualesquier tomaren en la dicha dehesa, que los puedan penar e prendar e penen e prenden como a ganados estrangeros que pastan en lo que es defendido. E vos, los dichos concejos, no vayades ni pasedes contra ello, so pena de la nuestra merced e de diez mill mrs. para la nuestra cámara. Pero, sy contra esto que dicho es alguna razón tenedes, parescez ante nos por vuestro bastante procurador e seréys oídos, pero en tanto todavía se guarde la dicha dehesa, como es dicho, so la dicha pena. Dada en la nuestra villa de Llerena, veynte días del mes de março, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e noventa e un annos. Nos el maestre.

Yo, Ramiro Gonçales de Guadalcanal, secretario del maestre, mi sennor, la fize escrevir por su mandado.

 Ribera, 14 de mayo de 1492

Sentencia dictada en grado de vista por el Consejo de la Orden, por la que, con acuerdo del maestre, fallan las peticiones presentadas por el lugar de Las Casas de Reina contra las preeminencias de la villa de Reina, su metrópoli.

AHT, leg. 78.123-2.

Sepan quantos esta carta de sentencia vieren cómo en la villa de Ribera, catorze días del mes de mayo, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e noventa e dos annos, en presencia de my, Remyro Gonçález, escrivano de la cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público en la su Corte y en todos los sus Reynos e sennoríos e secretario del muy magnífico sennor el maestre de Santiago, mi sennor, los sennores el governador Rodrigo de Cárdenas, comendador de Medina de las Torres, e el licenciado Francisco de Molina e el bachiller Alonso Escudero, del Consejo de su sennoría, dieron e pronunciaron una sentencia, el thenor de la qual es este que se sigue:

Otrosy, declaramos e sentenciamos que, sy las guardas de la dicha villa de Reyna o qualesquier vezinos de ella tomaren ganados mayores o menores de los vezinos del dicho lugar Las Casas porque ayan fecho algún danno en panes o en vinnas o en dehesas o en otro lugar vedado, porque se puedan o devan corralar, que las tales guardas e vezinos de la dicha villa no los puedan acorralar ni tener, salvo en el dicho lugar Las Casas. E, sy lo contrario hizieren, por el mismo caso ayan perdido e pierdan qualquyer abción o demanda o calunya que contra los dichos ganados tovieren. E, asy mismo, sy las guardas e vezinos del dicho lugar Las Casas ovieren de acorralar por algún danno de los sobredichos qualesquier ganados mayores o menores de los vezinos de la dicha villa, que los lieven a corralar a la dicha villa de Reyna, so la dicha pena.

…E mandamos que, por quanto cada una de las partes ovieron justa cabsa de contender, que cada una dellas pague sus costas.

La dicha sentencia dada e pronunciada en la manera que dicha es, en faz de Bernardino Gonçález, [procurador del concejo de Las Casas, e de Diego Hernández Herrojo], procurador del concejo de la dicha villa de Reyna. Los quales dichos procuradores e cada uno dellos dixeron que lo que hazía para el concejo de su parte consentía e consintieron en ella, e en lo que contra ellos, apelavan e apelaron. Los dichos sennores dixeron que lo oyan. Testigos, Alonso de Toro alguazil e Alfonso Gonçález Cavallo, vezino de Guadalcanal, e Pero Alonso de la Pedraça, vecino de La Fuente, e Juan Ruyz clérigo, fleyre, vezino de Ribera, e Pero Martín, vezino de Ribera. Nos el maestre. E yo, el dicho Ramyro Gonçález de Guadalcanal, escrivano e secretario susodicho, a la data desta sentencia fuy presente en uno con los dichos testigos, a pedimiento del procurador del concejo de Las Casas, e por mandado de su sennoría la fize escrevir e fize aquí myo sygno.

Ramyro Gonçález.

 Fuentes.- Pedro Andrés Porras Arboledas

PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)

domingo, 7 de mayo de 2023

Guadalcanal y su presencia en América

 


La antigua carnicería

Y se quite de tal negocio por la reverencia que se debe tener

El día 30 de junio, recibí una llamada telefónica de Guadalcanal de D. Ignacio Gómez Galván reciente Concejal Delegado de Cultura, diciéndome que era un colaborador veterano y que no podía faltar mi artículo para la Revista.

Yo le di las gracias por su amabilidad y simpatía, pero este año no recibí la invitación para hacerlo y aunque ya quedaba escaso tiempo, pues un artículo de calidad no se escribe en un momento, intentaría complacerlo. Hoy les ofrezco una primicia que tenía guardada desde hace más de treinta años, cuando estaba buscando datos de capellanías sobre mis familiares Baltasar Gordón, Benito Carranco de la Pava, Bonilla, Gálvez, Ortega, Parra, Yanes-Camacho, de Cote, etc. Diego Ramos de León el Rico que era hijo de Diego Ramos el Viejo de Elvira Rodríguez de León, marcho a Indias en la primera mitad del siglo XVI y se asentó en México. Allí testó en 1556 y murió. Mando fundar dos capellanías, una en el convento de San Agustín de México y otra en Guadalcanal, en la iglesia de San Sebastián, esta con 3.000 ducados para decir misas por su alma y la de su familia. Eran sus hermanos García Ramos el Viejo, Alonso Ramos Rico y Rodrigo Ramos de León el Viejo. Mandaba que con ese dinero se comprara además una carnicería que se hallaba junto a la iglesia de San Sebastián "y se quite de tal negocio por la reverencia que se debe tener" según consta en la manda testamentaria. En estos casos solía intervenir el Santo Oficio de la Inquisición. En un caso semejante pero más grave, en el mismo siglo en Usagre, se mandó derribar las paredes de la casa y que nunca más se edificara en el solar, cosa que yo he presenciado. Esto me hizo pensar si en Guadalcanal se procedió igual pues siempre me extrañó ese rincón sin construir en la calle Santa Clara. Lo cierto es que la "carnecería pública" se puso próxima a la Almona, cerca de la calleja del matadero que estaba en la cava del Palacio. En el siglo XVIII aparece una carnicería particular en la casa de Cristóbal Ximenez Caballero, en la calle San Sebastián cercana a la iglesia.

En el siglo pasado, en los años cuarenta y cincuenta, recuerdo haber visto por allí un puesto de churros y si no recuerdo mal, también se vendió carne y pescado en la parte del rincón. Era la memoria popular de la tradición antiquísima. Diego Ramos dejó otra manda de 1.000 ducados para edificar una capilla con retablo pintado con un crucifijo, Nuestra Señora y San Juan, con arco y reja de hierro, donde iría su nombre y con derecho de enterramiento de las personas de su linaje. Nombró patrono de la capellanía a su hermano Rodrigo Ramos y a falta de él, su hijo Alonso Ramos, el de la capilla de Santa María, y a falta de ellos, a su sobrino García Ramos de León y por último al pariente más cercano que podía ser Hernando Ramos el Rico. Este sobrenombre podría deberse a la riqueza o bien al apellido Rico de sus mayores, pues lo llevaban todos. Deja por patrono en último extremo, al guardián del convento de San Francisco de Guadalcanal, que lo era Fray Francisco Serrano. La capellanía contaría con dos capellanes -uno de su familia- y era servidera en la iglesia de San Sebastián, donde Diego era feligrés. Si Diego Ramos levantara la cabeza vería con horror que, para colmo, su iglesia se había convertido en un mercado en los años cincuenta, lo que prueba la crisis de valores que se sufre en esta época que vivimos, crisis que se quiere solucionar por medio de psicólogos, cuando la solución está en recuperar los valores de nuestros antepasados, la fe, la dignidad, la moral, la honradez y la hombría de bien.

Por Antonio Gordon Bernabé
Revista e Feria 2003


Mis relaciones con Hispanoámerica

Vd. y yo resultamos parientes 

Estando de médico titular en Extremadura, concretamente en Casas de Reina y Reina, iba con frecuencia a Madrid en las vacaciones, para hacer investigaciones históricas y en una de ellas, a primeros de los años ochenta, conocí a D. Alfonso de Figueroa y Melgar, duque de Tovar y Grande de España, descendiente del Gran Maestre de la Orden de Santia­go, Lorenzo Suárez de Figueroa, que estaba interesado por sus ascendien­tes de Llerena y Guadalcanal y al cual le proporcioné muchos datos de los archivos de ambos pueblos. Nos hici­mos muy amigos y me presentó en la Real Academia de la Historia para in­vestigar.

