PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO.
Séptima parte
PROVINCIA DE LEÓN
Documentación que
afecta a la villa de Guadalcanal.
El concejo de Reina,
junto con los lugares de su encomienda, otorga convenio con el concejo de
Guadalcanal sobre los aprovechamientos de los términos de éste último que
permitía utilizar a los de aquella villa y sus aldeas.
AHT, leg. 78.125.
Sepan quantos este público ynstrumento
vieren cómo nos, los concejos, alcaldes, alguaziles, regidores, cavalleros,
escuderos, ofiziales e omes buenos de las villas de Guadalcanal Fecho e sacado
fue este dicho traslado destos dichos capítulos de la dicha sentencia oreginal
en la villa de Llerena, a syete días del mes de enero, año del nascimiento de
nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quinyentos e treze años, e fueron
presentes por testigos, que lo vieron leer e concertar con las de la dicha
sentencia oreginal, Pedro Tynoco e Alonso de la Huerta, vesynos de la dicha
villa de Llerena. E yo, Juan de Toro Espariegos, escrivano público de la dicha
villa de Llerena, en uno con los dichos testigos presente fuy al leer e
concertar destos dichos capítulos con la dicha sentencia oreginal e van ciertos
e por ende fiz aquí este myo sygno atal en testimonio e verdad. Juan de Toro,
escrivano público., e Reyna e Las Casas e la Fuente del Arco e Balverde e
Berlanga e los Ayllones e Trassierra, lugares de la dicha villa de Reyna, por
razón que vos el dicho concejo e omes buenos de las dicha villa de Guadalcanal
tenéys e poséys por vuestro e como vuestro un pedaço de tierra e término que se
llama El Campo de Guadalcanal, qu’es como se dize desde la Syerra que está de
la otra parte de San Julián hazia La Fuente del Arco, que es encima del Cantón
del Arroyo Más Fondo, que deziende de la dicha Syerra de la otra parte del
Donadío contra el dicho lugar y el arroyo abaxo que dicen de los Nogales e el
Arroyo de los Molinos, que dizen de la Torrezilla, e el arroyo abaxo a dar al
río de Sotillo, e el río ayuso hasta dar al camino que va de Guadalcanal a
Azuaga, e que ende ayuso el río abaxo a dar al otro camino que va de Alanís a
la dicha Azuaga; el dicho término vos, el dicho concejo de la villa de
Guadalcanal, tenéys y habéys por vuestra dehesa dehesada e previllejada por
carta de previlejio e merced que vos fue fecha por el Ynfante don Enrique,
maestre que fue desta Orden de Santiago, confyrmada por los maestres que
después d’él fueron, especialmente por el maestre de Santiago, nuestro sennor,
don Juan Pacheco.
En el qual dicho término o campo
asy como se dize del camino que va de la dicha villa de Guadalcanal a la dicha
villa de Azuaga e buelve por el dicho río de Sotillo arriba hasta el dicho
Donadío e tierras suyas e Syerra, nos, los dichos concejos de la villa de Reyna
e lugares de su encomyenda susodichos e en cierta parte d’el dezíamos que
avimos por qué comer e pazer con nuestros ganados, guardando las otras dehesas
que son en el dicho término vuestro de vezinos vuestros que dizen de erederos,
llamándose por nonbres La Dehesa de Santa Marina e Plazençuela e la Torrezilla
e la dehesa de la Çarça, suso deslindado; e vos, el dicho concejo de la dicha
villa de Guadalcanal, dezíades e dezís que non avemos por qué comer ni pacer
con nuestros ganados el dicho vuestro término que se dize del Campo ni parte
d’él, guardando las dichas dehesas, por cuanto vos dezís ser vuestro el dicho
término e lo aver e tener demás de las otras dehesas por dehesa dehesada e
previllejada, e por virtud de los dichos previlegios e mercedes nos prendávades
e mandávades prendar nuestros ganados, asy pena de ganados como de dineros, e
llevando las dichas penas e calunnyas.
