Leyes en la villa
PRIMERA PARTE
Este libro constaba de siete partidas y son las
siguientes:
Primera partida. - Comienza tratando de las Fuentes del
derecho. Trata de la ley y la define
apuntando a su contenido, lo que produce efectos respecto a su obediencia
(leyes justas e injustas); se refiere a la forma de elaboración de buenas
leyes, relacionando la potestad de gobierno con
la autoridad del saber y clasifica las leyes en canónicas y seculares.
Segunda partida. - Se refiere al poder temporal, es decir, a
los emperadores, reyes y otros grandes señores (derecho
público). Realiza
una distinción entre poder espiritual y temporal, reconociendo una dualidad en
la estructura del poder y una relación de armonía entre ambos mundos.
Tercera partida. - Se
trata de la justicia y la administración de justicia. Se refiere al
procedimiento civil y a imperio
judicial, siendo
su tema principal el proceso: las personas que intervienen en el juicio y el procedimiento conforme al cual se tramita.
Cuarta partida.- Está destinada al derecho de familia y, además, a otros vínculos permanentes
entre las personas, distintos del matrimonio y del parentesco.
Quinta partida.- Se refiere a los actos y contratos que puede el ser humano realizar o
celebrar en el curso de su vida (derecho
privado).
Procedimientos civiles y eclesiásticos.
Sexta partida.- Se ocupa del derecho sucesorio (sucesión por
causa de muerte) y
de las guardas. Asimismo, contempla normas sobre el estatuto jurídico del huérfano.
Séptima partida. - Se dedica al derecho penal y procesal
penal, es decir, a los delitos y al procedimiento penal (de
carácter inquisitivo). Además, incluye referencias al estatuto jurídico de los
musulmanes y judíos.
Guadalcanal como villa importante de la provincia de
León de Extremadura, existen varios documentos con referencia a la intervención
de partistas, así están documentados los focos que se situaban en el siglo XVI,
donde se encuentran en los archivos tres menciones (1517, 1542 y 1544),
En
el caso de esta villa, hay mención de un supuesto especial, ya que quien ejercía la abogacía era un
clérigo presbítero, el bachiller Francisco Barragán, algo expresamente
prohibido por las Ordenanzas de 1495. En la primera queja presentada contra él
por Gonzalo Merchán, ejercitando la acción popular, decía que, además de decir misa
y administrar los sacramentos, ejercía de abogado, lo que provocaba graves
problemas con los labradores, que preferían abandonar la villa por no
enfrentarse con él. Era muy rico y tenía una amplia hacienda, tanto de su
patrimonio personal como de las capellanías que servía: Incitativa al
gobernador de la provincia de León, a los alcaldes ordinarios de Azuaga e Guadalcanal
y al juez de alzadas de dicha encomienda (28/02/1539, AHT, expte. 78.266).
Decía que, estando suspendido que el bachiller Barragán, clérigo presbítero,
para que no usase de oficio de abogado y estando proybido por leyes e
premáticas de nuestros Reynos que no admytáys a ningund clérigo ningund
escripto ny petición ny otros abtos que como abogado faga ningund clérigo de
mysa, diz que admitís e recebís los escriptos e peticiones e abtos quel dicho
bachiller como abogado faze, so color e diziendo que los firman las partes,
aunque los ordena e faze el dicho bachiller, e que para los fazer los
escrivanos le dan y entregan los procesos en que quyere abogar, como a letrado
conoscido, lo que era muy perjudicial y podría causar problemas, porque con ser
el dicho bachiller abogado dize e faze lo que por bien tiene, diziendo que por
ser clérigo no será castigado.
