Años para recordar
Revista de feria 1995
Años para recordar
Décima parte
PROVINCIA DE LEÓN
Documentación que
afecta a la villa de Guadalcanal.
Sentencia dictada
en revista por el Consejo de la Orden, por la que, con acuerdo del maestre,
fallan las peticiones presentadas por el lugar de Las Casas de Reina contra las
preeminencias de la villa de Reina.
AHT, leg. 78.123-2.
Sepan quantos esta carta de
sentencia vieren cómo en la villa de Llerena, doze días del mes de setienbre,
anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e
noventa e dos annos, en presencia de my, Ramyro Gonçález de Guadalcanal,
escrivano de cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público en la su
Corte e en todos los sus Reynos e sennoríos e secretario del muy magnífico
sennor el maestre de Santiago, my sennor, los sennores el governador Rodrigo de
Cárdenas, comendador de Medina de las Torres, e el licenciado Francisco de
Molina e los bachilleres Juan Hernández e Alonso Escudero, todos del Consejo de
su sennoría, dixeron e pronunciaron una sentencia, el tenor de la qual es este
que se sygue:
…En el pleyto que a pendido ante
los del nuestro Consejo en grado de revista entre la nuestra villa de Reyna e
lugar de Las Casas, sobre la sentencia que entre ellos fue dada en las cabsas
que faze mynción. Vistos los agravios presentados por anbas partes e lo a ello
respondido.
Fallamos que la dicha sentencia
dada e pronunciada fue y es justa y por tal la confirmamos, pero, declarando el
capítulo que habla sobre el acorralar de los ganados, que yncurren en pena,
mandamos que la villa de Reyna haga a su costa desde oy día de la data desta
nuestra sentencia, en treynta días un corral donde se acorrale el dicho ganado
que fuere tomado de los vezinos de Las Casas, e que esto se haga en lugar llano
de partes debaxo de las Casyllas hasta el camino real, e allí sea corralado el
dicho ganado, e no en otra parte; e qu’el lugar de Las Casas haga el corral en
que se acorrale el ganado que se tomare de los vezinos de Reyna, e que lo hagan
dentro en el dicho lugar o junto a él, en lugar llano dentro en el término. E
en todo lo demás conthenido en la dicha sentencia e la confirmamos, como dicho
es.
E porque las partes ovieron justa
cabsa de contender, no fazemos condenación de costas, salvo que cada una dellas
pague las que hizo. E por esta nuestra sentencia lo pronunciamos e mand[am]os
ansy en estos escriptos e por ello.
Dada e pronunciada fue esta dicha
sentencia en la manera que dicha es, en faz de Bartolomé Gonçález, procurador
del concejo de Las Casas, e de Diego Hernández Herrojo, procurador del concejo
de la villa de Reyna.
Luego el dicho Diego Hernandes dixo
que consentía e consentió en ella e pedía e pidió a los dichos sennores se la
mandasen dar sygnada. E luego los dichos sennores se la mandaron dar. El dicho
Bartolomé Gonçález dixo que consentía e consyntió en la declaración deste
artículo y, en lo demás, dixo que se quiere ver con su concejo. Testigos,
García Gonçález, alcalde de Guadalcanal, e Gonçalo Hernandes de Caves e Sancho
de Buytrago, vezinos de la dicha villa de Guadalcanal, e Hernán García, alcalde
de Azuaga. Nos el maestre. Yo, el dicho Ramiro Gonçales de Guadalcanal,
escrivano e secretario susodicho, a la data desta sentencia en uno con los
dichos testigos fuy presente, e a pedimiento del dicho procurador del dicho
concejo de Las Casas, por mandado del maestre, my sennor, la fize escrevir e
fize este myo sygno.
Remyro Gonçález.
Don Alonso de
Cárdenas, a petición del concejo de la Torre de Juan Abad, les da licencia para
nombrar guardas que vigilen sus términos, como los tenían las villas de Montiel
y Alhambra, debiendo observar un mandamiento de los visitadores sobre cortas;
las guardas puestas por el comendador no sólo no cumplían su cometido, sino que
permitían los daños a cambio de precio.
AHN, OO.MM., leg. 2/18.
Don Alfonso de Cárdenas, por la
gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Cavallería de Santiago, a
vos, el concejo, alcaldes, regidores, oficiales e homes buenos de la nuestra
villa de la Torre Juan Abad. Salud e gracia. Bimos una petición por la qual
decís que los comendadores an puesto […] en vuestros términos y en lugar de
guardas aquellos dan cabsa cómo sean destruydos, abinyéndose con muchas personas
para que puedan entrar a ellos y cortar y caçar por muy poco precio, por lo
qual se a seguido muy gran destruyción e danno en los dichos términos e se
siguyrán mayores si así obiese de pasar, suplicándonos vos mandásemos probeher
e remediar con justicia. E nos tobímoslo por bien e por la presente vos damos
licencia e facultad para que podades poner e pongades guardas en los dichos
términos, como los ponen en las nuestras villas de Montiel e Alanbra, e
queremos que las dichas guardas puedan prendar e penar a todos y quales[quier
que hallaren en sus términos] paciendo e cortando e caçando, que por vía de
hermandad o comunidad que non lo puedan facer, e les lieben las penas que se
acostunbran llebar, guardando, en quanto a la pena de las cortas, el mandamiento
que nuestros visitadores Hernando Díaz de Ribadeneyra e Alonso Fernández,
vicario de Montiel, e el licenciado Pedro de Horozco dieron acerca dello, e non
excediendo de aquél, e queremos que en todas vuestras guardas usen e gozen
según en la forma e manera que usan e gozan las guardas puestas en las dichas
nuestras villas de Montiel e Alanbra. Dada en la nuestra villa de Llerena, a
veynte e tres días del mes de
setienbre, anno del Sennor de myll
e quatrocientos [noventa y dos. Nos el maestre. Yo Ramiro Gon]çález de
Guadalcanal, secretario del maestre, my sennor, la fize escrebir por su
mandado.
En las espaldas abía los nonbres
siguientes: P. de Horozco licenciatus. Joanes bacallarius. Juan de Céspedes
chanciller.
Don Alonso de
Cárdenas contesta a diversos capítulos presentados por los vecinos de Férez:
les confirma la propiedad de las suertes que poseían, pero ordena reducirlas de
50 a30, manda que se reserven suertes para la encomienda, el párroco y la
fábrica de la iglesia, encarga el repartimiento a Alfonso de Lisón, que tenía
las rentas de esa villa de merced, y dispone que la tierra que se había
reservado para sí el caballero Hernán García de Busto se prorratee entre las
demás vecindades y suertes.
AHT, leg. 78.123-1
AHN, OO.MM., leg. 3/2.
Nos, don Alonso de Cárdenas, por la
gracia de Dios, general maestre de la Horden de la Cavallería de Sanctiago,
fazemos saver a vos, el conzejo e homes buenos de la nuestra villa de Férez una
vuestra petición que por vuestra parte nos fue enbiada, que contenía ciertos
capítulos, pidiéndonos cerca dello vos probeyésemos de remedio.
E que en el repartimiento de las
dichas heredades pueda repartir e reparta la hazienda que dexó sennalada para
sí Hernán García de Busto, cavallero de nuestra Horden, ca, pues él no bive ni
reside en la dicha villa donde los dichos heredamientos son dados para la
población della, cosa justa es que quede libre para los pobladores della e que
de su propio ynterese non se les haga agravio ni perjuizio.