E sobr’ello queríamos aver pleyto y
contienda con vos, el dicho concejo de la dicha villa de Guadalcanal, e porque
creemos que tenéys derecho e razón en lo que defendedes desque que vimos
vuestros previlegios e mercedes, e por nos quitar de los dichos debates e
guardar la buena vezindad e amistad e antigua ermandad que de luengos tienpos
acá entre nos fue avida, a vos plógovos convenyr con nos e a nuestro ruego en
cierta parte del dicho vuestro término de nos dar lugar entrasen nuestros
ganados a pazer e comer e bever las aguas, quedando en su fuerça e vigor
vuestros previlegios e mercedes que avedes e tenedes. E que por esta dicha
convenencia e iguala que a nuestro ruego con nos fazéys, no se entienda que vos
desystís del dicho vuestro término e propiedad e sennorío que d’el avéys e
tenéys ni los dichos vuestros previlegios e mercedes derogáys, más antes, éstas
quedando en su fuerça e vigor, nos, los dichos concejos de las dichas villas de
Guadalcanal y Reyna e lugares de su encomyenda suso declarados e nonbrados,
otorgamos e conoscemos que somos convenydos e ygualados en esta guisa:
[1] Que vos, el dicho concejo de la
dicha villa de Guadalcanal, nos deys lugar en el dicho vuestro término, junto
con el nuestro, para que los dichos nuestros ganados puedan entrar a pazer e
bever las aguas en cierta parte d’él, ansy como se dize desde una caleruela que
está hecha como el onbre viene por el camino de Azuaga que va a la dicha villa
de Guadalcanal e pasa a Ventosylla e dende a la Cabeça del Allosnal e derecho
el lomo arriba a dar a las eras de Juan Pérez, que son a la boca de Valfondo, e
desde derecho a una enzina que está en el lomo de Valfondo, que es entre lindes
de las tierras de Gonçalo López e de Alonso Hernandes degollador, e desde
derecho a otra enzina copada que va a dar a la Fuente de los Gallegos, en unas
tierras de la Tasaja, y derecho a dar al Cerro Ryscoso, y dende derecho a un
rysco gordo que está en el Cerro de Hornillo, e dende derecho a otro rysco que
está en unas tierras que fueron de Juan Páez, e dende a media ladera otro rysco
gordo redondo que está en una tierra que fue de Juan Sánchez Galves, e dende
derecho a otro mojón que está en un villarejo que está en la dicha era de
Galves e de ay otro mojón que está en una retamera, qu’es en una tierra que fue
de Gonçalo Hernandes, yerno de Pero García de Ramos, e dende a otro villarejo e
dende a dar al Arroyo de la Gineta, en una barranquera que está en el dicho
Arroyo de la Gineta, donde está el regajo que viene del camino de la Xara, e el
Arroyo de la Gineta arriba a dar a donde mata el Arroyo de la Canaleja con el
de la Gineta, e dende el lomo arriba de las tierras de Dyego Alfonso, hijo de
Juan Alfonso, a dar a las eras de Galves, e de ay a dar a un cerro pedregoso,
que está enfrente de la Fuente de la Gineta, como viene una linde derecha azía
arriba por las tierras de Martín López e derecho al cerro de las tierras de
Estevan Hernández a dar camino de Llerena, e debaxo que viene a la dicha villa
de Guadalcanal, donde da el regajo de los Cannuelos e buelve el camino contra
villa de Llerena hasta el regajo que viene por las tierras de Juan Gonçales
Rico e el regajo arriba como dize por el valle de Valhondo a dar a la linde de
las tierras que fueron del Bachiller e derecho a la huerta de Sant Jullán e San
Jullán arriba por la linde arriba de las tierras que fueron del bachiller Pero
Sánchez. E en este dicho vuestro término suso deslindado que podamos entrar con
los dichos nuestros ganados a pascer e bever las aguas que en él estovieren.
E asimismo, porque avía otra
diferencia entre algunos vezinos nuestros e vuestros sobre las aguas del Arroyo
el Moro, porqu’el río es de por medio e se sienbra lino de unas partes e de
otras, e porque antiguamente fue que cuando algunas personas tenían senbrados
linos en los dichos términos de una parte e de otra del dicho río, quier
toviesen los unos más que los otros, que todos partiesen y partan el agua del
dicho río por fanegas e no en otra manera; somos convenidos e ygualados que asy
sea guardado de aquí adelante.
Y en quanto a las otras
diferencias, sy algunas eran o se esperavan aver sobre los otros términos
baldíos, ecepto los suso deslindados, asy vuestros como nuestros, e el
Enzinalejo que dicen de Valverde e el Canpillo, que en esto por guardar la
buena vezindad e amistad e quitar a los vezinos de la una parte de la otra de
enojos, que en esto que sea guardado todo aquello que syenpre antiguamente se
acostunbró guardar y esto no sea quebrantado.
E nos, el dicho concejo de la dicha
villa de Guadalcanal, otorgamos y conoscemos que nos plaze la dicha yguala e
convenencia e conpusyción e de la guardar e tener ansy e según que de suso va
relatado.
