La España de los Siglos XV y XVI
Rafael Ángel Rivero del Castillo
Revista Guadalcanal año 2015
La España de los Siglos XV y XVI
Rafael Ángel Rivero del Castillo
Revista Guadalcanal año 2015
Séptima parte
PROVINCIA DE LEÓN
Documentación que
afecta a la villa de Guadalcanal.
El concejo de Reina,
junto con los lugares de su encomienda, otorga convenio con el concejo de
Guadalcanal sobre los aprovechamientos de los términos de éste último que
permitía utilizar a los de aquella villa y sus aldeas.
AHT, leg. 78.125.
Sepan quantos este público ynstrumento
vieren cómo nos, los concejos, alcaldes, alguaziles, regidores, cavalleros,
escuderos, ofiziales e omes buenos de las villas de Guadalcanal Fecho e sacado
fue este dicho traslado destos dichos capítulos de la dicha sentencia oreginal
en la villa de Llerena, a syete días del mes de enero, año del nascimiento de
nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quinyentos e treze años, e fueron
presentes por testigos, que lo vieron leer e concertar con las de la dicha
sentencia oreginal, Pedro Tynoco e Alonso de la Huerta, vesynos de la dicha
villa de Llerena. E yo, Juan de Toro Espariegos, escrivano público de la dicha
villa de Llerena, en uno con los dichos testigos presente fuy al leer e
concertar destos dichos capítulos con la dicha sentencia oreginal e van ciertos
e por ende fiz aquí este myo sygno atal en testimonio e verdad. Juan de Toro,
escrivano público., e Reyna e Las Casas e la Fuente del Arco e Balverde e
Berlanga e los Ayllones e Trassierra, lugares de la dicha villa de Reyna, por
razón que vos el dicho concejo e omes buenos de las dicha villa de Guadalcanal
tenéys e poséys por vuestro e como vuestro un pedaço de tierra e término que se
llama El Campo de Guadalcanal, qu’es como se dize desde la Syerra que está de
la otra parte de San Julián hazia La Fuente del Arco, que es encima del Cantón
del Arroyo Más Fondo, que deziende de la dicha Syerra de la otra parte del
Donadío contra el dicho lugar y el arroyo abaxo que dicen de los Nogales e el
Arroyo de los Molinos, que dizen de la Torrezilla, e el arroyo abaxo a dar al
río de Sotillo, e el río ayuso hasta dar al camino que va de Guadalcanal a
Azuaga, e que ende ayuso el río abaxo a dar al otro camino que va de Alanís a
la dicha Azuaga; el dicho término vos, el dicho concejo de la villa de
Guadalcanal, tenéys y habéys por vuestra dehesa dehesada e previllejada por
carta de previlejio e merced que vos fue fecha por el Ynfante don Enrique,
maestre que fue desta Orden de Santiago, confyrmada por los maestres que
después d’él fueron, especialmente por el maestre de Santiago, nuestro sennor,
don Juan Pacheco.
En el qual dicho término o campo
asy como se dize del camino que va de la dicha villa de Guadalcanal a la dicha
villa de Azuaga e buelve por el dicho río de Sotillo arriba hasta el dicho
Donadío e tierras suyas e Syerra, nos, los dichos concejos de la villa de Reyna
e lugares de su encomyenda susodichos e en cierta parte d’el dezíamos que
avimos por qué comer e pazer con nuestros ganados, guardando las otras dehesas
que son en el dicho término vuestro de vezinos vuestros que dizen de erederos,
llamándose por nonbres La Dehesa de Santa Marina e Plazençuela e la Torrezilla
e la dehesa de la Çarça, suso deslindado; e vos, el dicho concejo de la dicha
villa de Guadalcanal, dezíades e dezís que non avemos por qué comer ni pacer
con nuestros ganados el dicho vuestro término que se dize del Campo ni parte
d’él, guardando las dichas dehesas, por cuanto vos dezís ser vuestro el dicho
término e lo aver e tener demás de las otras dehesas por dehesa dehesada e
previllejada, e por virtud de los dichos previlegios e mercedes nos prendávades
e mandávades prendar nuestros ganados, asy pena de ganados como de dineros, e
llevando las dichas penas e calunnyas.
E sobr’ello queríamos aver pleyto y
contienda con vos, el dicho concejo de la dicha villa de Guadalcanal, e porque
creemos que tenéys derecho e razón en lo que defendedes desque que vimos
vuestros previlegios e mercedes, e por nos quitar de los dichos debates e
guardar la buena vezindad e amistad e antigua ermandad que de luengos tienpos
acá entre nos fue avida, a vos plógovos convenyr con nos e a nuestro ruego en
cierta parte del dicho vuestro término de nos dar lugar entrasen nuestros
ganados a pazer e comer e bever las aguas, quedando en su fuerça e vigor
vuestros previlegios e mercedes que avedes e tenedes. E que por esta dicha
convenencia e iguala que a nuestro ruego con nos fazéys, no se entienda que vos
desystís del dicho vuestro término e propiedad e sennorío que d’el avéys e
tenéys ni los dichos vuestros previlegios e mercedes derogáys, más antes, éstas
quedando en su fuerça e vigor, nos, los dichos concejos de las dichas villas de
Guadalcanal y Reyna e lugares de su encomyenda suso declarados e nonbrados,
otorgamos e conoscemos que somos convenydos e ygualados en esta guisa:
[1] Que vos, el dicho concejo de la
dicha villa de Guadalcanal, nos deys lugar en el dicho vuestro término, junto
con el nuestro, para que los dichos nuestros ganados puedan entrar a pazer e
bever las aguas en cierta parte d’él, ansy como se dize desde una caleruela que
está hecha como el onbre viene por el camino de Azuaga que va a la dicha villa
de Guadalcanal e pasa a Ventosylla e dende a la Cabeça del Allosnal e derecho
el lomo arriba a dar a las eras de Juan Pérez, que son a la boca de Valfondo, e
desde derecho a una enzina que está en el lomo de Valfondo, que es entre lindes
de las tierras de Gonçalo López e de Alonso Hernandes degollador, e desde
derecho a otra enzina copada que va a dar a la Fuente de los Gallegos, en unas
tierras de la Tasaja, y derecho a dar al Cerro Ryscoso, y dende derecho a un
rysco gordo que está en el Cerro de Hornillo, e dende derecho a otro rysco que
está en unas tierras que fueron de Juan Páez, e dende a media ladera otro rysco
gordo redondo que está en una tierra que fue de Juan Sánchez Galves, e dende
derecho a otro mojón que está en un villarejo que está en la dicha era de
Galves e de ay otro mojón que está en una retamera, qu’es en una tierra que fue
de Gonçalo Hernandes, yerno de Pero García de Ramos, e dende a otro villarejo e
dende a dar al Arroyo de la Gineta, en una barranquera que está en el dicho
Arroyo de la Gineta, donde está el regajo que viene del camino de la Xara, e el
Arroyo de la Gineta arriba a dar a donde mata el Arroyo de la Canaleja con el