Todo lo qual queremos e mandamos
que sea optenperado, cunplido e guardado agora e de aquí adelante para sienpre
jamás e que por causa ni razón alguna no sea remobido. E defendemos firmemente
que ninguna ni algunas personas no atiendan de yr ni pasar contra lo contenido
en esta nuestra provisión e confirmación ni contra cosa dello por vos lo
amenguar o quebrantar, porque, si fuere freile, demandárgelo hemos con Dios e
con Horden, e al seglar súdicto nuestro a la persona e a lo que tobiere nos
bolberemos sobr’ello, e en pena lo abrá perdido para nuestra cámara, como si
fuese confiscado, lo abremos por aplicado a ella. En testimonio de lo qual
mandamos dar e dimos la presente, firmada de nuestro nonbre y sellada con
nuestro sello de la Horden. Dada en la nuestra villa de Llerena, veynte días de
nobienbre, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e
quatrocientos e nobenta e dos annos. Nos el maestre.
Yo, Ramiro González de Guadalcanal,
secretario del maestre, mi sennor, la fize escrevir por su mandado.
16 de diciembre de 1492
Don Alonso de
Cárdenas, atendiendo suplicación del concejo de Las Casas de Reina, altera una
de las resoluciones contenidas en la sentencia dictada por el Consejo en pleito
con el concejo de Reina, sobre el modo de tomar las cuentas de los curadores de
menores, en el sentido de declarar competente para ello a un alcalde de Reina
acompañado de otro de Las Casas.
AHT, leg, 78.123-2.
Don Alfonso de Cárdenas, por la
gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Cavallería de Santiago, al
concejo, alcaldes, regidores, oficiales e omes buenos de la dicha villa de
Reyna. Salud e gracia.
E mandamos que, syn enbargo de lo
contenido en el capítulo de la dicha sentencia que habla en este caso, que en
cada un anno, después de elejidos e nonbrados los alcaldes de la dicha villa de
Reyna, el uno dellos vaya al dicho lugar Las Casas e tome consygo uno de los
alcaldes del dicho lugar Las Casas, qual más quysiere, e amos juntamente e no
el uno syn el otro ny el otro syn el otro, hagan parescer ante sy a los
aguardadores de los dichos menores e les tomen sus quentas e según e como se
acostunbra haser, llamando para ello las personas que deven ser presentes a las
ver tomar, e fechas e tomadas las dichas quentas, que el alcalde de Reyna que ansy
viniere a la tomar, lleve la mitad de los derechos e el dicho alcalde del dicho
lugar Las Casas la otra mitad, lo qual mandamos se tenga e guarde asy agora e
de aquí adelante para sienpre jamás. E mandamos a los aguardadores que agora
son o serán de aquí adelante que no den las dichas quentas ante los alcaldes de
la dicha villa de Reyna ny menos ante los alcaldes del dicho lugar Las Casas,
salvo en la manera que de suso va declarado, so pena qu’el que de otra manera
la diere, sea avida por ninguna e la torne a dar ant’el alcalde de la dicha
villa de Reyna o ane el alcalde del dicho lugar Las Casas, como dicho es. E, sy
por ventura el dicho alcalde de la dicha villa de Reyna fuere requerido que
venga a ser presente a la data de la tal quenta o quentas de aguardadores o
curadores, y no venyere al dicho lugar, que, mostrando el tal requerimiento que
se les fizo, los alcaldes del dicho lugar Las Casas puedan tomar las tales
quentas e proveer de curadores, salvo sy el dicho alcalde de Reyna mostrare
justo ynpi dimiento de no poder venir para el día o tienpo que fuere requerido
a ser presente al tomar de las dichas quentas e proveer de curadores, como
dicho es, juntamente con el dicho alcalde del dicho lugar Las Casas.
…E los unos ni los otros no fagades
ni fagan otra cosa, so pena de la nuestra merced e de privación de los oficios
e de diez mill mrs. a cada uno que lo contrario hiziere para la nuestra cámara.
De lo qual mandamos dar e dimos esta nuestra carta firmada de nuestro nonbre e
sellada con nuestro sello. Dada en la nuestra villa de Llerena, a diez e seys
días del mes de dizienbre, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo
de mill e quatrocientos e noventa e dos annos. Nos el maestre.
Yo, Remiro Gonçález de Guadalcanal,
secretario del maestre, mi sennor, la fize escrevir por su mandado.
Traslado parcial
de la sentencia dictada por el Consejo de la Orden en 1492 entre los concejos
de Reina y Las Casas de Reina sobre jurisdicción y otros temas.
AHT, leg. 54.505.
Este es traslado bien e fielmente
sacado de ciertos capítulos contenidos en una sentencia que el maestre don
Alonso de Cárdenas e su governador Rodrigo de Cárdenas y el licenciado
Francisco de Molina y el bachiller Alonso Escudero, del Consejo de su señoría,
firmada de dicho maestre e señalada de los susodichos, segund que por ella
paresce, la qual dicha sentencia fue dada e pronunciada entre el concejo de la
villa de Reyna, como reo, y el concejo de Las Casas de Reyna, como abtor, la
qual dicha sentencia ansy mysmo estava refrendada del secretario Ramiro
Gonçales de Guadalcanal, las quales dichas [ase]ntáronlas de verbo a verbo,
segund que en la dicha sentencia oreginal estavan asentadas, son estas que se
syguen:
[inserta puntos 1, 4, 6 y 10 de la sentencia
de 15/05/1492]
Fecho e sacado fue este dicho
traslado destos dichos capítulos de la dicha sentencia oreginal en la villa de
Llerena, a syete días del mes de enero, año del nascimiento de nuestro Salvador
Jesuchristo de mill e quinyentos e treze años, e fueron presentes por testigos,
que lo vieron leer e concertar con las de la dicha sentencia oreginal, Pedro
Tynoco e Alonso de la Huerta, vesynos de la dicha villa de Llerena. E yo, Juan
de Toro Espariegos, escrivano público de la dicha villa de Llerena, en uno con
los dichos testigos presente fuy al leer e concertar destos dichos capítulos
con la dicha sentencia oreginal e van ciertos e por ende fiz aquí este myo
sygno atal en testimonio e verdad. Juan de Toro, escrivano público.
Fecho e sacado fue este dicho
traslado destos dichos capítulos de la dicha sentencia oreginal en la villa de
Llerena, a syete días del mes de enero, año del nascimiento de nuestro Salvador
Jesuchristo de mill e quinyentos e treze años, e fueron presentes por testigos,
que lo vieron leer e concertar con las de la dicha sentencia oreginal, Pedro
Tynoco e Alonso de la Huerta, vesynos de la dicha villa de Llerena. E yo, Juan
de Toro Espariegos, escrivano público de la dicha villa de Llerena, en uno con
los dichos testigos presente fuy al leer e concertar destos dichos capítulos
con la dicha sentencia oreginal e van ciertos e por ende fiz aquí este myo
sygno atal en testimonio e verdad.
Juan de Toro, escrivano público.
PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)
España en los mares del Sur en el siglo XVI
Dijo el
pirata Walter Raleigh, elevado a sir por
la Reina Isabel de Inglaterra (de
la que fue su amante), que la exploración del
Pacífico por España es el más grandioso capítulo de la historia de
las exploraciones, lo que tiene valor teniendo en cuenta que el famoso corsario
fue uno de los enemigos más encarnizados de España.
Pero es
cierto. Una vez que España dominó el viaje de ida y vuelta por el Pacífico y
puso en marcha el Galeón de Manila,
volvió sus ojos al ignoto Pacífico sur, nimbado de misterios y leyendas, los
que alimentaban la imaginación de los españoles de entonces, que exploraron en pos de mitos: Eldorado, Las Siete Ciudades
de Cíbola, La Gran Quivira, La Ciudad de los Césares… las fábulas que
impulsaron la conquista de América.
Y con esta
aventura llegamos ahora á uno de los
períodos más brillantes en la historia de los descubrimientos oceánicos,
período que inicia Alvaro Mendaña de Neira, abriendo en el Pacífico nuevo camino
hacia Occidente entre las islas coralíferas y volcánicas de la Polinesia, hasta
entonces desconocidas.