E, por ende, todos juntamente, nos
los dichos concejos, otorgamos e conoscemos e prometemos de estar por la dicha
yguala suso declarada e de la aver por firme, rato e grato e valedero para
agora e para syenpre jamás, e que no iremos ni vernemos contra ella ni contra
parte della, ni consentyremos yr ny venir por la quebrantar, so pena que
qualquier concejo que la quebrantare o consyntiere quebrantar que pague en pena
e por nonbre de pena al otro concejo que fuere obidiente treynta mill mrs. de
pena, de la manera que se usare por pena e postura e convenencia a sosegada que
entre nos los dichos concejo hazemos e ponemos; a la qual dicha pena nos
obligamos e obligamos los bienes de nos los dichos concejos, bien e asy e atán
conplidamente como a tener e cumplir todo lo susodicho. E para execución de la
qual dicha pena damos poder cumplido los unos concejos a los otros para que,
sin lizencia ni mandamiento del maestre, nuestro sennor, ni de las sus
justizias mayores ni menores, el concejo que fuere obidiente se pueda entregar
de el otro concejo que la dicha cunpusyción quebrantare e de los bienes de
qualesquier vezino o vezinos del tal lugar o lugares, ansy muebles como rayzes,
e los puedan vender e rematar e vendan e rematen en almoneda o fuera della a
buen barato o a malo, syn fiar y syn escrivano e syn ningún plazo ni término de
los que el derecho quiere; e de los mrs. que valieren los dichos bienes del
concejo o concejos que en la dicha pena cayeren o vezinos suyos dellos en que
la dicha execución se hiziere se puedan entregar de la dicha pena e de las
costas e dannos e menoscavos que sobre ello se siguieren de llano en llano e
syn condición alguna, bien, asy e atán conplidamente como sy fuese todo juzgado
e sentenciado por juez competente entre nos, los dichos concejos e la sentencia
fuese consentyda por las partes e pasada en cosa juzgada. E quier pagada la
dicha pena o no, que todavía sea firme, estable e valedera esta dicha
cunpusyción e ygualança para agora e para syenpre jamás. En quanto toca a todas
las otras penas en que los dichos ganados que entren desde los dichos límites
adentro, nos los dichos concejos de la dicha villa de Reyna, e lugares de su
encomyenda de suso nonbrados, damos poder conplido a las guardas e vezinos desa
dicha villa de Guadalcanal e de cada uno dellos para que puedan por sy mismos,
syn mandamiento de alcalde ny de juez, ansy mayor como menor, prendar a los
dichos nuestros vezinos que en las dichas penas cayeren por las penas e
calunnyas que encurryeren, según que de suso van nonbradas, lo qual puedan
haser syn pena ny calunnya alguna. E sobre todo lo qual todos los dichos
concejos de una con cordia renunciamos, partimos e quitamos de nos e de cada
uno de nos e de los dichos nuestros vezinos e de cada uno dellos todas leyes de
fueros e derechos e ordenamientos e previlegios e usos e costunbres e cartas e
mercedes que nos ayamos e tengamos de los Reyes e maestres pasados e de los que
agora son, que nos no valan ellas ni algunas dellas, en juizio ni fuera d’el,
especialmente renunciamos la ley e regla del derecho que diz que general
renunciazión non vala. E para lo asy tener e guardar e conplir e pagar e aver
por firme, nos, los dichos concejos de la dicha villa de Guadalcanal e Reyna e
lugares de su encomyenda, obligamos los bienes de nos los dichos concejos asy
muebles como rayzes, avidos e por aver. E porque todo esto sea firme e no venga
en duda otorgamos dos cartas, ambas de un tenor, e firmadas de algunos de nos,
los dichos ofiziales, e selladas con nuestros sellos e synada de escrivano o
escrivanos, para que cada uno de nos, los dichos concejos de la dicha villa de
Guadalcanal e Reyna, tenga la suya. Fecha e otorgada fue esta dicha escritura e
conpusyción por el concejo e omes buenos de la dicha villa de Reyna, por sy y
en nonbre de los lugares de su encomyenda, en la dicha villa de Reyna, veynte e
syete días del mes de mayo, anno del nascimiento de nuestro Sennor Jesuchristo
de mill e quatrocientos e setenta annos. Testigos que fueron presentes al
otorgamiento de dicha escritura, García de Céspedes, alcaide de la dicha villa
de Reyna, e Juan Lebrero, su alguazil, e Pedro, hijo de Pero Gonçales, e Juan
Verjano el viejo e Bartolomé García e Gonçalo Yánnez e Alfonso Fray Sancho e
Francisco Pérez, vezinos de la dicha villa de Reyna. Alfonso Pérez alcalde.
Juan Fernández. García de Céspedes. Alfonso Hernández alcalde. E yo, García
Yannes, escrivano de la dicha villa de Reyna e lugares de su encomyenda, a todo
lo que dicho es en uno con los dichos testigos presente fuy, e por mandado de
el dicho concejo esta escriptura hize escrevir e so testigo, e por ende fize
aquí este mío sygno atal en testimonio. García Yannes.