de la Gineta, e dende el lomo arriba de las tierras de Dyego Alfonso, hijo de
Juan Alfonso, a dar a las eras de Galves, e de ay a dar a un cerro pedregoso,
que está enfrente de la Fuente de la Gineta, como viene una linde derecha azía
arriba por las tierras de Martín López e derecho al cerro de las tierras de
Estevan Hernández a dar camino de Llerena, e debaxo que viene a la dicha villa
de Guadalcanal, donde da el regajo de los Cannuelos e buelve el camino contra
villa de Llerena hasta el regajo que viene por las tierras de Juan Gonçales
Rico e el regajo arriba como dize por el valle de Valhondo a dar a la linde de
las tierras que fueron del Bachiller e derecho a la huerta de Sant Jullán e San
Jullán arriba por la linde arriba de las tierras que fueron del bachiller Pero
Sánchez. E en este dicho vuestro término suso deslindado que podamos entrar con
los dichos nuestros ganados a pascer e bever las aguas que en él estovieren.
E asimismo, porque avía otra
diferencia entre algunos vezinos nuestros e vuestros sobre las aguas del Arroyo
el Moro, porqu’el río es de por medio e se sienbra lino de unas partes e de
otras, e porque antiguamente fue que cuando algunas personas tenían senbrados
linos en los dichos términos de una parte e de otra del dicho río, quier
toviesen los unos más que los otros, que todos partiesen y partan el agua del
dicho río por fanegas e no en otra manera; somos convenidos e ygualados que asy
sea guardado de aquí adelante.
Y en quanto a las otras
diferencias, sy algunas eran o se esperavan aver sobre los otros términos
baldíos, ecepto los suso deslindados, asy vuestros como nuestros, e el
Enzinalejo que dicen de Valverde e el Canpillo, que en esto por guardar la
buena vezindad e amistad e quitar a los vezinos de la una parte de la otra de
enojos, que en esto que sea guardado todo aquello que syenpre antiguamente se
acostunbró guardar y esto no sea quebrantado.
E nos, el dicho concejo de la dicha
villa de Guadalcanal, otorgamos y conoscemos que nos plaze la dicha yguala e
convenencia e conpusyción e de la guardar e tener ansy e según que de suso va
relatado.
E, por ende, todos juntamente, nos
los dichos concejos, otorgamos e conoscemos e prometemos de estar por la dicha
yguala suso declarada e de la aver por firme, rato e grato e valedero para
agora e para syenpre jamás, e que no iremos ni vernemos contra ella ni contra
parte della, ni consentyremos yr ny venir por la quebrantar, so pena que
qualquier concejo que la quebrantare o consyntiere quebrantar que pague en pena
e por nonbre de pena al otro concejo que fuere obidiente treynta mill mrs. de
pena, de la manera que se usare por pena e postura e convenencia a sosegada que
entre nos los dichos concejo hazemos e ponemos; a la qual dicha pena nos
obligamos e obligamos los bienes de nos los dichos concejos, bien e asy e atán
conplidamente como a tener e cumplir todo lo susodicho. E para execución de la
qual dicha pena damos poder cumplido los unos concejos a los otros para que,
sin lizencia ni mandamiento del maestre, nuestro sennor, ni de las sus
justizias mayores ni menores, el concejo que fuere obidiente se pueda entregar
de el otro concejo que la dicha cunpusyción quebrantare e de los bienes de
qualesquier vezino o vezinos del tal lugar o lugares, ansy muebles como rayzes,
e los puedan vender e rematar e vendan e rematen en almoneda o fuera della a
buen barato o a malo, syn fiar y syn escrivano e syn ningún plazo ni término de
los que el derecho quiere; e de los mrs. que valieren los dichos bienes del
concejo o concejos que en la dicha pena cayeren o vezinos suyos dellos en que
la dicha execución se hiziere se puedan entregar de la dicha pena e de las
costas e dannos e menoscavos que sobre ello se siguieren de llano en llano e
syn condición alguna, bien, asy e atán conplidamente como sy fuese todo juzgado
e sentenciado por juez competente entre nos, los dichos concejos e la sentencia
fuese consentyda por las partes e pasada en cosa juzgada. E quier pagada la
dicha pena o no, que todavía sea firme, estable e valedera esta dicha
cunpusyción e ygualança para agora e para syenpre jamás. En quanto toca a todas
las otras penas en que los dichos ganados que entren desde los dichos límites
adentro, nos los dichos concejos de la dicha villa de Reyna, e lugares de su
encomyenda de suso nonbrados, damos poder conplido a las guardas e vezinos desa
dicha villa de Guadalcanal e de cada uno dellos para que puedan por sy mismos,
syn mandamiento de alcalde ny de juez, ansy mayor como menor, prendar a los
dichos nuestros vezinos que en las dichas penas cayeren por las penas e
calunnyas que encurryeren, según que de suso van nonbradas, lo qual puedan
haser syn pena ny calunnya alguna. E sobre todo lo qual todos los dichos
concejos de una con cordia renunciamos, partimos e quitamos de nos e de cada
uno de nos e de los dichos nuestros vezinos e de cada uno dellos todas leyes de
fueros e derechos e ordenamientos e previlegios e usos e costunbres e cartas e
mercedes que nos ayamos e tengamos de los Reyes e maestres pasados e de los que
agora son, que nos no valan ellas ni algunas dellas, en juizio ni fuera d’el,
especialmente renunciamos la ley e regla del derecho que diz que general
renunciazión non vala. E para lo asy tener e guardar e conplir e pagar e aver
por firme, nos, los dichos concejos de la dicha villa de Guadalcanal e Reyna e
lugares de su encomyenda, obligamos los bienes de nos los dichos concejos asy
muebles como rayzes, avidos e por aver. E porque todo esto sea firme e no venga
en duda otorgamos dos cartas, ambas de un tenor, e firmadas de algunos de nos,
los dichos ofiziales, e selladas con nuestros sellos e synada de escrivano o
escrivanos, para que cada uno de nos, los dichos concejos de la dicha villa de
Guadalcanal e Reyna, tenga la suya. Fecha e otorgada fue esta dicha escritura e
conpusyción por el concejo e omes buenos de la dicha villa de Reyna, por sy y
en nonbre de los lugares de su encomyenda, en la dicha villa de Reyna, veynte e
syete días del mes de mayo, anno del nascimiento de nuestro Sennor Jesuchristo
de mill e quatrocientos e setenta annos. Testigos que fueron presentes al
otorgamiento de dicha escritura, García de Céspedes, alcaide de la dicha villa
de Reyna, e Juan Lebrero, su alguazil, e Pedro, hijo de Pero Gonçales, e Juan
Verjano el viejo e Bartolomé García e Gonçalo Yánnez e Alfonso Fray Sancho e
Francisco Pérez, vezinos de la dicha villa de Reyna. Alfonso Pérez alcalde.