Y ahora, en
los mares del Sur, las islas del rey Salomón. Contaba la leyenda que el inca
Tupac Yupanqui, el conquistador que extendió el Imperio inca, en su afán
expansivo fletó una armada de veinte mil hombres sobre balsas a vela, con las que atravesó el océano
y arribó a unas islas remotas, de las que volvió con las balsas atestadas de
oro. Poco más necesitaban los españoles de entonces para identificar esas islas
con las del opulento rey Salomón de
la leyenda.
Para
localizar las famosas islas, el Virrey del Perú Lope García de Castro organiza una expedición.
El mando natural debiera haber recaído en Pedro
Sarmiento de Gamboa, acreditado cosmógrafo, cartógrafo y piloto, pero el
virrey se decantó por un sobrino suyo de veinticinco años, Álvaro de Mendaña. Al mando
de dos naos con una dotación de 156 hombres, partió del puerto limeño del
Callao el 19 de noviembre de 1567.
Las desavenencias entre Mendaña y dos de sus oficiales, el cosmógrafo Pedro Sarmiento de Gamboa y el piloto mayor Hernán Gallego, provocaron varios cambios de rumbo hasta que, tras casi 60 días de navegación, avistaron una isla de exuberante vegetación, perteneciente al archipiélago de las Ellice. Tres semanas más tarde, el 7 de febrero de 1568, llegaron a una nueva isla que formaba parte de otro archipiélago más extenso. Convencidos de que habían alcanzado las míticas islas de Ofir, lo llamaron islas Salomón, y cuando el nepotismo se antepone al mérito las consecuencias son siempre fatales. Sarmiento aceptó su función de director técnico de la expedición, confiando en que su competencia personal les trajera el mando efectivo a las manos.
Rumbo distinto.-
Pero se
equivocaba, porque pronto surgieron las desavenencias entre él y Mendaña y
el piloto mayor, Hernán Gallego, ambos
celosos de la autoridad técnica de Sarmiento, y que se confabularon para
enmendar las decisiones del cosmógrafo desde la partida del
puerto de Lima. Desoyendo a este, se tomó un rumbo distinto, hasta que el
incompetente gallego quedó desorientado en el gran océano, y tuvieron que pedir
a Sarmiento que enderezara el rumbo, aun
cuando incluso había sido ya depuesto por el capitán de su cargo de cosmógrafo
de la expedición.
Bajo la
experta mano de Sarmiento de Gamboa arriban
a un archipiélago exótico, que Mendaña identifica de inmediato con las islas de
Salomón, que así se llaman desde entonces. Toman asiento en la isla de Santa Isabel, admirándose de la fauna y
flora del lugar, y donde los isleños, que comían carne humana, se fascinan ante
la tez, el habla y las barbas de los
forasteros.
Pero en lugar de quedarse en tan paradisíaco lugar para poblar, como rezan las instrucciones, ordena Mendaña construir un bergantín y explorar los contornos, descubriendo la isla que llaman de Guadalcanal (situada a 9º S; 160º E), a bordo del bergantín Santiago de 30 toneladas tan sólo, á las órdenes del maestre de campo Pedro Ortega Valencia (natural de la villa que dio nombre a la isla) nombre que perdura y a uno de cuyos ríos dio su nombre Ortega y dirigido por el piloto mayor Hernán Gallego, con doce marineros y diez y ocho soldados, lo que permitió en Guadalcanal que unos indios lo vararan en tierra.
Serias escaramuzas.-
El capitán, contra el parecer de Mendaña, impone su criterio de trasladar el núcleo del asiento a Guadalcanal, pero en el intervalo se producen serias escaramuzas con los nativos. Nueve españoles son capturados y descuartizados en la espesura, y Mendaña ordena una partida de castigo que se salda con nativos muertos y aldeas incendiadas, a pesar de que las instrucciones reales y del Consejo de Indias son muy estrictas sobre el buen trato a los naturales.
A estas
alturas, las relaciones con estos se han deteriorado de forma irreversible, de
modo que Mendaña, sumido en erráticas decisiones, ordena levantar de
nuevo el asiento e instalarse en la vecina isla
de San Cristóbal. Y allí se celebra junta de capitanes para determinar
el camino a seguir. El capitán sostiene que la misión principal, el
descubrimiento de las islas Salomón, se
ha cumplido, y procede volver al Perú y recabar nuevas instrucciones. Sarmiento
se opone vivamente, aduciendo el tenor literal de las instrucciones recibidas:
no solo descubrir, sino poblar, y esas islas ofrecen inmejorables condiciones
de agua, tierra y víveres para hacerlo.
Apoyado por
los demás mandos de la expedición, se decide el regreso. Y una vez más
observamos el error de designar jefes que no acometen su propio proyecto,
aquellos que lo siguen hasta el final con entera determinación y sin reparar en
obstáculos. Regresan a Lima, y Mendaña quema los papeles, mapas y anotaciones de
Sarmiento, temeroso de sus quejas ante el virrey.
Porque,
además, este ya no era el tío de Mendaña, sino el ilustre Francisco de Toledo, que en el pleito da la razón a
Sarmiento y paraliza el nuevo proyecto de Mendaña para poblar,
esta vez sí, las Salomón. Mendaña tardará un cuarto de siglo en
conseguir la nueva licencia, pero logrará su empeño.
La realidad, sin
embargo, pronto desmintió sus esperanzas de haber llegado a un paraíso. Durante
los seis meses que pasaron explorando las islas de Santa Isabel,
Guadalcanal o San Cristóbal –topónimos
españoles que hoy siguen manteniéndose–, se produjeron constantes episodios
de violencia con los indígenas. Por ejemplo, el cronista Luis de
Belmonte cuenta que cuando unos españoles desembarcaron para
tomar agua en Santa Ana, una pequeña isla baja y redonda
con un cerro en medio a manera de castillo, «los indios acometieron a los
nuestros con muchos dardos, flechas y alaridos; venían embijados [pintados], con
ramos en las cabezas y unas bandas por el cuerpo».
Dos indios resultaron
muertos durante el enfrentamiento; entre los españoles hubo tres heridos, y
antes de partir incendiaron el pueblo de los nativos. Pese a ello, los
expedicionarios lograron pacificar y dominar varias islas. No encontraron
grandes riquezas, pero algunos creyeron hallar indicios de oro y especias, lo
que indujo a Mendaña a retornar a Perú para organizar una
expedición colonizadora con más medios. Para volver siguieron un amplio círculo
que los llevó hasta la costa de California, desde donde descendieron hasta
atracar en El Callao.
Notas.- Flota de Mendaña en las islas Salomón, original de
Juan Carlos Arbex, (Borja Cardelus), Descubrimiento de la Oceanía por los Españoles (Ricardo Beltrán y Rózpide) y Hemerotecas.
Novena parte
PROVINCIA DE LEÓN
Documentación que
afecta a la villa de Guadalcanal.
Los señores del
Consejo confirman por su sentencia de revista la dada el año anterior sobre la
dehesa del Echo entre los concejos de Hornachos y Llera.
AHT, leg. 78.123-2.
AHN, OO.MM., leg. 2/16 y 2/24.
