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sábado, 12 de agosto de 2023

Gobierno del Concejo de Guadalcanal 2/3

Bajo la jurisdicción de la Orden de Santiago

 (Segunda parte)

 2.- LAS ORDENANZAS MUNICIPALES.

Con independencia de las peculiaridades descritas en el nombramiento de oficiales, el gobierno del concejo se llevaba a cabo de acuerdo con lo dispuesto en sus ordenanzas municipales. No obstante, su contenido quedaba sometido a lo estipulado en las Leyes Capitulares y Establecimientos de la Orden de Santiago y, por supuesto, a las leyes de rango general; es decir, el Derecho Local -con peculiaridades que variaban ligeramente de unos pueblos a otros-, recogiendo los privilegios específicos de cada uno de ellos debía quedar supeditado al Derecho General y al consentimiento de la Corona.

Aunque no tenemos referencias concretas, hemos de entender que las primeras ordenanzas de Guadalcanal debieron redactarse en tiempos del maestre don Enrique de Aragón, porque así se dispuso en el Capítulo General de 1440. Más tarde, este ordenamiento quedaría anticuado especialmente tras la incorporación de los maestrazgos a la Corona (1493), surgiendo la necesidad de adaptarlo a los nuevos tiempos. Así ocurrió en Valverde de Llerena (1554), Llerena (1566), Berlanga (1577) y en Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra (1591), guardándose en sus respectivos archivos municipales los testimonios correspondientes. En Guadalcanal también redactaron sus ordenanzas específicas, incluso adelantándose a las fechas contempladas en los pueblos referidos, si hacemos caso a la justificación presentada por su cabildo en 1674 cuando, argumentando la necesidad del nuevo ordenamiento, indicaban que las ordenanzas en vigor tenían más de ciento cuarenta años. No se conservan las ordenanzas del XVI, por lo que utilizaremos como referencia el contenido de las aprobadas en 1674, en las que, como también indicaban los oficiales del cabildo, fundamentalmente las modificaciones estaban orientadas en el sentido de aumentar las penas o multas por su incumplimiento, dado que por efecto de la inflación resultaba más beneficioso incumplirlas, pagando la pena correspondiente, que cumplirla.

3.- LAS ORDENANZAS DE 1674.

Aparecen encuadernadas en un voluminoso libro de 230 folios manuscrito por ambas caras. La letra, más propia del XVIII que del XVII, destaca por su buena caligrafía y tamaño, aunque en algunos de sus folios aparece algo difuminada. Encabezando el documento se encuentra, como era preceptivo, una Real Provisión de Carlos II autorizándola. A continuación, se suceden consecutivamente y sin titular sus 294 capítulos, considerando, bajo un orden alfabético muy particular, desde la regulación de los derechos y deberes de los alcaldes hasta las disposiciones tomadas sobre el cultivo del zumaque (se subrayan los distintos oficios y asuntos que se van tratando, siguiendo el orden alfabético establecido).

Los seis primeros capítulos están dedicados a regular los derechos (exenciones fiscales, salarios y dietas) y obligaciones (asistir a los plenos, impartir justicia ordinaria, vigilar las mojoneras del término y de las tierras concejiles, controlar las mercaderías, etc.) de los alcaldes ordinarios, contemplando forzosamente en su desarrollo las obligaciones que colegiadamente compartían con los regidores y otros oficiales del concejo. Nada de particular respecto al ordenamiento de otros pueblos santiaguistas vecinos, salvo la peculiaridad de que en Guadalcanal algunas de las causas por incumplimiento de lo dispuesto en ciertos capítulos quedaban bajo la responsabilidad del mayordomo del concejo, quien también asumía el oficio de síndico procurador.

En los capítulos 7 al 13 se estipulan las funciones de los alguaciles mayores y ordinarios, indicando las circunstancias que debían concurrir para prender a los condenados a cárcel y el régimen que debían aplicarles. Se completa este asunto con los capítulos 224 y 225, que tratan sobre el régimen de prisión.

Las funciones del almotacén vienen contempladas en los capítulos 14 al 21. Se trataba de un oficio de extraordinaria importancia en la época considerada, pues a su cargo quedaba la fidelidad y validez de los pesos, pesas y otras unidades de medida empleadas en las mercaderías locales. En realidad, era un oficio anexo al monarca de turno, como fiel medidor de sus reinos, que solía darse en arrendamiento por un tanto anual a cada concejo. A su vez, los concejos, tras pública subasta, lo subarrendaba a uno o varios vecinos, quienes se resarcían del desembolso cobrando un tanto cada vez que intervenían, en función del producto pesado o medido, de su cantidad y del mayor o menor desplazamiento que tuviesen que realizar. En nuestra villa concurrían dos peculiaridades: en primer lugar, el almotacenazgo llevaba anexo el oficio de sesmero, cuyas funciones naturales consistían en evitar la invasión de sesmos, veredas y cañadas; además, el oficio de fiel medidor no estaba arrendado a la Corona, sino comprado.

Siguen varios capítulos regulando correlativamente el uso de albercas y enriaderos para el cultivo del lino (del 22 al 24), la fabricación segura de apriscos para el ganado (del 25 y 26) y la protección de árboles (27).

Los capítulos 28 al 32 versan sobre los arrendadores, tanto de las dehesas concejiles como de los abastos municipales y de las rentas o tributos reales. Se aprovecha la ocasión para regular de forma improcedente, pues no era este un asunto municipal o, al menos, no se ha encontrado situación equivalente en otras ordenanzas consultadas- la actividad de los arrendadores de bienes inmuebles en general (casas y tierras) y la de los administradores y cogedores de los diezmos de la encomienda y del Hospital de la Sangre.

Los dos capítulos siguientes (33 y 34) contemplan la altura y otras características que debían reunir las (albardas o muros) de los cercados de viñas, huertas y tierras de labor que utilizaban este sistema de protección para requerir penas más elevadas cuando eran invadidos por los ganados.