En cualquier caso, lo sucedido en esta
última villa era un supuesto especial, ya que quien ejercía la abogacía era un
clérigo presbítero, el bachiller Francisco Barragán, algo expresamente
prohibido por las Ordenanzas de 1495. En la primera queja presentada contra él
por Gonzalo Merchán, ejercitando la acción popular, decía que, además de decir
misa y administrar los sacramentos, ejercía de abogado, lo que provocaba graves
problemas con los labradores, que preferían abandonar la villa por no
enfrentarse con él. Era muy rico y tenía una amplia hacienda, tanto de su
patrimonio personal como de las capellanías que servía. En efecto, pasados dos
años, la situación seguía igual, cuando fue a quejarse otro vecino, Juan García
Pulgarín. En esa ocasión parece que el superior eclesiástico de Barragán sí
intervino, pero de poco efecto fue, ya que la justicia del partido seguía
admitiendo las actuaciones de este singular clérigo-letrado. Hernán García
Pulgarín volvió a quejarse de que la justicia toleraba su actuación, a pesar de
haber sido suspendido de tales actividades por su prior).
Por otra
parte, que Guadalcanal sea una de las villas
que más testimonios haya dejado de esta problemática dentro de la Extremadura
Santiaguista no tiene nada de particular, habida cuenta del engrandecimiento
que sufre tras el descubrimiento de América; principalmente por los llamados
litigios de propiedad de viñas, buena parte de los caldos que se exportaban a
las nuevas colonias castellanas procedía de los viñedos de esa villa. Muy
tempranamente fue Juan Franco, quien auto denominándose abogado y partista,
pidió se le renovase la licencia que le había concedido para abogar el antiguo
alcalde mayor de la provincia, el Licenciado Juan de Guzmán, años atrás. (Incitativa
al gobernador de la provincia de León o a su teniente (19/01/1517, AHT, expte.
78.001): Juan Franco, vecino de Guadalcanal, abogado y partista, oficio
que desempeñaba desde 12 años atrás, habiendo visto y estudiado las leyes de
Partidas e de hordenamientos e fueros e premáticas e leyes capitulares de la dicha
Orden, teniendo mucha experiencia y habiendo recibido permiso para actuar del
Lcdo Juan de Guzmán, alcalde mayor de la provincia.)
Pasados
los años, sería Gonzalo de Ortega quien volvería a reclamar esa licencia, pues ―como
se decía habitualmente― era hábil y suficiente para el oficio, tenía mucha
experiencia en el foro, donde había ayudado en pleitos de huérfanos y viudas, y
los anteriores gobernadores, sabedores de su competencia, le habían concedido
dicha licencia; avalaron su petición siete personas, incluyendo los dos
alcaldes ordinarios, un regidor y el alguacil de la villa. (Incitativa al
gobernador de la provincia de León o a su teniente (28/04/1542, AHT, expte.
78.304).
Naturalmente,
los letrados en abogacía que progresivamente se iban incorporando a sus labores
profesionales en la localidad veían con muy malos ojos esta competencia, que,
cobrando derechos más económicos por sus servicios, les quitaba una parte
importante de su clientela potencial. Esto fue lo que alegó poco después el
bachiller Antón Ruiz de Ortega, pariente tal vez del anterior partista. (Incitativa
a los alcaldes ordinarios y de la Hermandad, presentes y futuros, para que vean
las ordenanzas de los abogados y las cumplan (29/04/1544, AHT, expte. 78.328):
expuso que, estando como está proyvido por leyes e premáticas destos Reynos que
nynguna persona no pueda abogar en pleitos, salvo los que fueren graduados en
Estudios Generales o tuvieran licencia mya para ello, diz que, contra el tenor
e forma de lo susodicho, algunas personas, vezinos de la dicha villa han
abogado y [a]bogan en los pleitos e causas que se han tratado e tratan en ella,
por cuya causa se ha seguydo y esperan recrescer muchos daños e otros
ynconvinyentes a los litigantes, e que para los evitar de aquy adelante me
suplicava os mandase que no rescibiésedes nyngún escripto de los que ante vos
se presentaren, salvo los firmados de letrados graduados).
Existen en los archivos conservados de la Orden de
Santiago mucha documentación sobre los llamados "partistas",
que normalmente eran personas relevantes de Guadalcanal, Azuaga, Jerez
de los Caballeros, Los Santos de Maimona y el Aceuchal entre otros pueblos de
la orden. En el caso de Guadalcanal, en su archivo histórico, hay
referencias de varios apellidos ilustre de la villa, como el mencionado Ortega,
Osorio o Bonilla.