Sepan quantos esta carta de
sentencia vieren cómo en la villa de Llerena, a veynte e un días del mes de
hebrero anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e
quatrocientos e ochenta e syete annos, en presencia de mí, Ramiro Gonçales de
Guadalcanal, escribano del cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público
en la su Corte y en todos sus Reynos e sennoríos e secretario del muy magnífico
sennor el maestre de Santiago, mi sennor, los sennores del su Consejo dieron e
pronunciaron una sentencia la qual es esta que se sygue:
…En el pleyto que en grado de
revista ante nos pende entre los concejos de la villa de Hornachos y del Hera
de Hornachos sobre la dehesa que dizen del Echo, vistos los abtos e méritos del
dicho proceso e la sentencia por nos sobr’ello dada e las razones e agravíos en
esta ynstancia ante nos alegados contra la dicha sentencia por el dicho concejo
de Lera y por su procurador en su nonbre y el previlejio e sentencia por él
presentada e todo lo demás en ello abtuado fasta la conclusyón, fallamos que la
sentencia en la dicha cabsa por nos dada fue y es justa e derechamente
pronunciada y qu’el dicho concejo de Lera apeló y suplicó menos bien, por la
qual devemos confirmar e confirmamos la dicha sentencia e mandamos que sea
tenida e guardada por las dichas partes, sí e segund como en ellas se contiene,
e por algunas cabsas que a ello nos mueven no hazemos condenación de costas e
mandamos que cada una de ellas [abone las que] hizo en esta ynstancia, y por
esta nuestra sentencia difinitiva juzgando asy lo mandamos e pronunciamos en
estos presentes escritos e por ellos. La dicha sentencia dada e pronunciada en
la manera que dicha es en faz de los procuradores, en nonbre de los dichos
concejos, luego el procurador del dicho concejo de Hornachos dixo que consyntía
y consyntió en ella e pidía y pidió a los dichos sennores gela manden dar
sygnada para en guarda del derecho del dicho concejo, su parte, e luego los
dichos sennores gela mandaron dar Testigos, el secretario Bartolomé de Bezerra
e Antonyo de Merodio, cavallero de la Orden, e Diego de Rueda, vezino de
Mérida, e Lorencio Navarro, vezino de Llerena. E yo, el dicho Ramiro Gonçales
de Guadalcanal, escrivano e secretario susodicho, a la data desta sentencia, en
uno con los dichos testigos, fuy presente, a pedimiento del dicho Hamete
Carixa, procurador de la dicha aljama, e por mandado de los dichos sennores lo
fize escrevir e fize aquí mío sygno.
Ramiro Gonçales.
Llerena, 17 de marzo de 1491
Don Alonso de
Cárdenas ordena a Diego de Alcalá, su alcalde mayor, ver y cumplir ley
capitular que ordenaba a los alcaldes mayores respetar la justicia en primera
instancia de los alcaldes ordinarios locales, pudiendo sólo avocarlos en caso
de ir acompañando al maestre en su deambular.
AHT, leg. 78.123-1.
AHN, OO.MM., leg. 2/51.
Don Alfonso de Cárdenas, por la
gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Cavallería de Santiago, a
vos, Diego de Alcalá, nuestro alcalde mayor. Salud e gracia. Sepades que por
parte del concejo, alcaldes, regidores, cavalleros, escuderos, ofiziales,
onbres buenos de la nuestra villa de Moratalla, nos fue querellado diziendo que
vos entremetéys a conozcer de los pleytos e cabsas ceviles e criminales de
primera ynstancia e synple querella, e que havéys defendido e mandado a los
alcaldes hordinarios que non conoscan de las dichas cabsas, en lo qual dizen
que resciben agravio por ser en quebrantamiento de sus buenos usos e
costunbres, que nos pedían sobr’ello les mandásemos proveer de remedio con
justizia o como la nuestra merced fuese.
…E nos tovímoslo por bien e porque
cerca de los susodicho hay ley capitular en qué cosas e cómo el alcalde mayor a
de juzgar, mandámolas aquí encorporar, el tenor de la qual es este que se
sigue:
…A lo que nos fue dicho e
querellado por parte de nuestros vasallos que los nuestros alcaldes mayores que
no conoscen de los pleytos ceviles e creminales por synple querella e algunas
vegadas de su ofizio, de lo qual no podían fazer contra su fuero e que non eran
tenudos a responder ant’ellos, salvo quando fuese apelado ante ellos, en lo
qual dixeron que rescivian agravio. Pidiéronnos por merced que les proveyésemos
de remedio. A lo qual respondemos que nos plaze e ordenamos que los nuestros
alcaldes mayores que no puedan conoscer de pleyto alguno cevil ni criminal por
synple querella ni de su ofizio, salvo tan solamente en los pleytos que ante
ellos vinyeren por apelación, pero tenemos por bien que quando estovieren con
nos, donde quiera que nos estemos, que conoscan de todos los pleytos ceviles e
creminales, ansy por synple querella como por apelación, estando con nos, e, sy
algunos pleytos fueren ant’ellos començados e nos oviéremos de partir de allí
donde fueren començados, que dexen los tales procesos a los alcaldes del lugar,
a los quales mandamos que los tomen en el estado que los dexaron los dichos
alcaldes mayores e los libren según derecho, otorgando la alçada en caso
devido, sy la oviere, esto quando los pleytos fueren movidos entre los vezinos
de la villa o lugar donde nos estoviéremos o el demandado fuere vezino de allí,
aya lugar eso mismo en los pleytos criminales quando alguno fuere preso por
mandado de nuestro alcalde mayor e fueren de los sobredichos, que sea dexado en
la prisyón del lugar e lo mismo el proceso a los alcaldes del lugar, lo quales
conozcan según es hordenado.
…Porque vos mandamos veades la
dicha ley de suso encorporada e la guardedes e cunplades en todo y por todo,
según en ella se contiene, e contra el tenor e forma della no vayades ni
pasedes agora ni en tienpo alguno ni por alguna manera que sea e, sy contra
ella fuerdes, mandamos al dicho concejo que vos lo no consientan. E vos, el
dicho nuestro alcalde mayor non fagades otra cosa, so pena de la nuestra merced
e de privación del ofizio e de .XM. mrs.para la nuestra cámara, de lo qual
mandamos dar e dimos esta nuestra carta e ley encorporada, fyrmada de nuestro
nonbre e sellada con nuestro sello. Dada en la nuestra villad de Llerena,
.XVII. días del mes de março, anno del nascimiento de nuestro Salvador
Jesuchristo de .MCCCCXCI. annos. Nos el maestre.
Yo, Remiro Gonçales de Guadalcanal,
secretario del maestre, my sennor, la fize escrevir por su mandado. Rodrigo de
Cárdenas.
El licenciado de Horosco. Joanes
bacalarius. Alfonsus bacalarius.
Don Alonso de
Cárdenas ordena a los concejos de Socovos, Liétor y Letur que respeten la
dehesa de La Alcantarilla, propia del concejo de Férez, de la que se habían
apropiado durane la despoblación de ésta.
AHT, leg. 78.123-1.
AHN, OO.MM., leg. 3/2.
Don Alonso de Cárdenas, por la
gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Cavallería de Santiago, a los
concejos, alcaldes, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos
de las nuestras villas de Socobos e Liétur e Letur e a cada uno de vos en
vuestros lugares e juridiciones, e a todos los otros que son comarcanos a la
nuestra villa de Férez. Salud e gracia. Sepades que por parte de la dicha villa
nos es fecha relación diziendo qu’ellos tienen por suya e como suya la dehesa
de Alcantarilla, e que, como la villa fue despoblada, diz que vos entrastes a
pastar en ella con vuestros ganados e que agora hazéys al tanto e dezís que lo
avéys de costunbre, en lo qual dizen ser agraviados, e pidiéronme cerca dello
les proveyésemos de remedio con justicia. E, vista la ynformación sobre ello
avida e su pedimiento ser conforme a derecho, dimos ende ésta, porque vos
mandamos que de aquí adelante no uséys de la dicha dehesa ny la pascáys con
vuestros ganados, mas que libremente dexéys gozar della a la dicha villa de
Férez, pues es suya, e mandamos a la dicha villa que, si ganados algunos de
vosotros o de otros qualesquier tomaren en la dicha dehesa, que los puedan
penar e prendar e penen e prenden como a ganados estrangeros que pastan en lo
que es defendido. E vos, los dichos concejos, no vayades ni pasedes contra
ello, so pena de la nuestra merced e de diez mill mrs. para la nuestra cámara.