Juan Fernández. García de Céspedes. Alfonso Hernández alcalde. E yo, García
Yannes, escrivano de la dicha villa de Reyna e lugares de su encomyenda, a todo
lo que dicho es en uno con los dichos testigos presente fuy, e por mandado de
el dicho concejo esta escriptura hize escrevir e so testigo, e por ende fize
aquí este mío sygno atal en testimonio. García Yannes.
E al pie de la tercera plana de la
dicha escritura esto que sygue: va escripto sobrerraydo o diz «dos» o diz «una
blanca». No le enpezca.
El Consejo de la
Orden, dentro del Capítulo general, falla litigio en forma especial entre los
concejos de Dosbarrios y El Corral de Almaguer sobre los aprovechamientos del
término de Montealegre, sin embargo de sentencia del comendador mayor don
Gabriel Manrique, revocada por el Infante-maestre don Enrique en Capítulo
general.
AHT, leg. 78.219.
E visto lo replicado
por parte de la dicha villa de Dosbarrios e ciertas escrituras e sentencias e
previlegios por su parte presentadas e todo lo otro que por anbas las dichas
partes cerca de los susodicho fue dicho y alegado, e procediendo en ello como
en causa entre términos, stas e esamynadas las dichas sentencias e escripturas
e previlegios e, sobre todo, avido nuestro acuerdo, por los quitar de pleytos e
contiendas e quystiones que sobr’ello se les podrían recrecer: Fallamos que
debíamos confirmar e por la presente confirmamos en forma especial las dichas
sentencias ante nos presentadas por parte de la dicha villa de Dosbarrios, por
aver seydo como lo son firmes e pasadas en cosa juzgada, segund e por el tenor
dellas evidentemente se colige cerpeta [casada] la sentencia que paresce ser
dada por don Gabriel Manrique, que a la sazón hera comendador mayor de
Castilla, porque aquélla paresció e paresce aver seydo revocada por el sennor
Ynfante en el Capítulo general que celebró en la dicha Provincia. E por esta
nuestra sentencia mandamos espresamente e defendemos al dicho concejo de la
dicha villa del Corral e a los vezinos y moradores que en él agora son o serán
de aquí adelante que guarden e tengan e cunplan e fagan tener e guardar e
cunplir todo lo contenydo en las dichas sentencias ecepta la dicha sentencia
del dicho con Graviel Manrique, e dexen [y] consientan a la dicha villa de
Dosbarrios e a los vezinos e moradores que agora son o serán en ella de aquí
adelante libre e desenbargadamente, agora e de aquí adelante para syenpre jamás
pazer las dichas yervas e roçar e cortar la dicha lenna seca e ramón seco e
verde e coxer esparto e bever en las dichas aguas estantes, corrientes,
manantes de los dichos términos baldíos de la dicha Montealegre. E por algunas
razones que a ellas nos mueven no hazemos condenación de costas a nynguna de
las partes, mas que cada una pague las suyas. E por esta nuestra sentencya
confirmatoria ansy lo pronunciamos e declaramos en estos escriptos y por ellos.
Calvetehus bacalarius. Jolianus bacalarius. Dada e pronunciada esta sentencia
por los sennores del Consejo que aquí firmaron sus nonbres en faz de Antón
Rodríguez, procurador de la villa del Corral, e de Juan Mexía, procurador de la
villa de Dosbarrios, en el Corral de Almaguer, diecinueve días del mes de mayo,
anno del nascimiento de nuestro Sennor Jesuchristo de .M. y quatrocientos y
ochenta annos.
Luego el dicho Antón Rodrigues, en
nonbre de la dicha villa del Corral, dixo que en lo que hera por el dicho
concejo, su parte, consentía e consyntió en la dicha sentencia, [mas] en lo que
hera contra él e apelava e apeló para ant’el sennor maestre en grado de
revista.
E luego los dichos sennores dixeron
que oían lo que dezía. E luego el dicho Juan Mexía dixo en el dicho nonbre que
consentía y consenynno [sic] en las dicha sentencia e pedía y pidió a los
dichos sennores que se la mandasen dar synada para en guarda de su derecho del
dicho concejo y suyo en su nonbre. E luego los dichos sennores gelo mandaron
dar. Testigos, Felipe Martín e Garci Martín, regidores de la dicha villa del
Corral e Pero Romero e Pero López Carbonero, alcalde de la dicha villa.