         En los siguientes (35 al 38), completando lo referido en la nota anterior, se prohibía expresamente hacer barbasco en las aguas, es decir, contaminarlas para adormecer a los peces o como resultado de cualquier otra actividad (lavar lanas, cocer linos, etc.). Se hacían especiales consideraciones en el caso de los ríos limítrofes (Benalija, Sotillo, Viar), en los que existían comunidad de agua con los pueblos vecinos.

El 39 y 40 se introducen para regular el blancaje, un impuesto del concejo que consistía en cobrar una determinada cantidad por cada res que se matase y pesase en el matadero municipal, una dependencia propia del concejo.

El 41 trata sobre el cabildo, indicando que los oficiales debían estar presentes en el pueblo los lunes y viernes de cada semana, por si fuese necesario juntarse para resolver los asuntos propios de sus responsabilidades.

          La caza quedaba regulada por los capítulos 42 43.

El mayor número de capítulos (del 43 al 70) se introdujeron para controlar a los carniceros, estableciendo el proceso que debía seguirse en la subasta del puesto de carnes, la fianza que debían depositar al hacerse con el monopolio de venta, el tipo de carne que debían proveer en cada época del año, las unidades de peso, el precio y las mínimas medidas higiénicas que debían seguir. En el desarrollo de tantas disposiciones salen a relucir otras funciones de los alcaldes, almotacenes, mayordomos y regidores, así como las penas aplicadas en caso de incumplimiento de lo pactado en el pliego de condiciones que los carniceros se comprometieron a cumplir.

El orden en el alineamiento de las calles y la conservación de los caminos venía estipulado en los capítulos 71 al 73.

Por el 74 se prohibía hacer casca en las encinas, es decir, descortezarla para obtener los taninos necesarios en el curtido de pieles. La regulación que afectaba a los curtidores, venía recogida en los capítulos 75 al 95. Subsidiariamente comprometían a otros artesanos relacionados con la manufacturación de los cueros, como chapineros, zapateros y zurradores. Contenían multitud de instrucciones orientadas para obtener curtidos de calidad, que proporcionaría buena materia prima para los otros artesanos de la piel, a quienes, por otra parte, se les imponían una serie de normas en el desarrollo de sus artes.

El 96 y el 97 regulaban las funciones de los corredores, o intermediarios en las transacciones comerciales efectuadas en la villa, contemplándolos como una de las derivaciones del almotacenazgo.

Bajo el epígrafe de cotos (caps. 98 al 105) se entendían aquellas zonas del término en donde nunca, o sólo en determinadas épocas del año, se podían efectuar actividades agropecuarias. Así, las viñas y zumacales sólo podían plantarse en zonas concretas del término, siempre acotadas a todo tipo de ganado, para los cuales, a su vez, quedaba prohibido entrar en otras zonas del término durante ciertas épocas del año.

Para el buen uso y disfrute comunal de las dehesas concejiles se recogieron 30 capítulos (del 106 al 136): unos, del 106 al 113 y del 119 al 123, eran de general aplicación; otros, del 114 al 118, se centraban en la dehesa de Benalija, es decir, la parte del término que agrupaba a la zona adehesada comunal; del 124 al 127 se contemplaba este mismo aspecto en los baldíos interconcejiles, describiendo sus peculiaridades como tierras abiertas a los ganados de los pueblos de la encomienda de Reina; finalmente, del 128 al 136, se particularizaba en la dehesa del Encinal, especialmente en lo relativo al disfrute comunal de la bellota.

El 137 se insertó para determinar las zonas del término donde se podían establecer esterqueros, como una medida higiénica primordial. Más adelante, del 165 al 169, se insiste sobre este mismo aspecto, al contemplar otras disposiciones para evitar la acumulación de inmundicias.

La ejecución de las penas o multas por infracciones al contenido de las ordenanzas correspondía al ejecutor, cuyo oficio se regulaba en los capítulos 138 al 140.

Los ejidos, tierras concejiles próximas al pueblo, también quedaban sometidos a regulación (caps. 141 al 144).

En defensa de la riqueza forestal, a sabiendas de su importancia en la economía de la villa, se insertaron siete capítulos, del 145 al 152, especialmente prohibiendo hacer fuegos en los campos durante épocas peligrosas.

Las fuentes y manantiales más importante del término también tenían carácter comunal, regulando su uso en los capítulos 153 al 157.

Siguen otros capítulos sobre el pastoraje de los ganados (158 y 159) y la función de los guardas de campo (160 al 162) o montaraces (185). Por el 163 se regulaban las funciones de los gomernos, o capataces, en su trato con dueños y jornaleros.

Las huertas quedaban afectadas por multitud de normas diseminadas bajo distintos epígrafes. Así, aparte del específico de su orden alfabético, el 164, ya en el 152 se tocaba este asunto en relación a la fruta.

Tras tratar sobre las inmundicias (165 al 169), se da paso al capítulo 172, en el que se consideran los premios por matar lobos y otras alimañas (falta el folio correspondiente a los capítulos 170 y 171).

Con bastante detenimiento se contemplaban las funciones del mayordomo del concejo (caps. 173 al 179), quien, como ya se indicó, en Guadalcanal tenían la peculiaridad de ser juez en la mayor parte de las penas de ordenanzas. Las funciones del mayordomo de la fábrica de la Iglesia Mayor quedaron recogidas en el 180.

Siguen otros capítulos considerando sucesivamente las actividades y funciones de los medidores de las heredades (181), de los mesoneros (182 y 183), el control de las mojoneras del término (184), las funciones de los montaraces o guardas (185) y la de los mojoneros (186 al 189) o almotacenes responsables de la medida del vino en la villa (mojina), así como otros insistiendo sobre los muladares o esterqueros (190 y 191), el cultivo de nabos y zanahorias en huertas (192) y la plantación de olivos. (193), para detenerse en amplias consideraciones sobre la protección de los panes o cultivos de cereales (193 al 198) y sobre las normas que debían observar las panaderas en la elaboración, en el peso y en el precio del pan (199 y 201).