Posteriormente marchó a Hispa­noamérica y después fijó su residen­cia en New York, donde se dedica a cuestiones nobiliarias y genealógicas. Por medio de él me han escrito mu­chos académicos e historiadores de Argentina, México, Perú, Ecuador, in­teresándose por familias de Guadalcanal, pues son descendientes de conquistadores que marcharon del pueblo en el siglo XVI y se enteraron que yo dominaba las genealogías de Guadalcanal y de todos los pueblos del sur de Extremadura.

De Córdoba en Argentina tengo una carta de 1991 que dice: "Mucho agradecería de su gentileza si me orien­tara en la investigación relativa a mis ancestros y como según Alfonso de Figueroa es usted una autoridad en co­sas de Extremadura, quedo, pues, lleno de ilusión respecto de recibir sus noti­cias quedando a sus gratas órdenes".

Una de las cartas últimas, recibi­da en octubre de 2003 procedente de Quito (Ecuador), dice lo que sigue: "Muy señor mío: Soy como Vd. médico de profesión y me encanta la historia, dirijo la Academia Nacional de Histo­ria de este país y me place ponerme enteramente a sus órdenes. Su nombre lo debo a nuestro común amigo Alfon­so de Figueroa quien le envía muchos recuerdos.

Tengo verdadera devoción por Guadalcanal, pues es la tierra de los li­najes más viejos del Ecuador actual. Sus grandes troncos en el siglo XVI y de donde descendemos la mitad del país.

Alfonso me ha ponderado que, aparte de sabio, es Vd. muy generoso con sus conocimientos, de tal manera que quedo con la inmensa ilusión de recibir sus datos y orientaciones.

Le ruego recibir mis más atentos y cordiales saludos y recibir mi agradeci­miento más profundo".

Otra carta posterior: "Muy estima­do amigo: Con enorme alegría recibo su carta con noticias preciosas, tiene Vd. una erudición formidable, su obra no puede quedar inédita, aquí editamos gratuitamente dos libros inéditos de ge­nealogía por año, con tiraje de trescien­tos ejemplares, pero para Vd. podría­mos subsanarlo. Sería un honor publi­car su obra.

Me encantaría proponer su nom­bre para la Academia que será acepta­do con orgullo y regocijo. Alfonso me encarga muchos recuerdos”.

Con todo lo dicho, quiero hacer constar el interés que demuestran los hijos de América por Guadalcanal, que siguen viéndolo como un pueblo del siglo XVI muy habitado e importante, con mucha agricultura y ganadería, con la casa de la encomienda del Palacio, con muchas iglesias y conven­tos, muchos clérigos, monjas y frailes, cuando en realidad todo esto ha desaparecido y ya no es ni sombra de lo que fue. Es el signo de los tiempos que lo cambia todo, aquí y en todas partes.

Muchos de ellos, importantes como Monseñor Alberto Luna, Arzo­bispo de Cuenca (Ecuador). Su sépti­mo abuelo emigró de Guadalcanal es­tableciéndose en Quito. Era Alonso Sánchez de Espinosa y Luna, por lo que resulta, según me comunican, que son mis parientes. He investigado el árbol genealógico. También D. Fernando Jurado Noboa, director de publicaciones de la Academia me dice Vd. y yo resultamos parientes". Y es que las familias antiguas estaban muy emparentadas.

También desciende Guadalcanal Santa Mariana de La Azucena de Jesús, de Quito, muerta en 1645 con 26 años. Fue hecha santa en 1950 por Pío XII. Su abuela materna, María Delgado, era de Guadalcanal. Por encargo de la Academia, estoy realizando su genealogía.

Muchos emigrantes de Guadalcanal obtuvieron encomienda con grandes extensiones de terreno e indios como sucede con los Bonilla en Ecuador, cuyos descendientes tienen conciencia de su status social, el mismo que tenían en Guadalcanal, que eran muy alto y hoy forman la élite aristocrática de ese país. Sin embargo los Bonilla actuales de nuestro pueblo parece que han perdido el hilo de su antigüedad y estado.

Los descendientes de Guadalcanal en Hispanoamérica son ahora flor y nata de sus países, que viven entre gran cantidad de nativos y descendientes de otros pueblo de  España.

Por Antonio Cordón Bernabé
Revista de feria 2004

domingo, 30 de abril de 2023

Guadalcanal y la orden de Santiago siglos XIII al XVI (8 de 10)

PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO.     

Octava parte

PROVINCIA DE LEÓN

Documentación que afecta a la villa de Guadalcanal.

El Corral de Almaguer 2 de mayo de 1480

Don Alonso de Cárdenas responde a diversas peticiones hechas por los vecinos de Caravaca, acerca de los agravios que les infligía su comendador. (7Hay error en la fecha del día 11; tal vez sea de 10 días más tarde, al final de la reunión del Capítulo en El Corral de Almaguer.) Don Alfonso de Cárdenas, por la gracia de Dios, general maestre de la Horden de la Cavallería de Santiago, a vos, el concejo, alcaldes, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de la nuestra villa de Caravaca. Salud e gracia. Sepades que vimos una petición que por parte de vos, el dicho concejo, nos fue presentada en la qual contenía ciertos capítulos dibersos, e porque algunos dellos tocan al comendador desa dicha villa, e es necesario ser llamado para la determinación dellos, e que los mandamos dexar para su tiempo e lugar; e en los otros contenidos en la dicha petición, mandamos prover e proveymos en la forma siguiente:

Otrosy, a lo que dezís que en esa dicha villa, en los nonbrarnientos de la justicia, e regidores e oficiales della, no se guarda lo que la ley capitular en esto dispone e por ello a avido grandes defetos, nombrando para los dichos oficios personas ynsuficientes e que no saben regir ni administrar los dichos oficios, en lo qual viene danno a esa dicha villa, e sy a ello se diese lugar avrían ynconvenientes e dannos, e que nos pedían lo mandásemos remediar como la nuestra merced fuese. E porque es cosa justa que las personas que los oficios de justicia e regimientos oviesen de tener sean personas ábiles e suficientes e tales que guarden el servicio de Dios, nuestro sennor, e nuestro e el bien desa dicha villa, queremos e mandamos acerca desto, segund del dicho Establescimiento del Ynfante don Enrique, que sobre ello fabla, e contra el tnenor e forma de aquello no vayades ni pasedes agora ni de aquí adelante.

Lo qual todo que dicho es e cada cosa dello mandamos e es nuestra merced e voluntad que se guarde, e tenga e cumpla, e que ninguna ni alguna persona contra ello ni contra parte dello vayan ni pasen en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena que, sy freyle fuese, gelo demandaremos con Dios e con Horden, e al seglar al cuerpo e a lo que oviese, nos tornaremos por ello, e más que peche a vos el dicho concejo todos los dannos que vos recrescieren, de lo qual mandamos dar esta nuestra carta, firmada de nuestro nombre e sellada con nuestro sello. Dada en la nuestra villa del Corral de Almaguer, a honse días del mes de mayo, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e ochenta annos. Nos el maestre. Yo Ramiro Gonçález de Guadalcanal, secretario del maestre, mi sennor, la fise escrevir por su mandado.

Petrus de Horozco e Joannes Bachalarius.

 

Campo de Criptana, 25 de mayo de 1480

Don Alonso de Cárdenas, en contestación a dos peticiones del concejo de la Torre de Juan Abad, le permite apropiarse de las tierras nuevamente roturadas por foráneos en su término durante el tiempo en que estuvo despoblada, salvo las dadas en sexmería; además, dada la pérdida de sus privilegios durante el incendio de la villa, ordena que les sean guardadas las mismas honras y libertades de la villa de Montiel.

AHN, OO.MM., leg. 2/18.