E yo, Ramiro Gonçales de
Guadalcanal, escribano de Cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público
en su Corte y en todos sus Reynos e sennoríos, e secretario del muy magnífico
sennor maestre de Santiago, nuestro sennor, a la data desta sentencia, en uno
con los dichos testigos, fui presente e al pedimiento del dicho Juan Mexía,
procurador de la dicha villa de Dosbarrios, e por mandado de los dichos
sennores del dicho Consejo, la fiz escrevir e fize aquí myo sygno.
Ramiro Gonçález.
PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)
Según los libros de la Biblioteca Venatoria, en el siglo
XIV, existían una gran cantidad de caza en nuestros campos y en el resto de
tierras de la provincia de León del sur de Extremadura de la Orden de Santiago,
curiosamente se habla de las monterías de caza mayor, entre otros animales osos
y puercos (jabalíes). En cuanto a la caza menor, solo se habla de caza de pelo
y pluma en la zona, por ello, es de pensar que habría tal cantidad de variedad
de caza menor, que los autores no describen sus nombres.
En aquella época tenían vital importancia los canes (perros)
para la caza en general y las monterías en particular, por ello, existían
grandes realas en Guadalcanal, he encontrado una referencia:
CAPITULO XXI I (i). Que
fabla en qué manera deben facer cuando quisieren correr monte de noche.
De
los montes de tierra de la Orden de Santiago.
(1)
El arroyo del Fresno, que es entre Cazalla, et Guadalcanal, es buen monte de
puerco, et á las veces hay oso. Et es buen monte de ivierno et en el comienzo
del verano. Et es la vocería desde en par de la casa de Johan Royz, fasta en
asomante de la casa de Sancho García el Carnicero, por cima del arroyo del
Fresno. Et son las armadas entre la casa de Sancho García, et el rio de
Benalixa. Et es otra armada encima de la casa de Sancho García cerca de la
vocería. El Tamujoso, que es entre Guadalcanal, et
Azuaga es buen monte de puerco en ivierno, et en el comienzo del verano, et á
las veces hay oso. Et non há vocería salvo monteros que (i) Falta asimismo la
numeración á este Capítulo en el Códice de Palomares, pero le corresponde la
cifra que fablen de encima de las cabezas del Guijo (Et
son las armadas en el Encinal, que es entre este monte, et los Bodegones que
están en el camino, desde el Colmenar que fué de, Pero García de Magaz, por el
arroyo del Tamujoso ayuso. (sic)
(1)
El arroyo del fresno, que está entre Cazalla, y Guadalcanal, es buen monte de
jabalís, y a veces hay osos. Y es buen monte de caza de invierno y a veces de
verano, Y es la franja de la casa de Juan Roiz hasta despuntar a la hacienda de
Sancho García el Carnicero. Por encima del arroyo del Fresno. Y son las
protegidas entre la casa de Sancho García y el rio de Benalixa. Y es otra
defensa encima de la casa de Sancho García cerca de la cacería, El Tamujoso que
está entre Guadalcanal, y Azuaga es buen monte de jabalí en invierno, y en el
comienzo del verano, y a las veces hay osos. Y no hay cacería salvo monteros
que (i). Falta asimismo la numeración en este capítulo en el Códice de
Palomares, pero le corresponde la cantidad que hablen de por encima de las
cabezas del Guijo. (Falta asimismo la numeración á este Capítulo en el Códice
de Palomares, pero le corresponde la cifra que le hemos puesto conforme con el
Códice de la Cartuja de Sevilla). (Falta asimismo la numeración á este Capítulo
en el Códice de Palomares, pero le corresponde la cifra que le hemos puesto
conforme con el Códice de la Cartuja de Sevilla.). Y son las reguladas en el
Encinar, que está entre este monte, y los Bodegones de Magaz, por el arroyo
Tumujoso ayuso.
(2)
La sierra de Hayon es buen monte de puerco en ivierno, et á veces hay oso. Et
son las vocerías la una desde los Veneros fasta la senda que vá de Guadalcanal
á las casas de Don Berenguel; et la otra vocería es entre los Guijos, et
esta sierra sobre el molino de Alfon Pérez; et que estén homes que deseñen
encima de la cumbre. Et son las armadas, la una á la Xara de Cordobilla, et la
otra á Sancta María de Lara. Et la otra deyuso del molino de Alfon Pérez. (sic).
(2)
La sierra de Hayon es un buen monte de jabalís y a veces hay osos. Y son las
cacerías la una desde los Veneros hasta la senda que va desde Guadalcanal a las
casas de Don Berenguer; y la otra cacería es entre los Guijos, y la sierra
sobre el molino de Alfonso Pérez; Y que estén hombres que actúen encima de la
cumbre. Y son las cacerías, de una a la Jara de Cordobilla, y la otra a Santa
María de Lara. Y la otra al límite del molino de Alfonso Pérez.
(3)
La sierra de Johan Pérez es buen monte de oso et de puerco en ivierno, et en
verano. Et es la vocería por cima de la sierra. Et son las armadas la Asómela
camino de Guadalcanal;
et la otra entre la sierra de Johan Pérez et la Cabeza de la Palma, en el
camino que vá á la Peraleda. La sierra del Gato es buen monte de puerco en
ivierno. Et son las vocerías, la una contra la sierra de Lora en el camino de
Sivora: et la otra como sale del Rencon fasta el Encinarejo de Guadalcanal.
Et son las armadas la una en el Encinarejo del Rencon, camino de Sivora, et la
otra en la Nava de Fagundo. (sic)
(3)
La sierra de Juan Pérez es un buen monte de oso y jabalí en invierno, y en
verano. Y es la cacería por cumbre de la sierra. Y son las cacerías por la
Asómela camino de Guadalcanal; y la otra entre la sierra de Juan Pérez y la
Cabeza de la Palma, en el camino que va a la Peraleda. La Sierra del Gato es
buen monte de jabalí de invierno. Y so las cacerías la una contra la sierra de Lora
en el camino de Sivora; y la otra saliendo del Rencon hasta Encinarejo del
Rencon, camino de Sivora, y la otra en la Nava de Facundo.
(4)
La Xara de Domingo Fidalgo es buen monte de oso, et de puerco en todo tiempo.