El incumplimiento de cada uno de los capítulos de las ordenanzas implicaba una pena monetaria y, en algunos asuntos de más trascendencia o en las reiteraciones, penas de cárcel. Por esta circunstancia, en cada uno de ellos se establece la pena correspondiente, con sus atenuantes y agravantes; no obstante, siguiendo el orden alfabético impuesto por la propia redacción de las ordenanzas, se generaliza sobre este particular en los capítulos 202 al 207 y, sobre su prescripción, en el214 y 215.

El 212 y 213 tratan sobre los perros o canes, el 216 regula la pesca en los ríos y arroyos del término, el 217 las funciones del pregonero del concejo y el 218 sobre las circunstancias bajo las cuales se podían tomar en prenda determinados bienes.

Las pesas y pesos oficiales de la villa, aspecto muy relacionado con las funciones del almotacén, se recogen en los capítulos 219 al 223. En estos, y en otros dispersos, se especifica también las medidas oficiales de los ladrillos y tejas empleados en el término, y las unidades usuales en la medida de la tierra, de los lienzos de telas o de los tapiales.

En los siguientes once capítulos se hacían consideraciones sobre el régimen de presión (224 y 225); las medidas especiales tomadas para los puercos  (226 al 230), precisamente por el carácter más dañino de esta especie ganadera; los pesos y precios que debían regir en la fabricación y venta de quesos (231); las funciones específicas de los rastreros (232 y 233) o sirvientes de los administradores y cogedores de la encomienda y del Hospital, en su oficio de averiguar las producciones sujetas a impuestos señoriales; por último, en el 234 se contemplaba el régimen al que debían atenerse los rebuscadores de espigas, uvas y aceitunas (234).

En los que siguen se regulaban las mercaderías locales, especialmente contemplando las trajinerías de recatones (235 al 239) y las de los recueros, que así se llamaban a los pescaderos (240 al 244).

Manuel Maldonado Fernández.
Revista de Feria de Guadalcanal año 2001 

sábado, 5 de agosto de 2023

Un Hidalgo en Guadalcanal 2

Lavanderas en el Ejido del Coso

Visita de D. Alonso de Quijano a nuestra villa 2/4


    El regreso a la villa fue por el llamado carril de San Benito, en el que se pueden ver los restos de la calzada romana, luego de apenas un km. recorrido, el pueblo los recibió de nuevo, con lo que, de entrada, es ya efectivamente una "recreación", la zona del Coso, El Alto y el Bajo (llamados en otra época el Ejido del Coso), según el nomenclátor, la carretera en dirección norte, nos lleva a Extremadura, pero cogieron el paseo del Coso propiamente dicho y a su derecha quedó el parque de frondosa arbórea que compite en altura con los herrajes de las casetas perennes para los días de feria.
    -Sepa D. Alonso que esta zona fue también sitio de culto, como así lo atestigua un informe de la visita santiaguista de 1494 en la que se describía en el inventario una sinagoga judía, de la que ya ni piedra queda.
    -Pues el judío y la mujer, a la larga, vengativos suelen ser –Soltó Sancho-
    Continuaron por la antigua calle de los Olleros, rotulada hoy de la Feria, llegando al Paseo de la Cruz, así llamado por la que aquí se alza, que en realidad no es sino un ensanchamiento de la actual avenida de la Constitución, a su izquierda la plaza de los Donantes con sus bancos y flores que invitan a un pequeño descanso, entraron por la calle de Ntra. Sra. de Guaditoca (en tiempos llamada del Aire), donde se hallaba en el convento y la iglesia de La Concepción (2).
    - ¿No es posible visitar su interior D. Esteban?
    -Cosa arduo difícil, como le he comentado antes, está en ruina, su dueño es un particular y no es fácil ni aconsejable su acceso.
    - Casa sin amo y mujer sin marido, abandono consentido -remató Sancho-
    Volvieron sobre sus pasos y cogieron de nuevo la Avenida de la Constitución, (llamada anteriormente Portugal), y un poco más allá, a la vuelta de la esquina, nos hallamos ante la fachada ingente del desamortizado y, por ende, ruinoso Convento de Sn José de la Penitencia (Santa Clara) (3).
    -Quiero entender Sr. letrado que, en Guadalcanal, Vds. están anclados en vivir de tiempos mejores, en mi continuo deambular por nuestra piel de toro he conocido pocas villas como estas, destruyen su pasado y aun así quieren vivir en él, según palabras de mi escudero y su refranero particular creo “que olvidar el pasado es no vivir el presente”.
    -No hubiese podido hacer mejor reflexión Sr. Quijano
    Continuaron por la calle Santa Clara y de frente otro edificio eclesiástico convertido en pagano, La iglesia de San Sebastián (4).
    -Ante vos San Sebastián, en tiempos lugar de culto y actualmente propiedad del Ayuntamiento, utilizado como plaza de abastos de la villa, con puestos de carnes, verduras, frutas y otras viandas, está cerrada al culto desde el 36 del pasado siglo.
    -Pasado muy rico observo, pero actualmente veo que vuestra merced no me ha enseñado ni un lugar de culto donde vuestros paisanos pueden ejercer el derecho a honrar a Nuestro Señor.
    -En verdad Sr. Quijano tiene cierta razón, fue este pueblo en la época de Santiago cuando pertenecía a la provincia de León de Extremadura villa de muchas parroquias.
    Los dos visitantes se miraron reflexivos, sus caras delataban extrañeza ante tanto despropósito, no obstante, aún les quedaba mucho por ver, según comentario de D. Esteban.
    -Pronto visitaremos la Iglesia de Santa María de Nuestra Señora de la Asunción, único templo dedicado al culto en la actualidad.
    Retrocedieron por la calle de Santa Clara y a unos metros giraron a la derecha entrando en la calle de la Almona, encontrando uno de los monumentos de la arquitectura civil urbana más antiguos de toda la región (5).
    -Naturalmente después de lo visto y explicado anteriormente este edificio no lo destinan Vds. a su natural cometido de cuadra de caballerías y lugar de descanso para caballeros andantes como es mi caso.
    - Está en lo cierto D. Alonso, actualmente es ocupada en parte por un bar y el resto, como puede apreciar vuestra merced el estado es de abandono - matizó el ocasional guía con cierta nostalgia-
    - A la casa de muchos amos, nunca les faltan goteras –sentenció Sancho-
    Continuaron hacía la plaza y la izquierda el magnífico paseo de El Palacio,(-pues no veo edificio de tal nobleza ni huestes que lo guarden, pero en esta villa nada es lo que parece, comentó el ilustre caballero andante-) en esta época del año, esplendoroso de árboles, flores y olor a primavera, en su lateral se encuentra un antiguo edificio de la Almazara del Salvador (conocido popularmente como La Pacheca), y al final de La Poza el edificio de la biblioteca Pública, a unos pocos pasos quedaron los visitantes sorprendidos por la majestuosa plaza Mayor de la villa, (Ahora llamada de España y en otras épocas de la Constitución, La República o de los Naranjos), El entorno de la plaza de España se podría considerar el centro neurálgico de la localidad, estando situada en la zona suroeste de la misma. Confluyen en esta plaza las calles López de Ayala, del Palacio, de la Poza, Juan Campos y Muñoz Torrado presidida la misma por una zona alzada en forma ovalada de recreo y descanso circundada por naranjos, bancos (antiguamente de forjas y en la actualidad de ladrillo) para el descanso y las reuniones de vecinos jubilados y en el centro, la estatua erigida en 1926 de D. Adelardo López de Ayala (6), ilustre orador, político y dramaturgo e hijo preclaro de esta villa.