Don Alonso de Cárdenas, por la gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Caballería de Santiago, a vos, el concejo y omes buenos del nuestro lugar de la Torre Juan Abad. Salud e gracia. Sepades que vimos una petición que por [por vuestra parte nos fue presentada diciendo que] algunos vezinos de Almedina e de Torrenueba se an entremetido en ronper e labrar e vuestros términos ciertas tierras e después de así ronpidas diz que las venden e fazen dellas lo que quieren, lo qual diz que es en vuestro perjuicio, así por ser las tierras en vuestro término como porque vosotros mismos las podéys tomar y labrar, no las labrando aquellos que las labran, según qu’esto y otras cosas son conthenidas en el capítulo de vuestra petizión.

Y asímysmo decís que la dicha villa de La Torre de largos tienpos a esta parte hera y es cabeça así como las nuestras villas […] que en […] fue que no más […] quemó el las […] las escripturas y previlegios que acerqua desto fablavan y que [por] esta causa non vos son guardadas las honras y gracias e libertades que se guardan a las dichas villas de Montiel y Alanbra, e que en esto soys agrabiados y porqu’es cosa justa seáys remediados en esto que nos supliquéys, es nuestra merced e voluntad e queremos e mandamos que, en quanto a las dichas tierras, todas las personas que las tienen sin sesmería que las dexen luego libre y desembargadamente para que los vezinos desa dicha villa de La Torre las ayáys e tengáys e toméys e labréys, como vuestra cosa vuestra propia, [pero si las tuvieren] con sesmería que gozen dellas los que las tienen, con tal cargo y condición que las no puedan vender ny enagenar a persona alguna, pero si los sennores dellas no las labraren después de abiertas, que vos el dicho concejo vos podades entrar en ellas e las labredes e vos aprobechedes dellas. E en quanto a lo de la dicha villa, nuestra merced e voluntad hes que de aquí adelante en todas las cosas e gracias e onras e libertades sea abida e thenida, pues es cabeça, como la dicha nuestra villa de Montiel, e aquéllas les sean guardadas bien e cunplidamente a la dicha nuestra villa de la Torre de Juan Abad […] della [… y mando firme]mente que ninguna persona contra esto no vaya ny pase, so pena que, si freyle fuere, gelo demandaremos con Dios y con Horden, e al seglar al cuerpo e a lo que tubieren nos tornaremos por ello. E en quanto a las dichas tierras dadas por sesmería, si alguna persona alguna razón tiene e contra lo conthenido en esta nuestra carta, parezca ante nos e oyrle hemos e faremos lo que fuere justicia. E los unos ni los otros no fagades otra cossa, so pena de la nuestra merced e de diez mil mrs. para la nuestra cámara. De lo qual mandamos dar esta nuestra carta firmada de nuestro nonbre e sellada [de nuestro sello. Dada en el Canpo de] Critana, [a] veynte e cinco días del mes de mayo, anno del nacimiento de nuestro Sennor Jesuchristo de mill e quatrocientos e ochenta annos. Nos el maestre. Yo Ramiro Gonçález de Guadalcanal, secretario del maestre, my sennor, la fize escrevir por su mandado. En las espaldas

P. de Horozco licenciatus.

 Llerena, 22 de abril de 1486

Los señores del Consejo de la Orden dictan sentencia en proceso entre los concejos de Llera y Hornachos sobre la propiedad de la dehesa del Echo, atribuyéndosela a la aljama de esta última villa.

AHT, leg. 78.123-2. Perdida parte del final del primer folio.

AHN, OO.MM., leg. 2/16 y 2/24.

Sepan quantos esta carta de sentencia vieren cómo en la villa de Llerena, veynte e dos días del mes de abril, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e ochenta e seys annos, en presencia de mí, Ramiro Gonçález de Guadalcanal, escrivano de cámara del Rey, nuestro sennor, y su notario público en la su Corte y en todos los sus Reynos e sennoríos y secretario del muy magnífico sennor, el maestre de Santiago, mi sennor, los sennores licenciado Pedro de Horozco, comendador de Villahermosa, y el licenciado Llo[rente] de Raxa y el bachiller Juan Gonçales de Alanís, [secretario] del dicho sennor maestre, dieron e pronun[ciaron su sentencia], la qual es esta que se sygue:

…En el pleyto [que es] entre el concejo del Hera de Hornachos [y el concejo] de la villa de Hornachos y sus procuradores en sus nonbres, sobre la dehesa que dizen del Echo, vista la demanda propuesta por el dicho concejo de Lera contra el aljama de los moros de la dicha villa de Hornachos, por la qual en efeto dixo que la dicha dehesa del Echo es dehesa y tierras y montes de la Orden y syenpre fue y es juridición y término del dicho lugar de Lera y que los vezinos e moradores d’el syenpre en todos los tienpos del anno pacieron y pacían la bellota e yerva della con sus ganados y cortavan lenna y madera y podían caçar e pescar y bever las aguas della, de tanto tienpo acá que memoria de onbres no es en contrario, e que ningunos vecinos comarcanos nunca tuvieron logar ni derecho para hazer lo susodicho en la dicha dehesa con sus ganados ni cojer billota ni cortar lenna ni madera verde ni seca ni caçar ni pastar en ella, y, sy algo desto hazían, las guardas e montarazes del dicho lugar de Lera los tomavan y prendavan y penavan, llevándoles de cinquenta puercos, cinco de pena e asy de las ovejas e carneros e cabras, e, sy cortavan lenna o enzina por el pie o rama, los penavan segund sus comarcanos, y los que caçavan perdían los podencos e hurones e redes e la caça. E agora los moros e vezinos de la dicha villa de Hornachos de algund tienpo acá se avían entremetydo y entremetían a pacer con sus ganados e labrar e criar en la dicha dehesa, diziendo a ello tener derecho por virtud de una merced que les hizo el maestre don Juan Ozores, la qual diz que no obo lugar de derecho, por ser ganada surreticiamente e con relación no verdadera, y porque a la sa[zón] el dicho lugar de Lera hera pequenno de hasta diez o doze vezinos e que agora es en más multiplicado, que lo an menester asy para sus ganados, y porque la dicha merced del dicho maestre don Juan Ozores duró por su vida y no más y espiró por su muerte y qu’el usufruto de la dicha dehesa de que el dicho maestre hizo merced a la dicha aljama después de su muerte quedó consolidado con la propiedad de la dicha dehesa, lo qual es y pertenesce de derecho al dicho lugar de Lera, por lo qual pidían e por nuestra sentencia definitiva pronunciando, mandásemos los dichos moros de Hornachos ni alguno dellos por sy ni con sus ganados no pudiésen ni puedan entrar ni entren a pazer ni cortar ni otra cosa alguna hazer en la dicha dehesa del Echo, y la declarásemos ser como es del dicho lugar de Lera enteramente y que otra persona alguna estranna en ella non pudiese entrar, sobre lo cual ynploró nuestro oficio e pidió conplimiento de justicia con las costas, segund que más largamente en la dichansu demanda se contiene.