Et es la vocería desde la Fuent Fria por el camino que vien de Guadalcanal
fasta Talaguera. Et son las armadas la una en el cerro de sobre la Fuent Fria;
et las otras en la cumbre, que es entre este monte, et el Acebuchal. Los Guijos
de Tras Sierra son dos montes, et son buenos de oso en ivierno. Et son las
vocerías la una al cabo del monte del Guijo Menor que es contra Guadalcanal,
et la otra á la punta del Guijo Mayor que es contra Monte Molin, que non pase á
Villacelubre; et la otra por el camino que vien por entre amos estos montes; et
que estén canes de renuevo, et bornes que deseñen las Cabezas de los Guijos. Et
son las armadas en las Navas que son en estos montes, et la sierra de Hoyon.
(sic).
(4)
La Jara de Domingo Hidalgo es un buen monte de oso, y de jabalí en todo tiempo.
Y es lacería desde Fuente Fría por el camino que viene de Guadalcanal hasta
Talaguera. Y son protegidas la una en una en el cerro sobre la Fuente Fría; Y
las otras en la cumbre, que está entre este monte y el Acebuchal. Los Guijos de
Trasierra son dos montes, y son buenos de oso en invierno. Y son las cacerías
la una al extremo del monte del Guijo Menor que está frente a Guadalcanal, y la
otra en la cima del Guijo Mayor que es frente a Montemolín, por que no pase a
Villacelubre; y la otra por el camino que viene por entre ambos montes, y la
sierra de Hoyon.
Siendo
la cacería del oso y el jabalí las más citadas por importancia, también existía
en menor medida las monterías de ciervos y venados, así en un interrogatorio
que la hacen a Juan Carranza de la casa de Sancho García, cerca de la rivera de
Benalixa, entre Guadalcanal y Cazalla, este dice:
CAPITULO
XXXII. Que fablade las maneras de la montería del ciervo.
(5) Pues habedes oido de las monterías del oso et del puerco,
queremos vos decir algo de la montería del ciervo; pero que es menor que la montería
del oso, nin del puerco, et es una de las tres monterías, et conviene que
fablemos en ella. Et como quier que cada una destas otras monterías es mayor,
et mas sabrosa, pero en la tierra á dó non fallase home osos, nin puercos, et
fuese en verano, fallando buenos montes de ciervo, cuando andan los ciervos
gordos, otrosí, en el tiempo de la brama que andan en el celo, porque entonce
se facen los canes maestros en el apartar, todo montero los debe correr, et
señaladamiente por tres razones. La primera, por oir canes: la segunda, por
sacar el correr á los canes nuevos, que es la cosa del mundo que mas saca el
correr á los canes: la tercera, por facer canes maestros de los que apartan el
ciervo. Porque el buen can maestro, que aparta bien el ciervo, desque lo sacan
de la montería del ciervo, et le ponen en la montería del oso et del puerco,
aquel levantar á bien, et andar á et guardar á muy bien el venado quel
pusieren, que se le non pueda camiar con otro venado mejor que otro can. Porque
tantos son los engaños quel face el ciervo al apartar, et el afán que toma el
can, del ciervo en el desaguar, que desde quel sacaren de aquello, et le
pusieren en esto, al delieve, nunca lo podrá engaña r cualquier destos otros
venados. Otrosí, aun para facer muy buenos canes de puerco, et de oso, es muy
grand ayuda la montería del ciervo. Et la razón porqué, es esta: porque los
canes nuevos que usan de andar con el ciervo, en tal que los cansen en ello, et
non les fagan mucho placer en la encarnadura, et los tornen después al puerco
et al oso, tiénenlo por menos afán, et andan de mejor talante con él, en tal
que los encarnen muy bien, et les fagan mucho placer al encarnar. Can de razón paresce
que can que anda todo el dia con el ciervo, que es tan ligero, et trae tamaña delantera
dél, et non lo vee en todo el dia á ojo, si non dos ó tres veces, et aunque
muera el ciervo non le ficieren grand amor en él, que de mejor miente andar á
con el puerco, ó con el oso, que es mas pesado. Et desque fuer levantado lo ver
á siempre á ojo, et demás faciendol mucho placer, et encarnandol bien en él. Et
por esto, segund Nos entendemos el comienzo de la montería para facer buen can
estremado es usandol primero la monterí a del ciervo, segund dicho habemos, et
sacarlo dende, et ponerlo en la del puerco. Et si lo quisiere facer buen can de
oso, sacarlo de la montería del puerco, et ponerlo en
la del oso. Ma s ha mester que guarde, que desquel hobiere fecho buen can de
puerco, que nunca le muestre ciervo. Et otrosí, para facerlo mas afinado, que
desde quel hobiere fecho buen can de oso, que nunca le muestre puerco nin
ciervo. Et sil soltare á puerco, et tomare con algund ciervo ha mester que ge
lo escarmiente bien. Et otrosí, sil soltare á oso, et tomare con algund puerco,
que aunque muera el puerco, que non le faga placer ninguno en él. Et decimos
vos de Nos, que por estas tres razones fablamos en esta montería : la primera,
porque entendimos que era el comienzo de la montería : la segunda, porque non
lo podemos negar que non es una de las montería s en su tiempo, segund de suso
habemos dicho: la tercera, por la pro que se sigue della para facer buenos
canes para la montería del puerco et del oso.
(5) Pues de haber oído de
las monterías del oso y el jabalí, queremos decirle a Vd. algo de la montería
del ciervo; pero que es menos que la cacería del oso, ni del jabalí, y es una
de las tres monterías, y conviene que hablemos de ella. Y como quiere que cada
una de estas otras monterías es mayor, y más sabrosa, pero en la tierra a batir
no fallasen hombres para osos, ni jabalís, y fuese en verano, hallando buenos
montes de ciervo, cuando están los ciervos gordos, otrosí, en el tiempo de la
berrea andan en celo, porqué entonces se hacen los perros maestros en apartarlos,
todo montero les debe seguir, y mecidamente por tres razones. La primera, por oír
a los perros, por sacar a correr a los perros nuevos, que es la cosa del mundo
que más gusta correr a los perros: la tercera, por hacer perros maestros en
apartar el ciervo. Porque el buen perro maestro, que aparta bien al ciervo, destaca
de la montería del ciervo, y les sitúan en la montería del oso y del jabalí,
que los hacen sacar bien, y seguir y guardar muy bien el venado que se muestre,
que se le pueda cambiar con otro venado mejor que otro perro. Porque tantos son
los engaños que hace el ciervo al apartarse, y el afán que toma el perro, del
ciervo en orinar (marcar), que desde que los sacasen de allí, y los pusieren
aquí. Porque tantos los engaños que hace el ciervo al apartar el interés al
perro, del ciervo en orinar (marcar), que desde que salen de allí, y le pongan
en ello, al fingir, nunca lo podrá engañar cualquiera de ellos a otros venados.