Notas. -

(2) Fundado por el hijo del pueblo D. Álvaro de Castilla, según testamento otorgado en Guanajuato (México) en el 17 de Septiembre del año del señor de 1641, y así, ocho años después fue ocupado por las primeras monjas procedentes del Convento de La Concepción de Mérida, de él solo quedan algunos indicios de cornisas, patios y arcadas en casas que se construyeron sobre los restos y solar, al final del mismo, en el Cantillo de la Concepción, se encuentra la iglesia del mismo nombre, este templo consta de una nave de la que solo se conserva la fachada y algunos resto en un interior en ruinas, en su original estaba cubierta por bóveda de cañón, lunetos y media naranja en el presbiterio, el altar mayor en yesería con un retablo labrado de influencia plateresca y cubierto su frontal y gradas con azulejos de influencia plateresca y cubierto su frontal y gradas con azulejos sevillanos de cuenca, probablemente acarreados, pues eran de una época   anterior a la erección del templo. La portada de los pies poseía vano de medio punto entre pilastra toscana, entablamento, frontón recto con pináculo y hornacina central, en el lado del Evangelio presentaba un esquema análogo, con pilastras jónicas acanaladas y ondas serlianas en el entablamento
(3) Convento de San José de la Penitencia (Santa Clara), en la calle de este nombre, con restos de arcadas y cornisas. Fue fundado por el hijo de esta villa enriquecido en las Indias Jerónimo González de Alanís, según escritura otorgada en La Plata (Perú) el 19 de abril de vemos 1584.
Actualmente se encuentra en fase de remodelación de lo poco que se pueda recuperar, durante años ha conocido en su interior, fábricas de harina, cocheras y garajes, fábrica de gaseosas y almacenes de toda clase de utensilios
(4) Esta maravilla arquitectónica construida en los siglos XV y XVI, iniciando sus obras en 1481, de estilo gótico mudéjar y con ampliaciones barrocas, fue mandada erigir por D. Alonso de Cárdenas, Maestre de la Orden de Santiago, tanto él como su esposa Dª Leonor de Luna están enterrados en la iglesia de Santiago de Llerena, junto al sepulcro.
La portada de la puerta debió ejecutarse en el siglo XVIII. En 1840 tenía San Sebastián seis sacerdotes, un párroco y un teniente, pero en siglos anteriores llegó a tener un cura beneficiado y once clérigos más.
En esta iglesia radicó hasta su cierre al culto, la Hermandad de Ntro. Padre Jesús Nazareno, una de las más emblemáticas de la localidad.
(5) El edificio conocido por La Almona, en razón de una de sus últimas - bárbaras- utilidades. Arquitectónicamente, es una construcción de planta ligeramente trapezoidal de sillería, consta de dos pisos, formado cada uno de ellos por una nave de cubierta de entramado de madera, sostenida la del bajo por arcos apuntados que arrancan del pavimento, como a modo de contrafuertes interiores, la cubierta de la parte superior es de dos aguas, hallándose sostenida por pilares alineados en el eje central de la nave. El edificio recibe la luz por estrechas saeteras, una lápida del interior nos informa que fue construido el año de 1307 y fue la primitiva sede del bastimento de la Orden de Santiago.
(6) Adelardo López de Ayala nació en Guadalcanal el 1 de mayo de 1828, provincia de Sevilla, aunque en aquella época pertenecía a Extremadura.
Estudió el bachillerato y la carrera de Derecho en Sevilla, aunque no terminó los estudios. En 1849 se trasladó a Madrid, para intentar estrenar su primera obra teatral, “Un hombre de estado”, y lo consiguió en 1851 en el Teatro Español. Según algunas crónicas, casó con la intérprete protagonista, Teodora Lamadrid.
En 1851 escribió su primera zarzuela, “Guerra a muerte”. Paralelamente se inició en la política, en 1857 fue elegido diputado por Mérida y al año siguiente fue elegido por Castuera. Sufrió un destierro a Portugal por oponerse al régimen de Isabel II y un año después suscribió el Manifiesto de Cádiz que ayudó a destronarla. Fue nombrado ministro de Ultramar en el reinado de Amadeo I de Saboya, pero de nuevo sus opiniones políticas lo obligaron a dimitir. A la caída de éste, pactó con Cánovas del Castillo y en 1875, bajo el reinado de Alfonso XII, ocupó de nuevo el ministerio de Ultramar. En 1878 fue elegido presidente del Congreso. Sus vaivenes y devaneos políticos le otorgaron el apelativo de “El Figurón político”
En 1870 ingresó en la Real Academia de la Lengua Española. Murió en Madrid el 30 de diciembre den 1879 y sus restos descansan en un mausoleo del cementerio de San Justo de Madrid.