E al pie de la tercera plana de la
dicha escritura esto que sygue: va escripto sobrerraydo o diz «dos» o diz «una
blanca». No le enpezca.
El Consejo de la
Orden, dentro del Capítulo general, falla litigio en forma especial entre los
concejos de Dosbarrios y El Corral de Almaguer sobre los aprovechamientos del
término de Montealegre, sin embargo de sentencia del comendador mayor don
Gabriel Manrique, revocada por el Infante-maestre don Enrique en Capítulo
general.
AHT, leg. 78.219.
E visto lo replicado
por parte de la dicha villa de Dosbarrios e ciertas escrituras e sentencias e
previlegios por su parte presentadas e todo lo otro que por anbas las dichas
partes cerca de los susodicho fue dicho y alegado, e procediendo en ello como
en causa entre términos, stas e esamynadas las dichas sentencias e escripturas
e previlegios e, sobre todo, avido nuestro acuerdo, por los quitar de pleytos e
contiendas e quystiones que sobr’ello se les podrían recrecer: Fallamos que
debíamos confirmar e por la presente confirmamos en forma especial las dichas
sentencias ante nos presentadas por parte de la dicha villa de Dosbarrios, por
aver seydo como lo son firmes e pasadas en cosa juzgada, segund e por el tenor
dellas evidentemente se colige cerpeta [casada] la sentencia que paresce ser
dada por don Gabriel Manrique, que a la sazón hera comendador mayor de
Castilla, porque aquélla paresció e paresce aver seydo revocada por el sennor
Ynfante en el Capítulo general que celebró en la dicha Provincia. E por esta
nuestra sentencia mandamos espresamente e defendemos al dicho concejo de la
dicha villa del Corral e a los vezinos y moradores que en él agora son o serán
de aquí adelante que guarden e tengan e cunplan e fagan tener e guardar e
cunplir todo lo contenydo en las dichas sentencias ecepta la dicha sentencia
del dicho con Graviel Manrique, e dexen [y] consientan a la dicha villa de
Dosbarrios e a los vezinos e moradores que agora son o serán en ella de aquí
adelante libre e desenbargadamente, agora e de aquí adelante para syenpre jamás
pazer las dichas yervas e roçar e cortar la dicha lenna seca e ramón seco e
verde e coxer esparto e bever en las dichas aguas estantes, corrientes,
manantes de los dichos términos baldíos de la dicha Montealegre. E por algunas
razones que a ellas nos mueven no hazemos condenación de costas a nynguna de
las partes, mas que cada una pague las suyas. E por esta nuestra sentencya
confirmatoria ansy lo pronunciamos e declaramos en estos escriptos y por ellos.
Calvetehus bacalarius. Jolianus bacalarius. Dada e pronunciada esta sentencia
por los sennores del Consejo que aquí firmaron sus nonbres en faz de Antón
Rodríguez, procurador de la villa del Corral, e de Juan Mexía, procurador de la
villa de Dosbarrios, en el Corral de Almaguer, diecinueve días del mes de mayo,
anno del nascimiento de nuestro Sennor Jesuchristo de .M. y quatrocientos y
ochenta annos.
Luego el dicho Antón Rodrigues, en
nonbre de la dicha villa del Corral, dixo que en lo que hera por el dicho
concejo, su parte, consentía e consyntió en la dicha sentencia, [mas] en lo que
hera contra él e apelava e apeló para ant’el sennor maestre en grado de
revista.
E luego los dichos sennores dixeron
que oían lo que dezía. E luego el dicho Juan Mexía dixo en el dicho nonbre que
consentía y consenynno [sic] en las dicha sentencia e pedía y pidió a los
dichos sennores que se la mandasen dar synada para en guarda de su derecho del
dicho concejo y suyo en su nonbre. E luego los dichos sennores gelo mandaron
dar. Testigos, Felipe Martín e Garci Martín, regidores de la dicha villa del
Corral e Pero Romero e Pero López Carbonero, alcalde de la dicha villa.
E yo, Ramiro Gonçales de
Guadalcanal, escribano de Cámara del Rey, nuestro sennor, e su notario público
en su Corte y en todos sus Reynos e sennoríos, e secretario del muy magnífico
sennor maestre de Santiago, nuestro sennor, a la data desta sentencia, en uno
con los dichos testigos, fui presente e al pedimiento del dicho Juan Mexía,
procurador de la dicha villa de Dosbarrios, e por mandado de los dichos
sennores del dicho Consejo, la fiz escrevir e fize aquí myo sygno.
Ramiro Gonçález.
PRIVILEGIOS MAESTRALES DE LA ORDEN MILITAR DE SANTIAGO (SIGLOS XIII-XVI)