Otrosí, aun para hacer muy buenos perros para el jabalí, y el oso, es muy
grande de este en la montería del ciervo. Y la razón del porqué es esta: porque
los perros nuevos que utilizan en seguir al ciervo, para que los casen con
ello, y no les hagan mocha marca en la curación, y los cojan después para el
jabalí y el oso, pues los tienen por menor interés, y andan de mejor conducta
con él, con tal que los aparten muy bien, y les de mucho placer al apartarlos,
y andan de mejor condición con él, en el caso que los aparten muy bien, y les
hagan bien al apartar. Perro de razón se parece que al perro que anda todo el
día con el ciervo, que es tan ligero, y trae una larga delantera de él, y no lo
ven en todo el día al ojeo, si no dos o tres veces, y aunque muera el ciervo no
le hiciese gran amor en él, que mejor miente si anda con el jabalí, o con el oso, que es más voluminoso. Y es que
al ser levantado lo ve a simple vista, y además haciendo mucha satisfacción, y fraternizar
bien con él. Y por esto, según nosotros entendemos el comienzo de la montería para
hacer buen perro preparado en el comienzo es usado primero en la montería del
ciervo, según se dice hacemos, y ponerlo en la del jabalí. Y ponerlo después en
el oso. Más es necesario que se guarde, que desde que lo hubiese hecho buen
perro para el jabalí, que nunca se le enseñe al ciervo. Y otrosí, para hacerlo
más fino, que desde se hubiese buen perro para el oso, que nunca se le enseñe
ni jabalí ni ciervo. Y si se lanzase al jabalí, y tomas la tomase con algún es necesario
que se escarmiente bien. Y otrosí, se lanzase al oso, o la tomara con algún jabalí,
que, aunque muera el jabalí, que no le demuestre ninguna satisfacción a él. Y al
decir usted de nosotros, que por estas razones hablamos así en esta montería:
la primera, porque pensamos que era el comienzo de la montería; la segunda,
porque no le podemos negar que esto no era el comienzo de una de las monterías en
este tiempo, según ya hemos dicho: la tercera, por la posibilidad que se sigue
de ella para hacer buenos perros para la montería del jabalí y del oso.
Hay
otra pequeña referencia que dice que el señor Domingo Hidalgo compró una jauría
de perros leoneses para las monterías, siendo estos tan fieros que hubo de
sacrificarlos por ser ellos de “gran peligro para hombres y caballerías”.
Los
textos están interpretados del castellano básico del siglo XIV, por ello los
textos a veces no tienen mucha concordancia.
Hemerotecas
Sexta parte
PROVINCIA DE LEÓN
Documentación que
afecta a la villa de Guadalcanal.
Los visitadores
del Infante-maestre don Enrique de Aragón dictan sentencia entre los concejos
de Reina y Guadalcanal sobre los aprovechamientos de varias dehesas y baldíos.
AHT, leg. 78.125.
Nos, los visytadores de nuestro
sennor, el Ynfante don Enrique, maestre de Santiago, en la provincia de León:
visto un proceso de pleito ante nos pendiente entre partes, de la una el
concejo e alcaldes e oficiales, onbres buenos de la villa de Guadalcanal e sus
procuradores en sus nonbres, abtores, e de la otra el concejo e alcaldes e
oficiales e omes buenos de la villa de Reyna e sus procuradores en su nonbre,
demandados, e vista la petición propuesta por parte de la dicha villa de
Guadalcanal e lo a ello respondido por parte de la dicha villa de Reyna y la
ynterlocutoria por nos en la dicha cabsa dada, por lo qual rescebimos
juntamente las dichas partes a prueva, e vistos los dichos e depusiciones de
los testigos por amas las dichas partes presentados e la publicación que en
presencia de los dichos sus procuradores fue por nuestro mandado fecha, e todo
lo a él dicho y alegado por amas las dichas partes hasta que concluyeron, e en
cómo nos obimos el dicho pleito por concluso e asynamos plazo para dar en él
sentencia, e a mayor abundamiento la asynamos para la luego dar, e sobre todo,
avido nuestro acuerdo e deliberación: fallamos que son los límites en la dicha
petyción contenidos se yncluyendo dos dehesas, la una que dizen d’el Alcornocal
e la otra que llaman del Madronnal, e asymismo se yncluyen dos pedaços de
término baldíos, el uno que dizen que se llaman Valdelaçagüenna, que es como se
dize e llama el Puerto de García Galindo a la Mata de Mingo Fidalgo hasta dar
en el Arroyo de Calagera, e el otro se nonbra e llama el Campillo, qu’es del
dicho Puerto de Galindo arriba hasta la Syerra de la Fuente el Arco, fasta
encima de la Sierra que dize de la Fayona.
…E en quanto concierne e acata a las
dichas dos dehesas del Madronnal e Alcornocal, por quanto se prueva ser dehesas
aténticas de la dicha villa de Reyna, mandamos que en la dicha villa de
Guadalcanal e a los vezinos e moradores de aquélla las no puedan comer ni pazer
con sus ganados ni bever las aguas ni varear ni comer la bellota dellas ni
pescar ni caçar ni cortar lenna verde ni seca en ellas ni en alguna dellas.
…En quanto atanne e concierne al dicho
término que se llama Valdelaçagüenna de suso limitado, fallamos ser común de
valdío ansy para los vezinos de la dicha villa de Reyna como de Guadalcanal e,
por ende mandamos que sea común para todos los vezinos e moradores de las
dichas villas e se aprovechen d’él en todas cosas, asy los unos como los otros,
syn pena e sin calunia alguna.