Y, vista la respuesta de los dichos moros y aljama de la dicha villa de Hornachos y su procurador en su nonbre, por la qual dixeron lo dicho e pedido contra ellos por el dicho lugar de Lera no avía lugar ni se devía hazer, asy por no ser partes para lo pedir, como por ello no aver derecho ni razón ni abción alguna y por su demanda ser yneta y no procediente y porque la dicha dehesa del Echo hera término de la dicha villa de Hornachos de más de ciento e setenta annos a esta parte e más tienpo, syenpre cortaron y labraron y pacieron e criaron en la dicha dehesa del Echo segund e como agora cortan e pacen y labran e aran, la qual guardan e defienden que no entren a pacer ni cortar ni labrar ni criar ningunos vezinos de los lugares comarcanos, y que las guardas para ello son puestas por el comendador de la dicha villa y por la dicha aljama y juntamente que el dicho concejo de Lera no tovo ni tiene derecho ni abción para poner guardas en la dicha dehesa ni para prender en ella, porque la propiedad y huso y fruto della es de la dicha aljama de Hornachos y están en su juridición, y el dicho concejo de Lera no tiene en la dicha dehesa del Echo sennorío alguno y que, si algunos vezinos de Llera en algund pedaço della labran, era con licencia del dicho comendador de la dicha villa, y que no lo podían vender ni disponer dello como cosa suya, e que las heredades y tierras y quinterías que los dichos moros tenían en la dicha dehesa del Echo que las pondían vender y trocar y cambiar, asy como cosa suya, lo qual era provable y notorio que la tenían e poseyan, asy como cosa suya, syn ninguna contradición. Otra, desde el dicho tienpo de los dichos ciento y setenta annos a esta parte y más por virtud de la merced que el dicho maestre don Juan Osores hizo a la dicha aljama, la qual fecha fue confirmada por todos los maestres que fueron de esta dicha Orden e sus subcesores e por nos,npor la qual la dicha aljama y moros tyenen y poseen la dicha dehesa y usan della y en ella como de cosa suya propia, pues la es por virtud de los dichos títulos, por lo qual pidieron mandásemos dar por ninguno lo pedido por el dicho procurador del dicho lugar del Hera, absolviendo e dando por libre y quita a la dicha aljama y el dicho su procurador en su nonbre de todo lo contra ella pedido y pronunciando por nuestra sentencia definitiva la dicha dehesa del Echo pertenecer a la dicha aljama de Hornachos e ser suya por aviada e adquirida por justos y derechos títulos y aquélla teníendo y poseyendo pacíficamente de los dichos ciento e setenta annos a esta parte e más tienpo, y tener derecho de prendar en ella y de poner las guardas el comendador de la dicha villa y la dicha aljama juntamente y no el dicho concejo Llera, mandándoles no pongan guarda en la dicha dehesa direte ni endirete de aquí adelante, pues a ello el dicho concejo de Lera no tyene derecho, segund que más por este [tenor] en la dicha su respuesta se contiene.

E vistas las republicaciones del dicho concejo de Lera e su procurador e las definsyones de la dicha aljama y moros, reos, y lo demás por anbas las partes dicho y alegado hasta que por nos anbas las dichas partes fueron a prueva rescebidos, la parte abtora de su demanda e replicaciones y la rea de su respuesta y definsyones, vistas las provanças e testigos y escrituras por cada una de las dichas partes fechas e presentadas ante nos y todo lo demás fecho, dicho y abtuado en la dicha cabsa hasta la conclusyón y la asygnación del término que hezimos para en ella dar sentencia, el qual a mayor suficiencia agora asygnamos para esta abdiencia y ora en que la damos, nuestro consejo e deliberación avida:

Fallamos qu’el dicho concejo de Llerena ni el dicho su procurador en su nonbre no provaron originalmente el efeto de su demanda, segund y como devieran y de derecho se requería para que pudiese aver y obtener vitoria en la dicha cabsa contra la dicha aljama y moros de la dicha villa de Hornachos, porque no provaron la propiedad y sennorío de la dicha dehesa ser suyo ni ser en su término ni juridición ni tener derecho de poner en ella guardas, segund lo yntentaron, y que la dicha aljama e moros de la dicha villa de Hornachos e su procurador en su nonbre provaron conplidamente su yntención, tanto quanto bastó para escluyr la demanda e yntinción de los dichos abtores, es a saber, que provaron la dicha dehesa ser en término y juridición de la dicha villa de Hornachos y tener derecho a en ella pazer con sus ganados e criar desde mediado março hasta San Miguel e labrar e cortar lenna y madera para hazer casas e setos y queseras e corrales e para ramonear sus ganados e otras cosas que son menester e poner guardas en ella juntamente con el comendador de la dicha villa, y en tal posesyon vel casi aver estado y estar de tienpo enmemorial acá, a lo qual no osta ni enbarga ni obtará ni enbargará la provança fecha por parte del dicho lugar de Llera, porque, comoquiera que alguna provança por su parte fue fecha, no fue tal ni de tanto efeto para que puediese anular e soprepujar a la provança fecha por la dicha aljama e moros del dicho lugar de Hornachos, antes la provança fecha por la dicha aljama fue más conplida e mayor, asy en el tienpo como en el número de los testigos, en manera que derogó e deshizo la provança fecha por el dicho lugar de Lera. Por ende, pronunciando y declarando la yntención del dicho concejo de Lera por no provada, de la dicha aljama e moros de Hornachos por bien provada, declaramos la dicha dehesa del Echo ser término y juridición de la dicha villa de Hornachos e la dicha aljama e vezinos e moradores della tener derecho de pacer en ella con sus ganados e de labrar e criar, como dicho es, e cortar lenna e madera e caçar e pastar e poner guardas en ella junto con el comendador de la dicha villa e poder prenar e penar a los estrannos que en ella entraren a azer lo susodicho sin su licencia y mandado, y en tal posesión aver estado y estar del dicho tienpo ynmemorial acá, e qu’el dicho concejo de Lera no tiene derecho de poner guardar por sí en la dicha dehesa. E asy lo pronunciando e declarando, absolvemos e damos por libre e quitos a la dicha aljama e moros e vezinos de la dicha villa de Hornachos e su procurador en su nonbre de todo lo contra ellos pedido por parte del dicho concejo de Lera, lo qual declaramos e pronunicamos no perjudicando en cosa alguna al derecho del dicho concejo de Llera en quanto al uso que tienen de comer y pacer con sus ganados en la dicha dehesa del Echo y caçar e pescar e de cortar lenna e madera en ella, antes mandamos que lo puedan faser segund lo an fecho y a costunbravan a faser fasta aquí. E condenamos al dicho concejo de Llera e su procurador en su nonbre en las costas derechas fechas en esta cabsa desde la publicación de los testigos en adelante, la tasación de las quales en nos reservamos, y mandamos que por esta nuestra sentencia no se pague perjuyzio alguno al comendador ni encomienda de Hornachos en sus derechos e preeminencias que la dicha dehesa tiene, antes todo e qualquier derecho que tuviere lo reservamos en salvo, e desta nuestra sentencia definitiva, pro tribunali sedendo, asy lo pronunciamos e mandamos en estos presentes escritos e por ellos.

La dicha sentencia dada e pronunciada en manera que dicha es, luego razonó Abrahén Xavri, procurador de la dicha aljama, e dixo que consyntía e consyntió en ella e pidía e pidió a los dichos sennores se la manden dar sygnada. Y luego los dichos sennores se la mandaron dar, y Álvaro Gonzales, procurador del concejo de Lera, dixo que apelava e suplicava de la dicha sentencia. Luego los dichos sennores dixeron que oyan lo que dezía.

Testigos que fueron presentes, Pero Hernandes de los Pies e Gonçalo de Valencia e Pero Sanches Peroço e Pascual Maestre, vezinos de la dicha villa de Llerena. E yo, Ramiro Gonçales de Guadalcanal, escrivano secretario susodicho, a la data de esta sentencia, en uno con los dichos testigos, fuy presente y a pedimiento del dicho Abrahén Xavri, procurador de la dicha aljama, e por mandado de los dichos sennores la fize escrevir e fize aquí mío sygno.

Ramiro Gonçales.

 Fuentes.- Pedro Andrés Porras Arboledas

PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)

domingo, 23 de abril de 2023

Viajes de los Reyes Católicos a través de la ruta de Guadalcanal

La España de los Siglos XV y XVI

        

A principios del próximo año, el día 23 de enero de 2016, se cumplirá el V centenario de la muerte del rey Fernando II de Aragón y V de Castilla “El Católico” (1452-1516).
    Un adivino auguró al rey Fernando que moriría en el lugar donde nació su mujer, la reina Isabel I “La Católica” (1452-1504), en Madrigal de las Altas Torres (Ávila), lugar al que evitó ir a lo largo de toda su vida. No obstante, moriría en un pueblo extremeño de nombre similar, Madrigalejo, en Cáceres. Pueblo próximo a Guadalupe, cerca de Trujillo y situado en la ruta entre Castilla y Andalucía.