Pero, sy contra esto que dicho es alguna razón tenedes, parescez ante nos por vuestro
bastante procurador e seréys oídos, pero en tanto todavía se guarde la dicha
dehesa, como es dicho, so la dicha pena. Dada en la nuestra villa de Llerena,
veynte días del mes de março, anno del nascimiento de nuestro Salvador
Jesuchristo de mill e quatrocientos e noventa e un annos. Nos el maestre.
Yo, Ramiro Gonçales de Guadalcanal,
secretario del maestre, mi sennor, la fize escrevir por su mandado.
Sentencia dictada
en grado de vista por el Consejo de la Orden, por la que, con acuerdo del
maestre, fallan las peticiones presentadas por el lugar de Las Casas de Reina
contra las preeminencias de la villa de Reina, su metrópoli.
AHT, leg. 78.123-2.
Sepan quantos esta carta de
sentencia vieren cómo en la villa de Ribera, catorze días del mes de mayo, anno
del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e
noventa e dos annos, en presencia de my, Remyro Gonçález, escrivano de la
cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público en la su Corte y en todos
los sus Reynos e sennoríos e secretario del muy magnífico sennor el maestre de
Santiago, mi sennor, los sennores el governador Rodrigo de Cárdenas, comendador
de Medina de las Torres, e el licenciado Francisco de Molina e el bachiller
Alonso Escudero, del Consejo de su sennoría, dieron e pronunciaron una
sentencia, el thenor de la qual es este que se sigue:
Otrosy, declaramos e sentenciamos
que, sy las guardas de la dicha villa de Reyna o qualesquier vezinos de ella
tomaren ganados mayores o menores de los vezinos del dicho lugar Las Casas
porque ayan fecho algún danno en panes o en vinnas o en dehesas o en otro lugar
vedado, porque se puedan o devan corralar, que las tales guardas e vezinos de
la dicha villa no los puedan acorralar ni tener, salvo en el dicho lugar Las
Casas. E, sy lo contrario hizieren, por el mismo caso ayan perdido e pierdan
qualquyer abción o demanda o calunya que contra los dichos ganados tovieren. E,
asy mismo, sy las guardas e vezinos del dicho lugar Las Casas ovieren de
acorralar por algún danno de los sobredichos qualesquier ganados mayores o
menores de los vezinos de la dicha villa, que los lieven a corralar a la dicha
villa de Reyna, so la dicha pena.
…E mandamos que, por quanto cada
una de las partes ovieron justa cabsa de contender, que cada una dellas pague
sus costas.
La dicha sentencia dada e
pronunciada en la manera que dicha es, en faz de Bernardino Gonçález,
[procurador del concejo de Las Casas, e de Diego Hernández Herrojo], procurador
del concejo de la dicha villa de Reyna. Los quales dichos procuradores e cada
uno dellos dixeron que lo que hazía para el concejo de su parte consentía e
consintieron en ella, e en lo que contra ellos, apelavan e apelaron. Los dichos
sennores dixeron que lo oyan. Testigos, Alonso de Toro alguazil e Alfonso
Gonçález Cavallo, vezino de Guadalcanal, e Pero Alonso de la Pedraça, vecino de
La Fuente, e Juan Ruyz clérigo, fleyre, vezino de Ribera, e Pero Martín, vezino
de Ribera. Nos el maestre. E yo, el dicho Ramyro Gonçález de Guadalcanal, escrivano
e secretario susodicho, a la data desta sentencia fuy presente en uno con los
dichos testigos, a pedimiento del procurador del concejo de Las Casas, e por
mandado de su sennoría la fize escrevir e fize aquí myo sygno.
Ramyro Gonçález.
PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR
DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)
Y se quite de
tal negocio por la reverencia que se debe tener
El día 30 de junio, recibí una llamada
telefónica de Guadalcanal de D. Ignacio Gómez Galván reciente Concejal Delegado
de Cultura, diciéndome que era un colaborador veterano y que no podía faltar mi
artículo para la Revista.
Yo le di las gracias por su amabilidad y
simpatía, pero este año no recibí la invitación para hacerlo y aunque ya
quedaba escaso tiempo, pues un artículo de calidad no se escribe en un momento,
intentaría complacerlo. Hoy les ofrezco una primicia que tenía guardada desde
hace más de treinta años, cuando estaba buscando datos de capellanías sobre mis
familiares Baltasar Gordón, Benito Carranco de la Pava, Bonilla, Gálvez,
Ortega, Parra, Yanes-Camacho, de Cote, etc. Diego Ramos de León el Rico que era
hijo de Diego Ramos el Viejo de Elvira Rodríguez de León, marcho a Indias en la
primera mitad del siglo XVI y se asentó en México. Allí testó en 1556 y murió.
Mando fundar dos capellanías, una en el convento de San Agustín de México y
otra en Guadalcanal, en la iglesia de San Sebastián, esta con 3.000 ducados
para decir misas por su alma y la de su familia. Eran sus hermanos García Ramos
el Viejo, Alonso Ramos Rico y Rodrigo Ramos de León el Viejo. Mandaba que con
ese dinero se comprara además una carnicería que se hallaba junto a la iglesia de
San Sebastián "y se quite de tal negocio por la reverencia que se debe
tener" según consta en la manda testamentaria. En estos casos solía
intervenir el Santo Oficio de la Inquisición. En un caso semejante pero más
grave, en el mismo siglo en Usagre, se mandó derribar las paredes de la casa y
que nunca más se edificara en el solar, cosa que yo he presenciado. Esto me
hizo pensar si en Guadalcanal se procedió igual pues siempre me extrañó ese
rincón sin construir en la calle Santa Clara. Lo cierto es que la
"carnecería pública" se puso próxima a la Almona, cerca de la calleja
del matadero que estaba en la cava del Palacio. En el siglo XVIII aparece una
carnicería particular en la casa de Cristóbal Ximenez Caballero, en la calle
San Sebastián cercana a la iglesia.
En el siglo pasado, en los años cuarenta y
cincuenta, recuerdo haber visto por allí un puesto de churros y si no recuerdo
mal, también se vendió carne y pescado en la parte del rincón. Era la memoria
popular de la tradición antiquísima. Diego Ramos dejó otra manda de 1.000
ducados para edificar una capilla con retablo pintado con un crucifijo, Nuestra
Señora y San Juan, con arco y reja de hierro, donde iría su nombre y con
derecho de enterramiento de las personas de su linaje. Nombró patrono de la capellanía
a su hermano Rodrigo Ramos y a falta de él, su hijo Alonso Ramos, el de la
capilla de Santa María, y a falta de ellos, a su sobrino García Ramos de León y
por último al pariente más cercano que podía ser Hernando Ramos el Rico. Este
sobrenombre podría deberse a la riqueza o bien al apellido Rico de sus mayores,
pues lo llevaban todos. Deja por patrono en último extremo, al guardián del
convento de San Francisco de Guadalcanal, que lo era Fray Francisco Serrano. La
capellanía contaría con dos capellanes -uno de su familia- y era servidera en
la iglesia de San Sebastián, donde Diego era feligrés. Si Diego Ramos levantara
la cabeza vería con horror que, para colmo, su iglesia se había convertido en
un mercado en los años cincuenta, lo que prueba la crisis de valores que se
sufre en esta época que vivimos, crisis que se quiere solucionar por medio de
psicólogos, cuando la solución está en recuperar los valores de nuestros
antepasados, la fe, la dignidad, la moral, la honradez y la hombría de bien.
Mis relaciones con Hispanoámerica
Vd. y yo resultamos parientes
Estando de médico titular en Extremadura,
concretamente en Casas de Reina y Reina, iba con frecuencia a Madrid en las
vacaciones, para hacer investigaciones históricas y en una de ellas, a primeros
de los años ochenta, conocí a D. Alfonso de Figueroa y Melgar, duque de Tovar y
Grande de España, descendiente del Gran Maestre de la Orden de Santiago,
Lorenzo Suárez de Figueroa, que estaba interesado por sus ascendientes de
Llerena y Guadalcanal y al cual le proporcioné muchos datos de los archivos de
ambos pueblos. Nos hicimos muy amigos y me presentó en la Real Academia de la
Historia para investigar.