…E en cuanto toca e concierne al dicho
término del Campillo suso declarado, como quier que sea término de la dicha
villa de Reyna, pero consyderando lo que buenamente por servicio del dicho
sennor Ynfante maestre e de su Orden e para pro común de las dichas villas
convino ser considerado, mandamos que los vezinos e moradores de la dicha villa
de Guadalcanal pue dan comer e pazer las yervas e bever las aguas e caçar e
pastar todo el dicho término que dizen el Campillo en uno con los vezinos e
moradores de la dicha villa de Reyna, syn pena e syn calunia alguna, pero que
no puedan varear ni comer la bellota de él con los dichos sus ganados ni cortar
lenna verde ni seca ni otra madera alguna, salvo sy los tales vezinos de la
dicha villa de Guadalcanal tovieren en el dicho término del Campillo algunas
tierras e eredades suyas, que las puedan éstos labrar e labren e apovecharse
dellas como de cosa suya, e que mientras e en el tienpo que las asy labraren e
tovieren labradas puedan estos tales cortar e corten lenna seca e verde para
sus casas e madera para sus lavores e comer e barear la bellota d’él e hacer
las otras cosas que los vezinos de la villa de Reyna faser puedan.
Gonçalo de Ávila, hermano del dicho
Hernán Gonçales de Ávila visytador, e Francisco, su escudero, e Miguel,
escudero del dicho Juan de Avilés. E yo, Antón Martines, escrivano de la dicha
visytación de los dichos sennores visytadores por nuestro sennor el Ynfante don
Enrique, a la data e pronunciamiento de esta sentencia fuy presente con los
dichos testigos e, a pedimiento del dicho Ruy Gonçález, la fize escrevir e hize
aquy este myo signo en testimonio de verdad.
El bachiller Pedro
González de Calvente, alcalde mayor y juez comisionado del maestre don Juan
Pacheco, dicta sentencia entre los concejos de Guadalcanal y Azuaga sobre las
diferencias ya resueltas por el Infante-maestre en el Capítulo de Uclés de
1440.
Al día siguiente
las partes consienten la sentencia y piden traslado autorizado, que se les da.
AHT, leg. 78.123-1.
Yo, el bachiller Pero Gonçales de
Calvente, alcalde mayor del maestre de Santyago, mi sennor, y juez comisario
especialmente diputado por su sennoría por su carta de comisyón en todos los
debates e questiones e dudas y diferencias entre qualesquier concejos,
universidades e personas syngulares desta provincia e tierra de León sobre
razón de términos e dehesas e otras cosas semejantes.
Visto un proceso de pleito que ante
mí pende entre partes, conviene a saber: de la una parte, el concejo de la
villa de Azuaga e sus procuradores en su nonbre, abtores demandantes, e de la
otra el concejo de la villa de Guadalcanal e sus procuradores en sus nonbres,
reos defendientes, sobre las razones y cabsas en el dicho proceso contenidas.
Visto el pedimiento que ante mí fue fecho por los procuradores de la dicha
villa de Azuaga e lo a ello respondido por los procuradores de la dicha villa
de Guadalcanal. E otrosy, visto todo lo que las dichas partes y cada una dellas
quisieron dezir y ante mí alegar e dixeron e alegaron fasta que cerraron
razones y no quisieron más dezir e concluyeron e yo concluy con ellos e ove
este dicho pleito por concluso e las razones d’él por encerradas, y mandé a las
dichas partes e a cada una dellas que se presentasen e truxesen ante mí todos e
qualesquier testigos y escrituras e previlegios y estrumentos e documentos de
que se entendiesen aprovechar. Y, vistas las dichas escrituras por ellos
presentadas y en cómo a mayor abundamiento e por mejor ynformar yo fuy a ver
por vista de ojos e apear la defesa que dizen de la Refierta e los otros
términos e montes e pastos e ríos e mojones, e los apeé con ciertos testigos
por cada uno de las dichas partes nonbrados y con otros que yo para mi
ynformación tomé de mi oficio. E, vistos sus dichos e dipusicyones e o que
sobre ello las dichas partes e cada una dellas quisieron dezir e alegar hasta
que concluyeron e cerraron razones e no quisieron más dezir e yo concluy con
ellos e ove el dicho pleito por concluso y las razones d’él por encerradas e
asygné término para dar en él sentencia para día de cierto, e a mayor
abundamiento, en presencia de las dichas partes, asygno para luego. E avido
sobr’ello con madura deliberación, aviendo a Dios ante mis ojos:
Fallo que devo mandar y mando qu’el
previlegio del sennor Ynfante don Enrique, maestre por estonces desta dicha
Orden, dado a la dicha villa de Guadalcanal, e por su sennoría confirmado en el
Capítulo general que celebró en el Convento de Uclés el anno de mill e
quatrocientos e quarenta annos, en que hizo merced a la dicha villa de
Guadalcanal de una dehesa en el dicho previlegio limitada, por parte de la
dicha villa de Guadalcanal ante mí presentado, que de aquí adelante sea
guardado en todo y por todo, segund que en él se contyene, y contra la forma
d’él el dicho concejo de Azuaga y los vezinos e moradores della non entren en
la dicha dehesa, so las dichas penas en el dicho previlegio contenidas; y que
la dicha villa de Guadalcanal y los vezinos y moradores della lo hayan por
dehesa, segund que en el dicho previlegio se contyene, y gozen della, salvo sy
el dicho sennor maestre en Capítulo General, segund el dicho previlegio fue
concedido y confirmado, otra cosa mandare.
Y quanto al debate que hera entre
las dichas villas sobre el monte que dizen Chaparral e el Asperilla, que va
hasta el Charcón de la dicha Asperilla, lo qual todo está de aquella parte del
río Sotyllo, hazía la dicha villa de Azuaga, y paresce y se prueba ser en su
término, adjudícolo a la dicha villa de Azuaga para que lo ayan y tengan por
suyo y como suyo, asy como los otros términos propios de la dicha villa, agora
y para syempre jamás, y que la dicha villa de Guadalcanal y vezinos y moradores
della no tengan en ello que hazer cosa alguna, ni de aquella parte del río de
Sotyllo, quanto haze al pazer y cortar y varear y caçar y comer bellota, por
ser como es término de la dicha villa de Azuaga, salvo que cada una de las
dichas villas pueda senbrar las tierras que tienen o tovieren en término de la
otra villa, so las penas contenidas en las ordenanças de la dicha villa de
Azuaga contra los que entran en los dichos sus términos.