    Los Reyes Católicos viajaron de forma ininterrumpida a lo largo de su reinado, a veces juntos y a veces por separado y a lo largo y ancho de la extensa geografía peninsular. La comitiva real viajaba en caravanas de mulas de buena edad y alzada, sobre sillas cómodas y seguras de fabricación artesanal. A veces la Reina también usó carretas y andas llevadas por mulas y a veces por personas.
    He podido documentar algunos de estos numerosos viajes de los Reyes Católicos a través de la ruta de Guadalcanal, por donde pasaron al menos en cuatro ocasiones.
    Guadalcanal en esta época de finales del siglo XV y principios del XVI pertenecía a Extremadura y era junto con Llerena la población que reunía mayor número de habitantes de toda la comarca.

Primer viaje de la Reina Isabel I “La Católica” por Guadalcanal en 1477.

    A comienzos del año 1477 (28-01-1477) los Reyes Católicos estaban en Toledo, en donde determinan la fundación de un monasterio de la orden de San Francisco: San Juan de los Reyes. El 4 de febrero parten hacia Madrid pasando por las poblaciones de Olías del Rey, Illescas y Getafe. Llegan a Madrid el 26 de febrero. Allí reciben noticias de las frecuentes incursiones de los portugueses por Badajoz y Ciudad Rodrigo a tierras castellanas en donde se producen continuos enfrentamientos con numerosas bajas tanto de un lado como del otro. Los Reyes Católicos deciden enviar al Comendador Mayor de León, Don Alonso de Cárdenas y al Conde de Feria, Don Lorenzo Xuarez de Figueroa para defender dichas tierras extremeñas.
    También piensan los Reyes viajar a estas tierras con objeto de impulsar la pacificación de las mismas. Antes de tomar una decisión piden opinión a los caballeros, prelados y doctores de su Consejo, que aconsejan a sus majestades no viajar por la inseguridad que dichas tierras presentan. Así mismo piensan que el Rey debe de acudir a poner sitio a las fortalezas de Cantalapiedra (Salamanca), Castronuño y Cubillas (Valladolid) y que la Reina debe permanecer en Toledo para dirigir la guerra con Portugal en Extremadura y poner fin a la resistencia de la fortaleza de Trujillo.
    Oído al Consejo la Reina Isabel responde: “Yo siempre oí decir, que la sangre como buena maestra va siempre a remediar las partes de cuerpo que reciben alguna pasión: pues oír continuamente la guerra que los Portugueses como contrarios e los Castellanos como tiranos facen en aquellas partidas, e sofrirla con disimulación, no sería oficio de buen Rey, porque los reyes que quieren reinar han de trabajar. A mí me parece que el Rey, mi Señor, debe de ir a aquellas comarcas de allende el puerto, e yo a estotras partes de Extremadura, para proveer en lo uno y en lo otro”.
    De esta manera el 20 de abril la Reina parte de Madrid en dirección a Talavera de la Reina (Toledo) a donde llega el día 23. Entre los días 23 y 25 viaja a través de Calera (Toledo) y Puente del arzobispo (Toledo) llegando el día 26 a Guadalupe (Cáceres).
    Desde Guadalupe la Reina negocia con el alcaide del Castillo de Trujillo, Pedro de Baeza, para que este ponga fin a la resistencia y entregue la fortaleza sin tener que recurrir a la fuerza. Ante la negativa de este, la Reina sale el 12 de mayo de Guadalupe y llega a Trujillo el 15 de ese mes. La acompañan el Cardenal Mendoza, Don Alonso Enríquez, Almirante de Castilla, el Duque de Escalona, el Conde de Cifuentes, El adelantado mayor de la frontera, Don Pedro de Enríquez. Acudieron también de Andalucía el Duque de Medinasidonia, el Marques de Cádiz y otros principales caballeros. Aun así, el sitio aguantó las embestidas durante un mes siendo entregado el 24 de junio.
    Asegurada la fortaleza de Trujillo la Reina parte el día 29 de junio hacia Cáceres adonde llega el día siguiente. En esta ciudad permanecerá hasta el día 9 de julio haciendo justicia y atendiendo reclamaciones. Viaja a través de Mérida, Almendralejo, los Santos de Maimona y Llerena. En esta última ciudad es enormemente agasajada debido a que iba acompañada de Don Alonso de Cárdenas, natural de Llerena y Gran Maestre de la Orden de Santiago entre 1474 y 1476 en que es destituido en favor del propio Rey Fernando, por su enfrentamiento con Rodrigo Manrique por sus disputas por el cargo de Gran Maestre.
    Es probable que Alonso de Cárdenas se ganará los favores de la Reina ya que ese mismo año y muy cerca de allí en Azuaga es de nuevo nombrado Gran Maestre por el mismo Rey Fernando, cargo que ocupará hasta 1493 en que definitivamente la Orden se incorpora a la corona.
    Tras dejar Llerena, la Reina viaja a Valencia de las Torres el día 14 de julio, en donde tienen lugar las fiestas populares con correrías de toros por las calles.
    Desde allí se traslada a Guadalcanal por donde pasa el día 15 de julio. Continuando su viaje hacia Sevilla a través de Cazalla y Lora del Rio, estando el día 20 en Cantillana y llegando a Sevilla el día 24 de julio. Allí mediaría en las luchas internas entre las grandes familias andaluzas de Don Enrique de Guzmán, Duque de Medinasidonia y de Don Rodrigo Ponce de León, Marques de Cádiz.

Primer viaje del Rey Fernando “El Católico” por Guadalcanal en 1477.

    En abril de 1477, a la vez que la Reina parte hacía Extremadura, el Rey parte hacía las fortalezas de Castronuño, Cubillas, Cantalapiedra y Siete Iglesias (Valladolid), con el objeto de cercarlas y poner fin a los desmanes de tales sitios.
    El 23 de agosto y dominadas las fortalezas vallisoletanas el Rey parte de Medina del Campo a través de la siguiente ruta:
    Llega a Sevilla el 13 de septiembre, donde se reúne de nuevo con la Reina Isabel.

Segundo viaje de los Reyes Católicos por Guadalcanal en 1502.
    A comienzos del año 1502 estuvieron los Reyes Católicos en Sevilla. Desde allí deciden partir hacía Toledo con el objeto de convocar Cortes para el día 15 de abril. Allí reciben noticias de que los Príncipes don Felipe “El Hermoso” y doña Juana “La Loca” han desembarcado, el día 3 de enero, en Fuenterrabía (Guipúzcoa).
    Parten de Sevilla el 22 de febrero y viajan a través de Cantillana, el Pedroso y Cazalla, alcanzando Guadalcanal el martes 2 de marzo. Desde allí se trasladan a Llerena a donde llegan el día 3 de marzo. En Llerena se alojan en la casa-palacio del prestigioso Licenciado, Consejero Real, Letrado de las Cortes y fundador del Mayorazgo y Señorío de Cehel de las Alpujarras, don Luis Zapata.
    Durante la estancia de los monarcas en Llerena se fraguan dos acontecimientos de relevante importancia histórica:
• El primero de ellos fue la decisión de nombrar a su hija Juana sucesora y heredera de la Corona, ante la prematura muerte del nieto don Miguel, hijo de doña Isabel y don Manuel, reyes de Portugal. Para ello convocan y citan a los procuradores para celebrar Cortes en Toledo en la fecha de 15 de abril de 1502, siendo firmado la cédula correspondiente en “la Villa de Llerena, a 8 días del mes de marzo año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de 1502”, según consta en el documento original de esta cedula que se encuentra en el Archivo Secreto de Toledo.
• El segundo acontecimiento importante es la decisión de los monarcas de autorizar el cuarto viaje a las indias a Cristóbal Colón. Se hizo mediante una Carta Instrucción que los Reyes Católicos firman en “Valencia de la Torre a XIII días de marzo de 1502 años”, según el original que permanece en el Archivo de Indias de Sevilla.
    El sábado 12 de marzo salen los monarcas de Llerena en dirección a Guadalupe. La Reina se siente indispuesta y permanecen en Valencia de las Torres hasta el día 14. Allí firmaron la autorización a Colón para su cuarto viaje a las Indias. A través de Campillo de Llerena llegan a Zalamea de la Serena el día 15 y donde permanecerán hasta el día 30 de ese mes, participando de la Pascua de las Flores. Parten de nuevo el día 30 de marzo y viajando a través de Castuera y Quintana de la Serena llegan a Guadalupe el día 4 de abril. En Guadalupe permanecen los monarcas hasta el miércoles 13 de abril, llegando a dormir ese día a la venta de Los Palacios, al día siguiente, 14, duermen en la venta del Puerto de Arrebatacapas y el 15 en Puente del Arzobispo donde permanecen hasta el día 18. Desde allí a través de Calera, Talavera de la Reina, Cebolla y Burujón llegan a Toledo el viernes 22 de abril, habiéndose demorado el viaje varios días por indisposiciones de la Reina Isabel. También los príncipes Juana y Felipe se habían demorado permaneciendo varios días en Olías del Rey (Toledo) por haber contraído Felipe el sarampión.
    Sería finalmente el domingo 22 de mayo cuando en la Iglesia Mayor de Toledo y bajo la presidencia del Cardenal Cisneros y ante la presencia de los Reyes Católicos, se reconoce como Princesa de Asturias y heredera de la Corona de Castilla a Juana “la Loca”.