Posteriormente marchó a Hispanoamérica y
después fijó su residencia en New York, donde se dedica a cuestiones
nobiliarias y genealógicas. Por medio de él me han escrito muchos académicos e
historiadores de Argentina, México, Perú, Ecuador, interesándose por familias
de Guadalcanal, pues son descendientes de conquistadores que marcharon del
pueblo en el siglo XVI y se enteraron que yo dominaba las genealogías de
Guadalcanal y de todos los pueblos del sur de Extremadura.
De Córdoba en Argentina tengo una carta de
1991 que dice: "Mucho agradecería de su gentileza si me orientara en
la investigación relativa a mis ancestros y como según Alfonso de Figueroa es
usted una autoridad en cosas de Extremadura, quedo, pues, lleno de ilusión
respecto de recibir sus noticias quedando a sus gratas órdenes".
Una de las cartas últimas, recibida en
octubre de 2003 procedente de Quito (Ecuador), dice lo que sigue: "Muy
señor mío: Soy como Vd. médico de profesión y me encanta la historia, dirijo la
Academia Nacional de Historia de este país y me place ponerme enteramente a
sus órdenes. Su nombre lo debo a nuestro común amigo Alfonso de Figueroa quien
le envía muchos recuerdos.
Tengo verdadera devoción por Guadalcanal,
pues es la tierra de los linajes más viejos del Ecuador actual. Sus grandes
troncos en el siglo XVI y de donde descendemos la mitad del país.
Alfonso me ha ponderado que, aparte de sabio, es Vd.
muy generoso con sus conocimientos, de tal manera que quedo con la inmensa
ilusión de recibir sus datos y orientaciones.
Le ruego recibir mis más atentos y cordiales saludos y
recibir mi agradecimiento más profundo".
Otra carta posterior: "Muy estimado
amigo: Con enorme alegría recibo su carta con noticias preciosas, tiene Vd. una
erudición formidable, su obra no puede quedar inédita, aquí editamos
gratuitamente dos libros inéditos de genealogía por año, con tiraje de
trescientos ejemplares, pero para Vd. podríamos subsanarlo. Sería un honor
publicar su obra.
Me encantaría proponer su nombre para la
Academia que será aceptado con orgullo y regocijo. Alfonso me encarga muchos
recuerdos”.
Con todo lo dicho, quiero hacer constar el
interés que demuestran los hijos de América por Guadalcanal, que siguen
viéndolo como un pueblo del siglo XVI muy habitado e importante, con mucha
agricultura y ganadería, con la casa de la encomienda del Palacio, con muchas
iglesias y conventos, muchos clérigos, monjas y frailes, cuando en realidad
todo esto ha desaparecido y ya no es ni sombra de lo que fue. Es el signo de
los tiempos que lo cambia todo, aquí y en todas partes.
Muchos de ellos, importantes como Monseñor
Alberto Luna, Arzobispo de Cuenca (Ecuador). Su séptimo abuelo emigró de
Guadalcanal estableciéndose en Quito. Era Alonso Sánchez de Espinosa y Luna,
por lo que resulta, según me comunican, que son mis parientes. He investigado
el árbol genealógico. También D. Fernando Jurado Noboa, director de publicaciones
de la Academia me dice “Vd. y yo resultamos
parientes". Y es que las familias antiguas estaban muy
emparentadas.
También desciende Guadalcanal Santa Mariana
de La Azucena de Jesús, de Quito, muerta en 1645 con 26 años. Fue hecha santa en
1950 por Pío XII. Su abuela materna, María Delgado, era de Guadalcanal. Por encargo
de la Academia, estoy realizando su genealogía.
Muchos emigrantes de Guadalcanal obtuvieron
encomienda con grandes extensiones de terreno e indios como sucede con los Bonilla
en Ecuador, cuyos descendientes tienen conciencia de su status social, el mismo
que tenían en Guadalcanal, que eran muy alto y hoy forman la élite aristocrática
de ese país. Sin embargo los Bonilla actuales de nuestro pueblo parece que han
perdido el hilo de su antigüedad y estado.
Los descendientes de Guadalcanal en
Hispanoamérica son ahora flor y nata de sus países, que viven entre gran
cantidad de nativos y descendientes de otros pueblo de España.
PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO.
Octava parte
PROVINCIA DE LEÓN
Documentación que afecta a la villa de Guadalcanal.
El Corral de Almaguer 2 de mayo de
1480
Don Alonso de
Cárdenas responde a diversas peticiones hechas por los vecinos de Caravaca,
acerca de los agravios que les infligía su comendador. (7Hay error en la fecha
del día 11; tal vez sea de 10 días más tarde, al final de la reunión del
Capítulo en El Corral de Almaguer.) Don Alfonso de Cárdenas, por la gracia de
Dios, general maestre de la Horden de la Cavallería de Santiago, a vos, el
concejo, alcaldes, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de
la nuestra villa de Caravaca. Salud e gracia. Sepades que vimos una petición
que por parte de vos, el dicho concejo, nos fue presentada en la qual contenía
ciertos capítulos dibersos, e porque algunos dellos tocan al comendador desa
dicha villa, e es necesario ser llamado para la determinación dellos, e que los
mandamos dexar para su tiempo e lugar; e en los otros contenidos en la dicha
petición, mandamos prover e proveymos en la forma siguiente:
Otrosy, a lo que dezís que en esa
dicha villa, en los nonbrarnientos de la justicia, e regidores e oficiales
della, no se guarda lo que la ley capitular en esto dispone e por ello a avido
grandes defetos, nombrando para los dichos oficios personas ynsuficientes e que
no saben regir ni administrar los dichos oficios, en lo qual viene danno a esa
dicha villa, e sy a ello se diese lugar avrían ynconvenientes e dannos, e que
nos pedían lo mandásemos remediar como la nuestra merced fuese. E porque es
cosa justa que las personas que los oficios de justicia e regimientos oviesen
de tener sean personas ábiles e suficientes e tales que guarden el servicio de
Dios, nuestro sennor, e nuestro e el bien desa dicha villa, queremos e mandamos
acerca desto, segund del dicho Establescimiento del Ynfante don Enrique, que
sobre ello fabla, e contra el tnenor e forma de aquello no vayades ni pasedes
agora ni de aquí adelante.
Lo qual todo que dicho es e cada
cosa dello mandamos e es nuestra merced e voluntad que se guarde, e tenga e
cumpla, e que ninguna ni alguna persona contra ello ni contra parte dello vayan
ni pasen en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena que, sy freyle fuese,
gelo demandaremos con Dios e con Horden, e al seglar al cuerpo e a lo que
oviese, nos tornaremos por ello, e más que peche a vos el dicho concejo todos
los dannos que vos recrescieren, de lo qual mandamos dar esta nuestra carta,
firmada de nuestro nombre e sellada con nuestro sello. Dada en la nuestra villa
del Corral de Almaguer, a honse días del mes de mayo, anno del nascimiento de
nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e ochenta annos. Nos el
maestre. Yo Ramiro Gonçález de Guadalcanal, secretario del maestre, mi sennor,
la fise escrevir por su mandado.
Petrus de Horozco e
Joannes Bachalarius.
Campo de Criptana, 25 de mayo de
1480
Don
Alonso de Cárdenas, en contestación a dos peticiones del concejo de la Torre de
Juan Abad,
le permite apropiarse de las tierras nuevamente roturadas por foráneos en su
término durante el tiempo en que estuvo despoblada, salvo las dadas en
sexmería; además, dada la pérdida de sus privilegios durante el incendio de la
villa, ordena que les sean guardadas las mismas honras y libertades de la villa
de Montiel.
AHN, OO.MM., leg. 2/18.