Rafael Spínola R.

sábado, 29 de julio de 2023

Gobierno del Concejo de Guadalcanal 1/3

Bajo la jurisdicción de la Orden de Santiago

 (Primera parte)

 1.- EL CABILDO MUNICIPAL.

Por delegación de la Orden de Santiago, el gobierno del consejo de Guadalcanal correspondía a su cabildo municipal, cuya composición a finales del XVI prácticamente era la misma que ya existía desde finales del siglo XIII cuando aparece como tal concejo, es decir:

-Dos alcaldes ordinarios o justicias, que eran responsables de administrar primera justicia u ordinaria y en primera instancia, quedando las causas mayores y las apelaciones a la primera instancia en manos del comendador de la villa y de los visitadores de la Orden (siglos XIII y XIV), del alcalde mayor de Llerena (siglo XIV), o del gobernador de esta ciudad (siglos XV y siguientes).

-Cuatro regidores, quienes junto a los dos alcaldes gobernaban colegiadamente el concejo. Entre ellos se solía nombrar al regidor mesero, u oficial que por rotación mensual se encargaba más directamente de los asuntos de abastos y policía urbana.

-Aparte se nombraban a otros oficiales concejiles, que también intervenían en su administración y gobierno, como eran los casos del alguacil mayor o ejecutor, el mayordomo de los bienes concejiles, los almotacenes, el sesmero, el síndico procurador, los alguaciles ordinarios, los escribanos, etc.

-Por último, hemos de considerar a los sirvientes del concejo, como pregoneros, guardas de campo, pastores, boyeros, yegüerizos, porqueros, etc.

-Los plenos debían celebrarse semanalmente, siendo obligatoria la asistencia y puntualidad de sus oficiales (alcaldes, regidores y mayordomos, en nuestro caso), En estas sesiones solían tratarse asuntos muy diversos:

-Se nombraba al regidor mesero, con la obligación de permanecer en el pueblo o en ejido, pernoctando en cualquier caso en la localidad.

-Se designaban los oficiales y sirvientes municipales precisos para el mejor gobierno del concejo.

-Se tomaban decisiones para la administración y distribución de las tierras comunales.

-Se organizaban comisiones para visitar periódicamente las mojoneras del término y de las propiedades concejiles, para el reparto entre el vecindario de los impuestos que les afectaban (alcabalas, servicios reales, etc.) y mediante subastas públicas, para nombrar abastecedores oficiales u obligados del aceite, vino, pescado, carne, etc.

-Se daban instrucciones para regular el comercio local, tanto de forasteros como de los vecinos, fijando periódicamente los precios de los artículos de primera necesidad y controlando los pesos, pesas y medidas utilizadas en las mercaderías. Para este último efecto se nombraba un fiel de pesas y medidas, a quien también se le conocía como almotacén.

-Se regulaba la administración de la hacienda concejil, constituyéndose la Junta de Propios y nombrando a un mayordomo o responsable más directo.

-Se tomaban medidas para socorrer a enfermos y pobres, así como otras tendentes a fomentar la higiene y salud pública, o para proteger huérfanos y expósitos.

El reconocimiento de Guadalcanal como entidad concejil hemos de situarlo en el segundo tercio del siglo XIII, eximiéndose entonces de la jurisdicción de la villa de Reina. Desde este momento el nombramiento de sus distintos oficiales se hacía democráticamente a cabildo abierto, en la plaza pública y con la concurrencia y voto de los vecinos que lo deseasen. Después, tras las reformas administrativas establecidas en tiempo del maestre don Enrique de Aragón (1440), se sustituyó el modelo democrático anterior -bajo el cual cualquier vecino era elector y podía ser elegido- por otro de carácter oligárquico, bajo cuyo marco sólo un reducido número de vecinos tenían este privilegio, presidiendo y controlando el proceso el gobernador de Llerena.

Una vez muerto Alonso de Cárdenas, el último de los maestres de la Orden de Santiago, los Reyes Católicos asumieron directamente su administración. Estos monarcas apenas modificaron lo establecido al respecto, pues bajo su administración sólo intervinieron determinando la aparición de dos nuevos oficios concejiles, los alcaldes de la Santa Hermandad, a cuyo cargo quedaba la paz y vigilancia de los campos.

Más dramáticas, en lo que a pérdida de autonomía en el nombramiento de oficiales del concejo se refiere, fueron las disposiciones tomadas en tiempo de Felipe II. Por la Ley Capitular de 1562 se regulaba el nombramiento de alcaldes ordinarios y regidores de los pueblos de órdenes Militares, ampliando las competencias de los gobernadores y prácticamente anulando la opinión del vecindario en la elección de sus representantes locales. La Real Provisión que autorizaba estos desmanes decía así:

Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, León, (…), Administrador perpetuo de la Orden y Caballería de Santiago (…) a nuestro gobernador; o Juez de Residencia, que sois, o fueredes de la Provincia de León, a cada uno, y qualquiera de vos, sabed, que habiéndose hecho Capítulo General de la dicha Orden, que últimamente se celebró, en el que se hizo una Ley Capitular a cerca del orden que se ha de tener en la elección de Alcaldes Ordinarios y Regidores (…) habernos proveido, y mandamos, que aquello se guarde, cumpla y execute inviolablemente, según más largamente y en la dicha provisión se contiene (…). Por quanto por experiencia se ha visto, que sobre la elección de los Alcaldes Ordinarios y Regidores de los Concejos de las Villas y Lugares de nuestra Orden, ha habido y hay muchos pleitos, questiones, debates y diferencias, en que se han gastado y gastan mucha cuantía de mrs., y se han hecho y hacen muchos sobornos y fraudes (…): Por tanto, por evitar y remediar lo suso dicho, establecemos y ordenamos, que de aquí adelante se guarde, y cumpla, y tenga la forma siguiente (…)

Sigue el texto, ahora considerando otras disposiciones complementarias; así, se ordenaba al gobernador -el de Llerena en nuestro caso- que se personase en las villas y lugares de su jurisdicción para presidir y controlar el nombramiento de los nuevos oficiales. Para ello, en secreto y particularmente, debía preguntar a los oficiales cesantes sobre las preferencias en la elección de sus sustitutos; ese mismo procedimiento lo empleaba interrogando a los veinte labradores más señalados e influyentes del concejo, y a otros veinte vecinos más. Una vez recaba dicha información, también en secreto el gobernador proponía a tres vecinos para cubrir los dos puestos de alcaldes ordinarios y a otros dos más por cada regiduría, teniendo en cuenta: que no podían concurrir en esta selección un padre y un hijo o dos hermanos.