Tercer viaje del Rey Fernando “El Católico” por Guadalcanal en 1511.

    El 26 de noviembre de 1504, a los 53 años de edad, muere la Reina Isabel I “la Católica” en Medina del Campo (Valladolid). En su testamento la reina estipuló que, si bien la heredera del trono era su hija Juana, el rey Fernando administraría y gobernaría Castilla en su nombre al menos hasta que el infante Carlos, primogénito de Juana, cumpliera veinte años.
    Sin embargo, la nobleza castellana no apoyó a Fernando y este optó por retirarse a Aragón. El gobierno de Castilla quedó entonces para el rey Felipe I, esposo de Juana, pero a los pocos meses murió repentinamente y ello llevó a que Fernando fuese nombrado de nuevo regente. Juana fue encerrada en Tordesillas por su padre, que gobernó Castilla hasta su muerte en 1516. Le sucedió Carlos, hijo de Juana y nieto de Isabel y Fernando. Juana moriría en 1555.
    El Rey Fernando toma una segunda esposa, doña Germana de Foix, con la que casó el 19 octubre 1505, por poderes en la localidad palentina de Dueñas.
    El Rey Fernando parte de Madrid el día 7 de enero del año 1511, viaja a lo largo de todo ese mes siguiendo la ruta: Móstoles, Talavera de la Reina, Calera, Puente del arzobispo, Puerto de Arrebatacapas, venta de los Palacios, Guadalupe, Logrosan, Madrigalejo, Ribera del Fresno, llegando a Llerena el día 26 de enero y pasando en Guadalcanal los días 27 y 28 del citado mes. Sigue por Cazalla, el Pedroso Cantillana y Alcalá del Rio, llegando a Sevilla el 1 de febrero.
    En Sevilla permanece hasta el 21 de junio en que parte con dirección a Burgos, viajando a través de Alcalá del Rio, Cantillana, el Pedroso, Cazalla, llegando a Guadalcanal el día 27 de junio. De esta fecha encontramos un documento llamado Sobrecarta de Naturaleza, (que era la forma de reconocer la nacionalidad castellana a un extranjero) firmado en Guadalcanal:
    -Sobrecarta de naturaleza en los reinos de la Corona de Castilla a favor del “genovés” Francisco de Riberol, particular amigo y colaborador del almirante de las Indias (Cristóbal Colón), firmada en Guadalcanal a 27 de junio de 1511:
Françisco de Riberol.–Sobrecarta de Naturaleza: «Doña Juana por la graçia de Dios reyna de Castilla etc. Por quanto el rey don Fernando, mi señor e padre, e la reyna doña Ysabel, mi señora madre, que santa gloria aya, ovieron dado e dieron una su carta firmada de sus nombres e sellada con su sello e librada de los del su Consejo a suplicaçion de Françisco de Riberol, mercader ginoves estante en esta çibdad de Seuilla, por sy e en nombre de Juanote e Cosme, sus hermanos, fecha en esta guisa…».
    Documento firmado por Doña Juana (la Loca) que se supone recluida por su padre en Tordesillas. Es de suponer que el Rey Fernando firmó dicho documento en su nombre al ser regente del trono de Castilla tras la muerte de Felipe (el Hermoso) en 1506.
    De Guadalcanal partiría hacia Llerena y de ahí a Campillo de Llerena, Higuera de la Serena, Campanario, Guadalupe y Mombeltran llegando a Burgos el día 8 de agosto de 1511.


BIBLIOGRAFÍA.

– “Itinerario de los Reyes Católicos. 1474-1526”. Antonio Rumeu de Armas. Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1974. Madrid.
– “Crónicas de los Reyes de Castilla desde Alfonso el Sabio, hasta los Católicos Don Fernando y Doña Isabel”. Cayetano Rosell. Editorial M. Rivadeneyra, 1878.Madrid.
– “Crónica de los Señores Reyes Católicos Don Fernando y Doña Isabel de Castilla y Aragón”. Hernando Pérez del Pulgar. Imprenta de Benito Monfort, 1780. Valencia.
– “Historia del reinado de los Reyes Católicos Don Fernando y Doña Isabel”. William H. Prescott. Tipografía de R. Rafael, 1854. México.
– “Memorial breve de los lugares donde el Rey y Reina Católicos estuvieron cada año desde el de 1468 en adelante”. Galíndez de Carvajal. Manuscrito. Siglo XVIII. Biblioteca Nacional de España. Madrid.
–“Los Reyes Católicos en Sevilla- 1474-1478”. José Gestoso y Pérez. Oficina de revistas de Tribunales, 1891. Sevilla.
– “Menudencias historiales que iba apuntando en los ratos de siesta Fr. Marcos de Cartagena, franciscano levantino en su convento del Pinatar “. Marcos de Cartagena. Imprenta de M. G. Hernández, 1892.Madrid.
–“Don Luís Zapata, Consejero Real, Letrado de las Cortes y fundador del Mayorazgo y Señorío de Cehel de las Alpujarras”. Manuel Maldonado Fernández. Actas de la II Jornada de Historia de Llerena. Llerena, 2001, pp. 95-116.

Rafael Ángel Rivero del Castillo

Revista Guadalcanal año 2015

domingo, 16 de abril de 2023

Guadalcanal y la orden de Santiago siglos XIII al XVI (7 de 10)


PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO.
 
   

Séptima parte

PROVINCIA DE LEÓN

Documentación que afecta a la villa de Guadalcanal.

 Reina, 27 de mayo de 1470

El concejo de Reina, junto con los lugares de su encomienda, otorga convenio con el concejo de Guadalcanal sobre los aprovechamientos de los términos de éste último que permitía utilizar a los de aquella villa y sus aldeas.

AHT, leg. 78.125.

Sepan quantos este público ynstrumento vieren cómo nos, los concejos, alcaldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos, ofiziales e omes buenos de las villas de Guadalcanal Fecho e sacado fue este dicho traslado destos dichos capítulos de la dicha sentencia oreginal en la villa de Llerena, a syete días del mes de enero, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quinyentos e treze años, e fueron presentes por testigos, que lo vieron leer e concertar con las de la dicha sentencia oreginal, Pedro Tynoco e Alonso de la Huerta, vesynos de la dicha villa de Llerena. E yo, Juan de Toro Espariegos, escrivano público de la dicha villa de Llerena, en uno con los dichos testigos presente fuy al leer e concertar destos dichos capítulos con la dicha sentencia oreginal e van ciertos e por ende fiz aquí este myo sygno atal en testimonio e verdad. Juan de Toro, escrivano público., e Reyna e Las Casas e la Fuente del Arco e Balverde e Berlanga e los Ayllones e Trassierra, lugares de la dicha villa de Reyna, por razón que vos el dicho concejo e omes buenos de las dicha villa de Guadalcanal tenéys e poséys por vuestro e como vuestro un pedaço de tierra e término que se llama El Campo de Guadalcanal, qu’es como se dize desde la Syerra que está de la otra parte de San Julián hazia La Fuente del Arco, que es encima del Cantón del Arroyo Más Fondo, que deziende de la dicha Syerra de la otra parte del Donadío contra el dicho lugar y el arroyo abaxo que dicen de los Nogales e el Arroyo de los Molinos, que dizen de la Torrezilla, e el arroyo abaxo a dar al río de Sotillo, e el río ayuso hasta dar al camino que va de Guadalcanal a Azuaga, e que ende ayuso el río abaxo a dar al otro camino que va de Alanís a la dicha Azuaga; el dicho término vos, el dicho concejo de la villa de Guadalcanal, tenéys y habéys por vuestra dehesa dehesada e previllejada por carta de previlejio e merced que vos fue fecha por el Ynfante don Enrique, maestre que fue desta Orden de Santiago, confyrmada por los maestres que después d’él fueron, especialmente por el maestre de Santiago, nuestro sennor, don Juan Pacheco.