Don Alonso de Cárdenas, por la
gracia de Dios, general maestre de la Orden de la Caballería de Santiago, a
vos, el concejo y omes buenos del nuestro lugar de la Torre Juan Abad. Salud e
gracia. Sepades que vimos una petición que por [por vuestra parte nos fue
presentada diciendo que] algunos vezinos de Almedina e de Torrenueba se an
entremetido en ronper e labrar e vuestros términos ciertas tierras e después de
así ronpidas diz que las venden e fazen dellas lo que quieren, lo qual diz que
es en vuestro perjuicio, así por ser las tierras en vuestro término como porque
vosotros mismos las podéys tomar y labrar, no las labrando aquellos que las
labran, según qu’esto y otras cosas son conthenidas en el capítulo de vuestra
petizión.
Y asímysmo decís que la dicha villa
de La Torre de largos tienpos a esta parte hera y es cabeça así como las
nuestras villas […] que en […] fue que no más […] quemó el las […] las
escripturas y previlegios que acerqua desto fablavan y que [por] esta causa non
vos son guardadas las honras y gracias e libertades que se guardan a las dichas
villas de Montiel y Alanbra, e que en esto soys agrabiados y porqu’es cosa justa
seáys remediados en esto que nos supliquéys, es nuestra merced e voluntad e
queremos e mandamos que, en quanto a las dichas tierras, todas las personas que
las tienen sin sesmería que las dexen luego libre y desembargadamente para que
los vezinos desa dicha villa de La Torre las ayáys e tengáys e toméys e
labréys, como vuestra cosa vuestra propia, [pero si las tuvieren] con sesmería
que gozen dellas los que las tienen, con tal cargo y condición que las no
puedan vender ny enagenar a persona alguna, pero si los sennores dellas no las
labraren después de abiertas, que vos el dicho concejo vos podades entrar en
ellas e las labredes e vos aprobechedes dellas. E en quanto a lo de la dicha
villa, nuestra merced e voluntad hes que de aquí adelante en todas las cosas e
gracias e onras e libertades sea abida e thenida, pues es cabeça, como la dicha
nuestra villa de Montiel, e aquéllas les sean guardadas bien e cunplidamente a
la dicha nuestra villa de la Torre de Juan Abad […] della [… y mando
firme]mente que ninguna persona contra esto no vaya ny pase, so pena que, si
freyle fuere, gelo demandaremos con Dios y con Horden, e al seglar al cuerpo e
a lo que tubieren nos tornaremos por ello. E en quanto a las dichas tierras
dadas por sesmería, si alguna persona alguna razón tiene e contra lo conthenido
en esta nuestra carta, parezca ante nos e oyrle hemos e faremos lo que fuere
justicia. E los unos ni los otros no fagades otra cossa, so pena de la nuestra
merced e de diez mil mrs. para la nuestra cámara. De lo qual mandamos dar esta
nuestra carta firmada de nuestro nonbre e sellada [de nuestro sello. Dada en el
Canpo de] Critana, [a] veynte e cinco días del mes de mayo, anno del nacimiento
de nuestro Sennor Jesuchristo de mill e quatrocientos e ochenta annos. Nos el
maestre. Yo Ramiro Gonçález de Guadalcanal, secretario del maestre, my sennor,
la fize escrevir por su mandado. En las espaldas
P. de Horozco licenciatus.
Los señores del
Consejo de la Orden dictan sentencia en proceso entre los concejos de Llera y
Hornachos sobre la propiedad de la dehesa del Echo, atribuyéndosela a la aljama
de esta última villa.
AHT, leg. 78.123-2. Perdida parte del
final del primer folio.
AHN, OO.MM., leg. 2/16 y 2/24.
Sepan quantos esta carta de
sentencia vieren cómo en la villa de Llerena, veynte e dos días del mes de
abril, anno del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e
quatrocientos e ochenta e seys annos, en presencia de mí, Ramiro Gonçález de
Guadalcanal, escrivano de cámara del Rey, nuestro sennor, y su notario público
en la su Corte y en todos los sus Reynos e sennoríos y secretario del muy
magnífico sennor, el maestre de Santiago, mi sennor, los sennores licenciado
Pedro de Horozco, comendador de Villahermosa, y el licenciado Llo[rente] de
Raxa y el bachiller Juan Gonçales de Alanís, [secretario] del dicho sennor
maestre, dieron e pronun[ciaron su sentencia], la qual es esta que se sygue:
…En el pleyto [que es] entre el
concejo del Hera de Hornachos [y el concejo] de la villa de Hornachos y sus
procuradores en sus nonbres, sobre la dehesa que dizen del Echo, vista la
demanda propuesta por el dicho concejo de Lera contra el aljama de los moros de
la dicha villa de Hornachos, por la qual en efeto dixo que la dicha dehesa del
Echo es dehesa y tierras y montes de la Orden y syenpre fue y es juridición y
término del dicho lugar de Lera y que los vezinos e moradores d’el syenpre en
todos los tienpos del anno pacieron y pacían la bellota e yerva della con sus
ganados y cortavan lenna y madera y podían caçar e pescar y bever las aguas
della, de tanto tienpo acá que memoria de onbres no es en contrario, e que
ningunos vecinos comarcanos nunca tuvieron logar ni derecho para hazer lo
susodicho en la dicha dehesa con sus ganados ni cojer billota ni cortar lenna
ni madera verde ni seca ni caçar ni pastar en ella, y, sy algo desto hazían,
las guardas e montarazes del dicho lugar de Lera los tomavan y prendavan y
penavan, llevándoles de cinquenta puercos, cinco de pena e asy de las ovejas e
carneros e cabras, e, sy cortavan lenna o enzina por el pie o rama, los penavan
segund sus comarcanos, y los que caçavan perdían los podencos e hurones e redes
e la caça. E agora los moros e vezinos de la dicha villa de Hornachos de algund
tienpo acá se avían entremetydo y entremetían a pacer con sus ganados e labrar
e criar en la dicha dehesa, diziendo a ello tener derecho por virtud de una
merced que les hizo el maestre don Juan Ozores, la qual diz que no obo lugar de
derecho, por ser ganada surreticiamente e con relación no verdadera, y porque a
la sa[zón] el dicho lugar de Lera hera pequenno de hasta diez o doze vezinos e
que agora es en más multiplicado, que lo an menester asy para sus ganados, y
porque la dicha merced del dicho maestre don Juan Ozores duró por su vida y no
más y espiró por su muerte y qu’el usufruto de la dicha dehesa de que el dicho
maestre hizo merced a la dicha aljama después de su muerte quedó consolidado
con la propiedad de la dicha dehesa, lo qual es y pertenesce de derecho al
dicho lugar de Lera, por lo qual pidían e por nuestra sentencia definitiva
pronunciando, mandásemos los dichos moros de Hornachos ni alguno dellos por sy
ni con sus ganados no pudiésen ni puedan entrar ni entren a pazer ni cortar ni
otra cosa alguna hazer en la dicha dehesa del Echo, y la declarásemos ser como
es del dicho lugar de Lera enteramente y que otra persona alguna estranna en
ella non pudiese entrar, sobre lo cual ynploró nuestro oficio e pidió
conplimiento de justicia con las costas, segund que más largamente en la
dichansu demanda se contiene.