Por último, el día en que el concejo tenía por costumbre efectuar la elección de sus oficiales, en presencia del escribano se llamaba a un niño de corta edad para que escogiese entre las bolas que habían sido precintadas por el gobernador, custodiadas desde entonces en enarca bajo tres llaves. La primera bola sacada del arca de alcaldes correspondía al alcalde ordinario de primer voto y la otra al de segundo voto, quedando en reserva un tercer vecino; por el mismo procedimiento se escogían a los regidores. No obstante, la Ley Capitular respetaba la costumbre que ciertos concejos tenían de elegir a sus oficiales entre hidalgos y pecheros, por mitad de oficios, como ocurría en Guadalcanal, por lo que en este caso era necesario disponer de cuatro arcas: una para la elección de alcalde por el estamento de hidalgos o nobles, otra para el alcalde por el estado de tos buenos hombres pecheros, la tercera para regidores por el estamento de hidalgos y la última para la elección de regidores representantes de los pecheros.

Siguiendo con las reformas de Felipe II, las restricciones en la autonomía municipal se incrementaron por una Cédula Real de 1566, que limitaba las competencias jurisdiccionales de los alcaldes, al entender que la justicia ordinaria no se administraba adecuadamente. Más adelante, tanto las Leyes Capitulares de 1562 como esta última Cédula Real, quedaron sin argumentos al entrar en contradicción con otras decisiones del citado monarca, cuando en 1574 autorizó la venta de regidurías perpetuas, a cuya compra, lógicamente, sólo podrían acceder los vecinos mayores hacendados. Por lo tanto, la enajenación de oficios concejiles, lejos de democratizar la administración municipal, reforzó la posición de los poderosos locales en el control de los concejos, cuyo ejemplo más próximo y oportuno lo encontramos en Guadalcanal, donde llegaron a coexistir hasta 24 regidores perpetuos, presididos por un alférez mayor, otro cargo público enajenado por la Corona, también con voz, voto y cierta preeminencia en los plenos municipales. El carácter a perpetuidad les habilitaba para usar y abusar del cargo, transmitirlo por herencia, venderlo e, incluso, arrendarlo por temporada.

Bajo esta fórmula permaneció el gobierno de nuestro concejo hasta la segunda mitad del XVIII, fechas en las que se ensayó una tibia democratización municipal, tras las instrucciones de carácter general que el gobierno central elaboró para la administración de los bienes de propios y arbitrios (1760 y 1786). Asimismo, a partir de 1766 se permitió al vecindario la intervención en la elección democrática de dos nuevos oficios concejiles: el síndico personero, que fiscalizaba el reparto y administración de los bienes concejiles, y el síndico del común, que hacía lo propio en la subasta y regulación de los abastos oficiales. Ambos con voz en los plenos, pero sin voto en las decisiones municipales.

En resumen, el gobierno de la villa durante la mayor parte del Antiguo Régimen quedó en manos de los dos justicias o alcaldes ordinarios y de un órgano corporativo representando por un alférez mayor y 24 regidores perpetuos, que manejaban a su antojo e intereses el concejo y sus bienes, y con cuyo parecer el gobernador proponía a los alcaldes ordinarios o justicias. Ya a mediados del XVIII el oficio de regidor debía ser menos rentable, por lo que sólo 13 de ellos usaban de su cargo en Guadalcanal.


Manuel Maldonado Fernández.
Revista de Feria de Guadalcanal año2001

sábado, 22 de julio de 2023

Los Partistas santiaguistas en Guadalcanal de Alfonso X al siglo XVI (4/4)


 ÚLTIMA PARTE

En realidad, si observamos las mencionadas ordenanzas de los abogados de 1495, en su prólogo se dice que los monarcas aspiraban a que todos los que abogaban en el foro, ante cualesquier tribunales, fueran competentes, reconociendo, por el contrario, que muchos de los existentes tienen menos letra e suficiencia e abilidad de la que devían e han menester, además de cobrar derechos abultados a sus clientes. Ahora bien, cuando en la primera ordenanza prohibían que los que no fuesen graduados universitarios no pudiesen abogar, realmente se estaba refiriendo tan sólo a los que lo hicieran ante el Consejo —en este momento el Consejo real de Castilla— y la Corte y Chancillería, pero no ante el resto de los tribunales de justicia. Para poder ejercer delante de éstos últimos las mismas ordenanzas —en su ordenanza 22, que es la final— se remitían a lo que ya se había dispuesto en la mencionada ley de la Tercera Partida, que transcriben, según la cual el que pretendiera abogar debía primero ser examinado de su preparación por el tribunal ante el que desease ejercer como tal, fuese en la Corte o en cualquier otra jurisdicción.