En el qual dicho término o campo asy como se dize del camino que va de la dicha villa de Guadalcanal a la dicha villa de Azuaga e buelve por el dicho río de Sotillo arriba hasta el dicho Donadío e tierras suyas e Syerra, nos, los dichos concejos de la villa de Reyna e lugares de su encomyenda susodichos e en cierta parte d’el dezíamos que avimos por qué comer e pazer con nuestros ganados, guardando las otras dehesas que son en el dicho término vuestro de vezinos vuestros que dizen de erederos, llamándose por nonbres La Dehesa de Santa Marina e Plazençuela e la Torrezilla e la dehesa de la Çarça, suso deslindado; e vos, el dicho concejo de la dicha villa de Guadalcanal, dezíades e dezís que non avemos por qué comer ni pacer con nuestros ganados el dicho vuestro término que se dize del Campo ni parte d’él, guardando las dichas dehesas, por cuanto vos dezís ser vuestro el dicho término e lo aver e tener demás de las otras dehesas por dehesa dehesada e previllejada, e por virtud de los dichos previlegios e mercedes nos prendávades e mandávades prendar nuestros ganados, asy pena de ganados como de dineros, e llevando las dichas penas e calunnyas.

E sobr’ello queríamos aver pleyto y contienda con vos, el dicho concejo de la dicha villa de Guadalcanal, e porque creemos que tenéys derecho e razón en lo que defendedes desque que vimos vuestros previlegios e mercedes, e por nos quitar de los dichos debates e guardar la buena vezindad e amistad e antigua ermandad que de luengos tienpos acá entre nos fue avida, a vos plógovos convenyr con nos e a nuestro ruego en cierta parte del dicho vuestro término de nos dar lugar entrasen nuestros ganados a pazer e comer e bever las aguas, quedando en su fuerça e vigor vuestros previlegios e mercedes que avedes e tenedes. E que por esta dicha convenencia e iguala que a nuestro ruego con nos fazéys, no se entienda que vos desystís del dicho vuestro término e propiedad e sennorío que d’el avéys e tenéys ni los dichos vuestros previlegios e mercedes derogáys, más antes, éstas quedando en su fuerça e vigor, nos, los dichos concejos de las dichas villas de Guadalcanal y Reyna e lugares de su encomyenda suso declarados e nonbrados, otorgamos e conoscemos que somos convenydos e ygualados en esta guisa:

[1] Que vos, el dicho concejo de la dicha villa de Guadalcanal, nos deys lugar en el dicho vuestro término, junto con el nuestro, para que los dichos nuestros ganados puedan entrar a pazer e bever las aguas en cierta parte d’él, ansy como se dize desde una caleruela que está hecha como el onbre viene por el camino de Azuaga que va a la dicha villa de Guadalcanal e pasa a Ventosylla e dende a la Cabeça del Allosnal e derecho el lomo arriba a dar a las eras de Juan Pérez, que son a la boca de Valfondo, e desde derecho a una enzina que está en el lomo de Valfondo, que es entre lindes de las tierras de Gonçalo López e de Alonso Hernandes degollador, e desde derecho a otra enzina copada que va a dar a la Fuente de los Gallegos, en unas tierras de la Tasaja, y derecho a dar al Cerro Ryscoso, y dende derecho a un rysco gordo que está en el Cerro de Hornillo, e dende derecho a otro rysco que está en unas tierras que fueron de Juan Páez, e dende a media ladera otro rysco gordo redondo que está en una tierra que fue de Juan Sánchez Galves, e dende derecho a otro mojón que está en un villarejo que está en la dicha era de Galves e de ay otro mojón que está en una retamera, qu’es en una tierra que fue de Gonçalo Hernandes, yerno de Pero García de Ramos, e dende a otro villarejo e dende a dar al Arroyo de la Gineta, en una barranquera que está en el dicho Arroyo de la Gineta, donde está el regajo que viene del camino de la Xara, e el Arroyo de la Gineta arriba a dar a donde mata el Arroyo de la Canaleja con el de la Gineta, e dende el lomo arriba de las tierras de Dyego Alfonso, hijo de Juan Alfonso, a dar a las eras de Galves, e de ay a dar a un cerro pedregoso, que está enfrente de la Fuente de la Gineta, como viene una linde derecha azía arriba por las tierras de Martín López e derecho al cerro de las tierras de Estevan Hernández a dar camino de Llerena, e debaxo que viene a la dicha villa de Guadalcanal, donde da el regajo de los Cannuelos e buelve el camino contra villa de Llerena hasta el regajo que viene por las tierras de Juan Gonçales Rico e el regajo arriba como dize por el valle de Valhondo a dar a la linde de las tierras que fueron del Bachiller e derecho a la huerta de Sant Jullán e San Jullán arriba por la linde arriba de las tierras que fueron del bachiller Pero Sánchez. E en este dicho vuestro término suso deslindado que podamos entrar con los dichos nuestros ganados a pascer e bever las aguas que en él estovieren.

E asimismo, porque avía otra diferencia entre algunos vezinos nuestros e vuestros sobre las aguas del Arroyo el Moro, porqu’el río es de por medio e se sienbra lino de unas partes e de otras, e porque antiguamente fue que cuando algunas personas tenían senbrados linos en los dichos términos de una parte e de otra del dicho río, quier toviesen los unos más que los otros, que todos partiesen y partan el agua del dicho río por fanegas e no en otra manera; somos convenidos e ygualados que asy sea guardado de aquí adelante.

Y en quanto a las otras diferencias, sy algunas eran o se esperavan aver sobre los otros términos baldíos, ecepto los suso deslindados, asy vuestros como nuestros, e el Enzinalejo que dicen de Valverde e el Canpillo, que en esto por guardar la buena vezindad e amistad e quitar a los vezinos de la una parte de la otra de enojos, que en esto que sea guardado todo aquello que syenpre antiguamente se acostunbró guardar y esto no sea quebrantado.

E nos, el dicho concejo de la dicha villa de Guadalcanal, otorgamos y conoscemos que nos plaze la dicha yguala e convenencia e conpusyción e de la guardar e tener ansy e según que de suso va relatado.