Y, vista la respuesta de los dichos
moros y aljama de la dicha villa de Hornachos y su procurador en su nonbre, por
la qual dixeron lo dicho e pedido contra ellos por el dicho lugar de Lera no
avía lugar ni se devía hazer, asy por no ser partes para lo pedir, como por
ello no aver derecho ni razón ni abción alguna y por su demanda ser yneta y no
procediente y porque la dicha dehesa del Echo hera término de la dicha villa de
Hornachos de más de ciento e setenta annos a esta parte e más tienpo, syenpre
cortaron y labraron y pacieron e criaron en la dicha dehesa del Echo segund e
como agora cortan e pacen y labran e aran, la qual guardan e defienden que no
entren a pacer ni cortar ni labrar ni criar ningunos vezinos de los lugares
comarcanos, y que las guardas para ello son puestas por el comendador de la
dicha villa y por la dicha aljama y juntamente que el dicho concejo de Lera no
tovo ni tiene derecho ni abción para poner guardas en la dicha dehesa ni para
prender en ella, porque la propiedad y huso y fruto della es de la dicha aljama
de Hornachos y están en su juridición, y el dicho concejo de Lera no tiene en
la dicha dehesa del Echo sennorío alguno y que, si algunos vezinos de Llera en
algund pedaço della labran, era con licencia del dicho comendador de la dicha
villa, y que no lo podían vender ni disponer dello como cosa suya, e que las
heredades y tierras y quinterías que los dichos moros tenían en la dicha dehesa
del Echo que las pondían vender y trocar y cambiar, asy como cosa suya, lo qual
era provable y notorio que la tenían e poseyan, asy como cosa suya, syn ninguna
contradición. Otra, desde el dicho tienpo de los dichos ciento y setenta annos
a esta parte y más por virtud de la merced que el dicho maestre don Juan Osores
hizo a la dicha aljama, la qual fecha fue confirmada por todos los maestres que
fueron de esta dicha Orden e sus subcesores e por nos,npor la qual la dicha
aljama y moros tyenen y poseen la dicha dehesa y usan della y en ella como de
cosa suya propia, pues la es por virtud de los dichos títulos, por lo qual
pidieron mandásemos dar por ninguno lo pedido por el dicho procurador del dicho
lugar del Hera, absolviendo e dando por libre y quita a la dicha aljama y el
dicho su procurador en su nonbre de todo lo contra ella pedido y pronunciando
por nuestra sentencia definitiva la dicha dehesa del Echo pertenecer a la dicha
aljama de Hornachos e ser suya por aviada e adquirida por justos y derechos
títulos y aquélla teníendo y poseyendo pacíficamente de los dichos ciento e
setenta annos a esta parte e más tienpo, y tener derecho de prendar en ella y
de poner las guardas el comendador de la dicha villa y la dicha aljama
juntamente y no el dicho concejo Llera, mandándoles no pongan guarda en la
dicha dehesa direte ni endirete de aquí adelante, pues a ello el dicho concejo
de Lera no tyene derecho, segund que más por este [tenor] en la dicha su
respuesta se contiene.
E vistas las republicaciones del
dicho concejo de Lera e su procurador e las definsyones de la dicha aljama y
moros, reos, y lo demás por anbas las partes dicho y alegado hasta que por nos
anbas las dichas partes fueron a prueva rescebidos, la parte abtora de su
demanda e replicaciones y la rea de su respuesta y definsyones, vistas las
provanças e testigos y escrituras por cada una de las dichas partes fechas e
presentadas ante nos y todo lo demás fecho, dicho y abtuado en la dicha cabsa
hasta la conclusyón y la asygnación del término que hezimos para en ella dar
sentencia, el qual a mayor suficiencia agora asygnamos para esta abdiencia y
ora en que la damos, nuestro consejo e deliberación avida:
Fallamos qu’el dicho concejo de
Llerena ni el dicho su procurador en su nonbre no provaron originalmente el
efeto de su demanda, segund y como devieran y de derecho se requería para que
pudiese aver y obtener vitoria en la dicha cabsa contra la dicha aljama y moros
de la dicha villa de Hornachos, porque no provaron la propiedad y sennorío de
la dicha dehesa ser suyo ni ser en su término ni juridición ni tener derecho de
poner en ella guardas, segund lo yntentaron, y que la dicha aljama e moros de
la dicha villa de Hornachos e su procurador en su nonbre provaron conplidamente
su yntención, tanto quanto bastó para escluyr la demanda e yntinción de los
dichos abtores, es a saber, que provaron la dicha dehesa ser en término y
juridición de la dicha villa de Hornachos y tener derecho a en ella pazer con
sus ganados e criar desde mediado março hasta San Miguel e labrar e cortar
lenna y madera para hazer casas e setos y queseras e corrales e para ramonear
sus ganados e otras cosas que son menester e poner guardas en ella juntamente
con el comendador de la dicha villa, y en tal posesyon vel casi aver estado y
estar de tienpo enmemorial acá, a lo qual no osta ni enbarga ni obtará ni
enbargará la provança fecha por parte del dicho lugar de Llera, porque,
comoquiera que alguna provança por su parte fue fecha, no fue tal ni de tanto
efeto para que puediese anular e soprepujar a la provança fecha por la dicha
aljama e moros del dicho lugar de Hornachos, antes la provança fecha por la
dicha aljama fue más conplida e mayor, asy en el tienpo como en el número de
los testigos, en manera que derogó e deshizo la provança fecha por el dicho
lugar de Lera. Por ende, pronunciando y declarando la yntención del dicho
concejo de Lera por no provada, de la dicha aljama e moros de Hornachos por
bien provada, declaramos la dicha dehesa del Echo ser término y juridición de
la dicha villa de Hornachos e la dicha aljama e vezinos e moradores della tener
derecho de pacer en ella con sus ganados e de labrar e criar, como dicho es, e
cortar lenna e madera e caçar e pastar e poner guardas en ella junto con el
comendador de la dicha villa e poder prenar e penar a los estrannos que en ella
entraren a azer lo susodicho sin su licencia y mandado, y en tal posesión aver
estado y estar del dicho tienpo ynmemorial acá, e qu’el dicho concejo de Lera
no tiene derecho de poner guardar por sí en la dicha dehesa. E asy lo
pronunciando e declarando, absolvemos e damos por libre e quitos a la dicha
aljama e moros e vezinos de la dicha villa de Hornachos e su procurador en
su nonbre de todo lo contra ellos pedido por parte del dicho concejo de Lera,
lo qual declaramos e pronunicamos no perjudicando en cosa alguna al derecho del
dicho concejo de Llera en quanto al uso que tienen de comer y pacer con sus
ganados en la dicha dehesa del Echo y caçar e pescar e de cortar lenna e madera
en ella, antes mandamos que lo puedan faser segund lo an fecho y a costunbravan
a faser fasta aquí. E condenamos al dicho concejo de Llera e su procurador en
su nonbre en las costas derechas fechas en esta cabsa desde la publicación de
los testigos en adelante, la tasación de las quales en nos reservamos, y
mandamos que por esta nuestra sentencia no se pague perjuyzio alguno al
comendador ni encomienda de Hornachos en sus derechos e preeminencias que la
dicha dehesa tiene, antes todo e qualquier derecho que tuviere lo reservamos en
salvo, e desta nuestra sentencia definitiva, pro tribunali sedendo, asy lo
pronunciamos e mandamos en estos presentes escritos e por ellos.
La dicha sentencia dada e
pronunciada en manera que dicha es, luego razonó Abrahén Xavri, procurador de
la dicha aljama, e dixo que consyntía e consyntió en ella e pidía e pidió a los
dichos sennores se la manden dar sygnada. Y luego los dichos sennores se la
mandaron dar, y Álvaro Gonzales, procurador del concejo de Lera, dixo que
apelava e suplicava de la dicha sentencia. Luego los dichos sennores dixeron
que oyan lo que dezía.
Testigos que fueron presentes, Pero
Hernandes de los Pies e Gonçalo de Valencia e Pero Sanches Peroço e Pascual
Maestre, vezinos de la dicha villa de Llerena. E yo, Ramiro Gonçales de
Guadalcanal, escrivano secretario susodicho, a la data de esta sentencia, en
uno con los dichos testigos, fuy presente y a pedimiento del dicho Abrahén
Xavri, procurador de la dicha aljama, e por mandado de los dichos sennores la
fize escrevir e fize aquí mío sygno.
Ramiro Gonçales.
PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR
DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)