Esta
reseña es un extracto.
los alguaciles de Corte para conducir las cuerdas de
galeotes desde Granada al puerto de Málaga. Palabras clave: Partistas;
abogados; homicidio; declaración de enemigo; salvoconducto; galeotes, pena de
galeras. Trabajo realizado con cargo al
proyecto de investigación «Control y responsabilidad de los jueces: una
larga experiencia» (DER2013-44216-P). 1. Catedrático de Historia del
Derecho Departamento de Historia del Derecho Instituto de Metodología e
Historia de la Ciencia Jurídica Facultad de Derecho. Universidad Complutense de
Madrid pporras@der.ucm.es ORCID iD: http://orcid
org/0000-0002-2884-8519. Researcher ID: K-9749-2017. 2 versos copiados en
provisión de enero de 1540 (Archivo Histórico Nacional, Órdenes Militares,
Archivo Histórico de Toledo ―en lo sucesivo, AHT―, expte. 78.277; las
provisiones no van numeradas, de modo que las referencias son del legajo
completo). He de aclarar respecto a las incitativas que, originariamente, eran
comisiones recibidas por la justicia provincial y/o, más ocasionalmente, local,
para entender de causas judiciales de orden del Consejo; posteriormente se
introdujo la incitativa para proveer, por la que se encomendaba a esa misma
justicia resolver temas gubernativos por delegación del mismo Consejo. Las
incitativas recogidas en esta sección pertenecen a esta segunda categoría.
QUINTAS_CHD-24-2017.indd 411 19/9/17 7:19 412 Porras Arboledas, P.A. Apéndices.
Segundo tema: algunas provisiones especiales de versos la Chancillería de
Granada (1520-1556). Cartas de omezillo. Cartas de guía y aposento.
Cartas de galeotes. Apéndices. Cómo citar: P.A. Porras Arboledas (2017). «Dos
temas de época carolina. Los Partistas santiaguistas (1517-1544) y algunas
provisiones especiales de la Chancillería de Granada: cartas de omezillo,
de guía y aposento y de galeotes (1520-1556)», Cuadernos de Historia del
Derecho, XXIV, 2017, 411-487. Primer tema: los Partistas santiaguistas
(1517-1544) La introducción y el asentamiento definitivo del derecho asociado a
la recepción del derecho común trajo como consecuencia la aparición de un nuevo
tipo de experto profesional, que poco tenía que ver con los sabedores de
derecho de la época alto y pleno-medieval, pues éstos se habían limitado a leer
la norma escrita en el fuero y a aplicarla en su literalidad.
A partir de la recepción
del derecho común fue preciso contar con personas formadas en las sutilezas del
antiguo derecho romano y en el más reciente derecho canónico; cabría pensar que
sólo era posible adquirir esa formación en las universidades y que, así, sólo
se diese licencia para ejercer la abogacía a los bachilleres, licenciados o
doctores salidos de dichos centros. Sin embargo, resulta que la capacidad de
esos estudios generales para dotar a la sociedad castellana de los letrados que
necesitaba nunca fue muy elevada, al menos, hasta los inicios de la Modernidad.
Es por ello por lo que, estudiando las provisiones del Consejo de Órdenes, en
lo relativo a los territorios de la Orden de Santiago, hallamos la existencia
QUINTAS_CHD-24-2017.indd 412 19/9/17 7:19 Porras Arboledas, P.A. Cuad. hist.
derecho 24, 2017: 411-487 413 de unos sujetos, a los que podríamos denominar
como letrados populares, que eran autodidactas y que, sin duda, no habían
pisado las aulas universitarias, a los que comúnmente se les conocía como «partistas»,
es de suponer que por su conocimiento de las Siete Partidas. A mi modo de ver,
la cuestión estriba en distinguir a aquellos expertos en derecho debidamente
formados de aquellos otros que eran simples escribanos iletrados que sabían
redactar escritos de trámite, pero que también se atrevían a realizar
diligencias más intrincadas.