E, por ende, todos juntamente, nos los dichos concejos, otorgamos e conoscemos e prometemos de estar por la dicha yguala suso declarada e de la aver por firme, rato e grato e valedero para agora e para syenpre jamás, e que no iremos ni vernemos contra ella ni contra parte della, ni consentyremos yr ny venir por la quebrantar, so pena que qualquier concejo que la quebrantare o consyntiere quebrantar que pague en pena e por nonbre de pena al otro concejo que fuere obidiente treynta mill mrs. de pena, de la manera que se usare por pena e postura e convenencia a sosegada que entre nos los dichos concejo hazemos e ponemos; a la qual dicha pena nos obligamos e obligamos los bienes de nos los dichos concejos, bien e asy e atán conplidamente como a tener e cumplir todo lo susodicho. E para execución de la qual dicha pena damos poder cumplido los unos concejos a los otros para que, sin lizencia ni mandamiento del maestre, nuestro sennor, ni de las sus justizias mayores ni menores, el concejo que fuere obidiente se pueda entregar de el otro concejo que la dicha cunpusyción quebrantare e de los bienes de qualesquier vezino o vezinos del tal lugar o lugares, ansy muebles como rayzes, e los puedan vender e rematar e vendan e rematen en almoneda o fuera della a buen barato o a malo, syn fiar y syn escrivano e syn ningún plazo ni término de los que el derecho quiere; e de los mrs. que valieren los dichos bienes del concejo o concejos que en la dicha pena cayeren o vezinos suyos dellos en que la dicha execución se hiziere se puedan entregar de la dicha pena e de las costas e dannos e menoscavos que sobre ello se siguieren de llano en llano e syn condición alguna, bien, asy e atán conplidamente como sy fuese todo juzgado e sentenciado por juez competente entre nos, los dichos concejos e la sentencia fuese consentyda por las partes e pasada en cosa juzgada. E quier pagada la dicha pena o no, que todavía sea firme, estable e valedera esta dicha cunpusyción e ygualança para agora e para syenpre jamás. En quanto toca a todas las otras penas en que los dichos ganados que entren desde los dichos límites adentro, nos los dichos concejos de la dicha villa de Reyna, e lugares de su encomyenda de suso nonbrados, damos poder conplido a las guardas e vezinos desa dicha villa de Guadalcanal e de cada uno dellos para que puedan por sy mismos, syn mandamiento de alcalde ny de juez, ansy mayor como menor, prendar a los dichos nuestros vezinos que en las dichas penas cayeren por las penas e calunnyas que encurryeren, según que de suso van nonbradas, lo qual puedan haser syn pena ny calunnya alguna. E sobre todo lo qual todos los dichos concejos de una con cordia renunciamos, partimos e quitamos de nos e de cada uno de nos e de los dichos nuestros vezinos e de cada uno dellos todas leyes de fueros e derechos e ordenamientos e previlegios e usos e costunbres e cartas e mercedes que nos ayamos e tengamos de los Reyes e maestres pasados e de los que agora son, que nos no valan ellas ni algunas dellas, en juizio ni fuera d’el, especialmente renunciamos la ley e regla del derecho que diz que general renunciazión non vala. E para lo asy tener e guardar e conplir e pagar e aver por firme, nos, los dichos concejos de la dicha villa de Guadalcanal e Reyna e lugares de su encomyenda, obligamos los bienes de nos los dichos concejos asy muebles como rayzes, avidos e por aver. E porque todo esto sea firme e no venga en duda otorgamos dos cartas, ambas de un tenor, e firmadas de algunos de nos, los dichos ofiziales, e selladas con nuestros sellos e synada de escrivano o escrivanos, para que cada uno de nos, los dichos concejos de la dicha villa de Guadalcanal e Reyna, tenga la suya. Fecha e otorgada fue esta dicha escritura e conpusyción por el concejo e omes buenos de la dicha villa de Reyna, por sy y en nonbre de los lugares de su encomyenda, en la dicha villa de Reyna, veynte e syete días del mes de mayo, anno del nascimiento de nuestro Sennor Jesuchristo de mill e quatrocientos e setenta annos. Testigos que fueron presentes al otorgamiento de dicha escritura, García de Céspedes, alcaide de la dicha villa de Reyna, e Juan Lebrero, su alguazil, e Pedro, hijo de Pero Gonçales, e Juan Verjano el viejo e Bartolomé García e Gonçalo Yánnez e Alfonso Fray Sancho e Francisco Pérez, vezinos de la dicha villa de Reyna. Alfonso Pérez alcalde. Juan Fernández. García de Céspedes. Alfonso Hernández alcalde. E yo, García Yannes, escrivano de la dicha villa de Reyna e lugares de su encomyenda, a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos presente fuy, e por mandado de el dicho concejo esta escriptura hize escrevir e so testigo, e por ende fize aquí este mío sygno atal en testimonio. García Yannes.

E al pie de la tercera plana de la dicha escritura esto que sygue: va escripto sobrerraydo o diz «dos» o diz «una blanca». No le enpezca.

 Capítulo del Corral de Almaguer, 19 de mayo de 1480            

El Consejo de la Orden, dentro del Capítulo general, falla litigio en forma especial entre los concejos de Dosbarrios y El Corral de Almaguer sobre los aprovechamientos del término de Montealegre, sin embargo de sentencia del comendador mayor don Gabriel Manrique, revocada por el Infante-maestre don Enrique en Capítulo general.

AHT, leg. 78.219.

E visto lo replicado por parte de la dicha villa de Dosbarrios e ciertas escrituras e sentencias e previlegios por su parte presentadas e todo lo otro que por anbas las dichas partes cerca de los susodicho fue dicho y alegado, e procediendo en ello como en causa entre términos, stas e esamynadas las dichas sentencias e escripturas e previlegios e, sobre todo, avido nuestro acuerdo, por los quitar de pleytos e contiendas e quystiones que sobr’ello se les podrían recrecer: Fallamos que debíamos confirmar e por la presente confirmamos en forma especial las dichas sentencias ante nos presentadas por parte de la dicha villa de Dosbarrios, por aver seydo como lo son firmes e pasadas en cosa juzgada, segund e por el tenor dellas evidentemente se colige cerpeta [casada] la sentencia que paresce ser dada por don Gabriel Manrique, que a la sazón hera comendador mayor de Castilla, porque aquélla paresció e paresce aver seydo revocada por el sennor Ynfante en el Capítulo general que celebró en la dicha Provincia. E por esta nuestra sentencia mandamos espresamente e defendemos al dicho concejo de la dicha villa del Corral e a los vezinos y moradores que en él agora son o serán de aquí adelante que guarden e tengan e cunplan e fagan tener e guardar e cunplir todo lo contenydo en las dichas sentencias ecepta la dicha sentencia del dicho con Graviel Manrique, e dexen [y] consientan a la dicha villa de Dosbarrios e a los vezinos e moradores que agora son o serán en ella de aquí adelante libre e desenbargadamente, agora e de aquí adelante para syenpre jamás pazer las dichas yervas e roçar e cortar la dicha lenna seca e ramón seco e verde e coxer esparto e bever en las dichas aguas estantes, corrientes, manantes de los dichos términos baldíos de la dicha Montealegre. E por algunas razones que a ellas nos mueven no hazemos condenación de costas a nynguna de las partes, mas que cada una pague las suyas. E por esta nuestra sentencya confirmatoria ansy lo pronunciamos e declaramos en estos escriptos y por ellos. Calvetehus bacalarius. Jolianus bacalarius. Dada e pronunciada esta sentencia por los sennores del Consejo que aquí firmaron sus nonbres en faz de Antón Rodríguez, procurador de la villa del Corral, e de Juan Mexía, procurador de la villa de Dosbarrios, en el Corral de Almaguer, diecinueve días del mes de mayo, anno del nascimiento de nuestro Sennor Jesuchristo de .M. y quatrocientos y ochenta annos.

Luego el dicho Antón Rodrigues, en nonbre de la dicha villa del Corral, dixo que en lo que hera por el dicho concejo, su parte, consentía e consyntió en la dicha sentencia, [mas] en lo que hera contra él e apelava e apeló para ant’el sennor maestre en grado de revista.

E luego los dichos sennores dixeron que oían lo que dezía. E luego el dicho Juan Mexía dixo en el dicho nonbre que consentía y consenynno [sic] en las dicha sentencia e pedía y pidió a los dichos sennores que se la mandasen dar synada para en guarda de su derecho del dicho concejo y suyo en su nonbre. E luego los dichos sennores gelo mandaron dar. Testigos, Felipe Martín e Garci Martín, regidores de la dicha villa del Corral e Pero Romero e Pero López Carbonero, alcalde de la dicha villa.

E yo, Ramiro Gonçales de Guadalcanal, escribano de Cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público en su Corte y en todos sus Reynos e sennoríos, e secretario del muy magnífico sennor maestre de Santiago, nuestro sennor, a la data desta sentencia, en uno con los dichos testigos, fui presente e al pedimiento del dicho Juan Mexía, procurador de la dicha villa de Dosbarrios, e por mandado de los dichos sennores del dicho Consejo, la fiz escrevir e fize aquí myo sygno.

Ramiro Gonçález.

 Fuentes.- Pedro Andrés Porras Arboledas

PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)