Es, pues, gracias a esta norma, revalidada expresamente por los Reyes Católicos, a la que existían partistas, que debían estar bien instruidos en las materias jurídicas sobre las que aconsejaban a sus clientes, siempre a juicio del tribunal que los habría de oír. Si las causas que promovían sólo trataban de penas de ordenanza municipal, es de suponer que fuera suficiente con que conocieran el contenido de dichas ordenanzas, amén de algunos rudimentos del procedimiento. En temas de mayor enjundia jurídica, les sería exigible el conocimiento de fuentes más importantes, pero no podemos ir más lejos. No obstante, todo parece indicar que el examen ante el tribunal por el aspirante a abogado era único y genérico, habilitándole al que lo pasase para cualquier tipo de casos. Parece claro que, a vueltas con esta normativa, florecieron oportunistas, que, sin saber derecho y, en ocasiones, sin saber tampoco leer y escribir, se atrevían a aconsejar a sus pobres clientes. Es difícil distinguir a unos y otros en nuestros documentos. En cualquier caso, a mi modo de ver, estas exigencias de la monarquía a la hora de dignificar el mundo judicial fuera de las grandes cabezas de partido y de la Corte, QUINTAS_CHD-24-2017.indd 420 19/9/17 7:19 Porras Arboledas, P.A. Cuad. hist. derecho 24, 2017: 411-487 421 tenían mucho que ver con la construcción del Estado moderno, en la que también se empezaron a demandar requisitos más exigentes también a jueces y a médicos titulados, entre otros. No obstante, una cosa era lo que se pretendía y otra distinta lo que la realidad permitía obtener, ya que hasta que las Universidades no estuvieran en posición de cubrir la demanda de especialistas habría que echar mano de los expertos no titulados, que en el ámbito de la abogacía eran estos partistas. A éstos se les exigía para ejercer el haber residido 10 años en la Universidad, así como haber cumplido 26 años, como bien pudo comprobar el bachiller Hernando de Úbeda, alcalde mayor del partido de Valdesegura y Beas: mandamiento al gobernador de Montiel o a su teniente, comunicándole el texto de una provisión dada en Consejo de Órdenes [texto no transcrito, en la cabecera se indica sobrecarta de una provisión que se dio a suplicación del concejo de Veas, ynserta la premática para que los letrados que no ovieren residido diez años en Estudio general no puedan tener cargo de justicia]; Juan Guijarro, en nombre del concejo, había presentado en Consejo testimonio de cómo el 08/07/1257 le había sido notificada dicha provisión al bachiller Hernando de Úbeda, alcalde mayor del partido del Valdesegura y de la villa de Beas, que respondió que no hablaba con él e que la premática encorporada en la dicha mi provisión no se avía hecho por respeto de los que no tenían letras ni abilidad para tener los tales oficios de juezes, e que hera letrado graduado en Estudio general e ábil e suficiente para tener e usar el dicho oficio, e que por tal estava esaminado e aprovado por el presidente e oydores de la nuestra Abdiencia e Chancellería que reside en la çibdad de Granada por abogado de la dicha Abdiencia e que avía tenido otros oficios de justicia e hecho en ellos la residencia que hera obligado e avía sydo pronunciado por buen juez, e que avía estudiado mucho tiempo en el dicho Estudio general, e que pocos letrados destos Reynos podrían mostrar el testimonio que la dicha premática manda, e que unos saben más en seys años que estudian que otros en diez, e que teniendo la abilidad que se requiere, recebirían mucho agravio sy por no mostrar el dicho testimonio los dexasen de administrar los dichos oficios, e que es de más hedad de veinte e cinco años e puede e debe usar el dicho oficio de alcalde mayor, e que porque con él no haga justicia contra los alcaldes e regidores de la dicha villa de Veas le avían hecho notificar la dicha provisyón, segúnd que más largamente en la dicha respuesta e testimonio se contyene. Solicitaba que, pues no tenía los 10 años de estancia en Estudio general, le mandase ejecutar dicha provisión.

De poco le serviría su alegación, pues le ordenaron que viera dicha provisión y la cumpliese, sin embargo, de todo lo pretextado (14/08/1527, AHT, expte. 78.128). Tales requisitos fueron establecidos por pragmática de 1493 de los Reyes Católicos, recogida en N.R., III, 9, 2. Es evidente que no todos los letrados tenían las características personales necesarias para ser jueces, como se sugiere en los versos de la cabecera, hablando del Lcdo. Saldaña, aunque estuvieran técnicamente capacitados para serlo. Un caso evidente de esto es el del bachiller Tomás de Ribera, activo en Uclés en 1530 (véase mi mencionado trabajo sobre esa villa). 37 Para muestra basta sólo un ejemplo, aunque se podrían alegar muchos más: incitativa al gobernador de la provincia de León o a su teniente, a petición del bachiller Pedro Fernández médico, vecino de Usagre, que denunció que, estando proybido por leyes e premáticas destos Reynos que nynguna persona pueda curar ny cure de medezina e çurugía syn ser exsamynado, diz que, contra el thenor e forma de lo susodicho, algunos vezinos de la dicha villa han curado y curan dello, de que se han seguido y esperan recrescer muchos daños e otros ynconvinientes y que, no enbargante que le ha sido denunciado a los alcaldes ordinarios de la dicha villa, no lo han querido remediar. Solicitaba que se procediera contra ellos y se les castigase (24/05/1544, AHT, expte. 78.329).

Hay un evidente paralelismo entre los que ejercían el derecho y la medicina sin estar graduados. 38. He de aclarar que la cronología usada en este primer apartado viene determinada por el total de los legajos vistos hasta la fecha en el Registro General del Sello del Consejo de Órdenes, en lo relativo a la Orden de Santiago, abarcando desde el inicio de la administración de Carlos I en 1517 hasta fines de 1544, fecha máxima a la que he llegado en mis actuales investigaciones; de ahí a 1556 es seguro que aparecerán nuevos testimonios. Una consideración comparada de las fechas entre peticiones para abogar y quejas contra los partistas nos sirve de poco a la hora de discriminar una evolución hacia un predominio de abogados letrados sobre los no letrados, pues unas y otras se distribuyen por todo el período de estudio. Granada Mandamiento a las justicias de Segura de la Sierra, al gobernador o su teniente y a los alcaldes ordinarios, presentes y futuros, a petición de Pedro Bellón, vecino de la villa, que como uno del pueblo había denunciado que Juan Rodríguez y otros actuaban de abogados sin tener título oficial, pero con la permisividad de las autoridades. Solicitaba que no se les permitiese. Acuerdan trasladar la última de las ordenanzas de abogados de 1495, por la que se mandaba que sólo abogasen los que estuviesen previamente examinados en la Corte por jueces o sabedores en derecho, así como en las tierras o localidades donde pretendieran ejercer, ordenando que fuese cumplida. Archivo de la Real Chancillería de Granada, expte. 5.531.