Lo qual todo mando no perjudicando
a ninguna de las dichas villas en quanto haze a la divisyón de los términos e
límite e mojones de entre ellos, asy en las cosas criminales y conocimiento
dellas como en las alcarrías ni en los diezmos ni en otra cosa alguna, más que
se guarden segund que antiguamente hasta aquí se guardó.
Y porque en el dicho previlegio y
en otra carta de conpusición ante mí presentada por parte del dicho concejo de
Guadalcanal se contyene que los dichos vezinos e moradores de la dicha villa de
Azuaga hagan ciertas cannadas por la dicha dehesa de la Refierta, por do puedan
llevar e lleven ha abrevar sus ganados la dicho río de Sotyllo y al río de
Guaditoca en cierta forma y porque al presente yo, ocupado de negocios no lo
puedo yr a ver, como se requiere por aver de sennalar y dar y limitar las
dichas cannadas, resérvolo para lo yr a ver y determinar lo más presto que
oportunidad oviere para ello.
Y por algunas razones que a ello me
mueven no hago condenación de costas a ninguna de las partes, salvo que cada
una pague las que hizo, porque paresce que cada una de las dichas partes
ovieron razón de litygar. E por esta mi sentencia definitiva juzgando en estos
presentes escritos e por ellos asy lo pronuncio, declaro e mando pro tribunali
sedendo. Petrus bacalarius. Dada y pronunciada fue esta dicha sentencia en la
dicha villa de Guadalcanal por el dicho alcalde mayor como dicho es, veynte
días del mes de dicienbre, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo
de mill e quatrocientos e sesenta e nueve annos, en faz de las dichas partes.
Testigos que fueron presentes, el bachiller Juan Gonçales de Alanís e Alfonso
García Carranço e Diego Gonçales de Sevilla, vezinos de la dicha villa de
Guadalcanal, e Juan Gonçales escribano e Alfonso, su hijo, vezinos de la villa
de Azuaga.
E después desto en la dicha villa
de Guadalcanal, veynte e un días del dicho mes del dicho anno, ante el dicho
alcalde mayor parescieron presentes los dichos procuradores de las dichas
villas e dixeron que consyntían e consyntieron en ella y que la pedían y
pidieron sygnada cada uno por sí para guarda de su derecho y de los dichos sus
partes.
E luego el dicho alcalde mayor les
mandó dar signada en manera que hiziese fe a cada una de las partes la
sentencia tal una como otra. Testigos que fueron presentes, el bachiller Juan
Gonçales de Alanís e Juan Gonçales Rico e Fernán Gonçales mayordomo e Fernán
Gonçales Carmena, vezinos de la villa de Guadalcanal, e Alfonso Martín de la
Vaquera e Alfonso Gonçales de las Casas escribano e Juan Gonçales, su padre,
vezinos de la dicha villa de Azuaga, y el bachiller Bartolomé Sanches de la
Fuente del Maestre y el bachiller García Gonçales de la Parra y otros muchos
vezinos de anbas las dichas villas.
E yo, Juan Garçón escribano de
Cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público en la su Corte y en todos
los sus Reynos y sennoríos e escrivano de la abdiencia del dicho alcalde mayor,
en uno con los dichos testigos, a todo lo que dicho es presente fuy, e de ruego
e pedimiento de los dichos procuradores de la dicha villa de Guadalcanal e por
mandado del dicho alcalde mayor esta sentencia fize escrevir e por ende en
testimonio de verdad fize aquí este mío sygno atal.
Juan Garçón notario.
PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)
Hace un tiempo
mi amigo y paisano Juan Daniel Blanco me comentó si tenía noticias de la
Partida de Melchor y Merino (desde 1815 hasta 1819), me puse en contacto con mi
amigo José Á. Rubio Omaña, responsable del área de investigación de la
Asociación de Archiveros de Extremadura, esta asociación tiene gran
documentación informatizada sobre las peligrosas partidas que abundaron por
serranías y caminos de nuestra zona, parte sur de Extremadura y Andalucía
Occidental en el primer tercio del siglo XIX.
Estas partidas estaban formadas por bandoleros curtidos en mil batallas contra los franceses en la guerra de la Independencia (1808- 1814) o hombres sin futuro procedentes de las zonas rurales, que, con gran arrojo y valor, utilizando facas, toda clase de armar blancas y los trabucos y armas de fuego requisadas a los gabachos, cambiaron y aterrorizaros durante unos años la placidez de los autóctonos de la zona se influencia. Se desplazaban con gran agilidad por las sierras en caballerías y andando por tortuosos parajes, terrenos que dominaban a la perfección debido a que se unían hombres de cada zona.
Hay otra referencia de guadalcanalenses que las circunstancias los obligó a terminar de bandoleros, se trata de los hermanos Gutiérrez (Manuel El Planchao y Miguel el Tacones). Estos dos paisanos formaron parte de la Partida de Los Muchachos de Santibáñez, llamada así ya que la mayoría de sus miembros en principio eran naturales del pueblo cacereño de Santibáñez el Bajo, aun así, cuando las deserciones y detenciones mermaron la partida, por ello, se fueron incorporando de otras tierras, todos a su vez renegados y desertores de la guerra de la Independencia.
Tal vez, sin duda hubiese más guadalcanalenses que formaron parte de estas y otras partidas, pero hay que tener en cuenta, que estos hombres eran renegados y desertores del ejército, por lo tanto, casi todos estaban indocumentados cuando eran abatidos o detenidos, además había entre ellos un acuerdo tácito, “si eres detenido, jamás serás reconocido”.
Fuentes. - Archivo Histórico Municipal Concejalía de Cultura, Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, Historias de Montijo, Fernando Jiménez Berrocal (Bandoleros) y autor.