Para que la justicia de Segura de la Sierra bea una ley aquy yncorporada para que unos no aboguen sin ser letrados. Escrivano Gumiel [Registro] .IX. Don Carlos e doña Juana, etc. A vos, el governador de la villa de Sigura de la Syerra o a vuestro lugartenyente en el dicho oficio e [a los] alcaldes de la dicha villa que agora son o serán en ella de aquí adelante e a cada uno de vos a quyen esta nuestra carta fuere mostrada. Salud e gracia. Sepades que Pedro Vellón, vezino de la dicha villa, como uno del pueblo della e como mejor podía e de derecho devía, nos hizo relación por su petición que los oydores de la nuestra Audiencia, qu’están e residen en la nonbrada e gran cibdad de Granada, fue presentada diziendo [que] en la dicha villa está un Juan Rodrigues e otros que abogan en pleitos e cabsas de los vezinos de la dicha villa e de otras partes syn ser esamynados ny tener títulos de bachilleres ni otro título para ello y que, a cabsa que vos, la justicia de la dicha villa, les consentís que aboguen, destruyen muchos pleitos, de que a la comunydad e vezinos de la dicha villa benía muy gran daño e perjuizio y que, deviendo vosotros, conforme a las leyes de nuestros Reynos, mandarles que muestren lo títulos para que conste por ello cómo son graduados e pueden abogar en pleitos, diz que no lo abéys querido ny queréys haser. Por ende, que nos pedía e suplicaba que cerca dello proveyésemos de remedio con justicia, de guysa que los susodichos ny alguno dellos no abogasen en pleitos algunos syn mostrar cómo son graduados de bachilleres e puedan abogar o como la nuestra merced fuere. Lo qual por los dichos nuestros oydores visto, por quanto en las leyes de nuestros Reynos ay una ley que cerca desto fabla, fue por ellos acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, en ella ynserta la dicha ley. E nos tovímoslo por bien, el tenor de la qual dicha leyes es este syguiente: «E por quanto el señor rey don Alonso, de gloriosa memoria, nuestro progenitor, entre otras leyes que fizo e hordenó, en la Tercera Partida hizo e hordenó una ley que cerca desto dispone, su tenor de la qual es este que se sygue: «Estorbadores e enbargadores de los pleitos son los que se fazen abogados, no syendo sabidores de derecho ni de fuero o de costunbres que deven ser guardadas en juyzio. Por ende, mandamos que de aquy adelante ninguno sea osado de trabajarse de ser abogado por otro en nynguno pleito, a menos de ser primeramente escogido de los juzgadores e de los sabidores del derecho de nuestra Corte o de las tierras e de las cibdades o de las villas en que ovieren de ser abogados, e a qualquier que fallaren qu’es sabidor honbre para ello, dévenle fazer jurar qu’él ayudará bien e lealmente a todo honbre a quyen prometiere su ayuda e que no se trabaxará con sabiendas de abogar en ningún pleito que sea mentiroso o falso o de que en tienda que no podrá aver buena cima, e aún los pleitos verdaderos que tomare que procure que se acaben ayna, syn nyngún alongamiento qu’él faga maliciosamente, e qu’el que ansy fuere escogido mandamos que sea escrito en su nonbre en el libro que fueron escritos los nonbres de los abogados a quyen fuere otorgada tal poder como éste, e qualquier que por sy quysyere tomar poderío de seguyr pleito por otro contra este nuestro mandamiento, mandamos que no sea oydo no le consientan los juzgadores que abogue ante ellos». Por ende, hordenamos e mandamos que la dicha ley que de suso va encorporada se guarde e cunpla e faga guardar e cunplir en todo e por todo, segund e por la forma e manera que en ella se contiene». Porque vos mandamos que beáys la dicha ley que de suso en esta nuestra carta ba encorporada e la guardedes e cunplades y executedes e fagades guardar e cunplir y executar e trahed e guyades a pura e devida execución con efeto, en todo e por todo, segund que en ella se contiene. Y contra el tenor y forma della no bayades ny pasedes ny bayan ny pasen ny consyntades ny consientan yr ny pasar. E los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez myll mrs. para la nuestra cámara. E demás mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplaze que parescades ante los dichos nuestros oydores del día que vos enplazare fasta quynze días primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano público que para esto fuere llamados que dé’nde al que vos e a ellos mostrare testimonyo sinado con su syno, por [que] nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la cibdad de Granada, a treze días del mes de otubre, año del señor de myll e quinientos e veynte años. Libráronla los licenciados Girón y Corte y Castro. Apéndice II 1602/09/27. Castro Urdiales El Lcdo. Martín de Ahedo, vecino de Castro Urdiales, celebra contrato con don Juan de Arcentales y Zabala, vecino del Valle de Otañes, para actuar como su abogado.

Fuentes: Los Partistas santiaguistas (1517-1544) y algunas provisiones especiales de la Chancillería de Granada: cartas de omezillo, de guía y aposento y de galeotes. (Pedro Andrés Porras Arboledas). Libro de partistas de Alfonso X. y Archivos históricos de Tentudía.

sábado, 15 de julio de 2023

Un Hidalgo en Guadalcanal 1

Nuestros visitantes en el patio del Mesón del Toro

Visita de D. Alonso de Quijano a nuestra villa 1/4


    Esta historia ficción está estructurada en la visita ficticia de D. Quijote de la Mancha y su fiel escudero Sancho Panza a Guadalcanal, a través de estos dos personajes y mezclando el Guadalcanal actual con la villa Santiaguista del siglo XV a finales del XVI, hacemos un recorrido por las principales calles y visitamos los monumentos de la villa, acompañados por nuestro paisano el notable D. Esteban de Millán y Aguilar que tal vez fue noble en aquella época y perteneció al Concejo de la Villa.

    A mi amigo Ignacio Gómez Galván, que mantiene viva con su fundación la historia y literatura de nuestro pueblo, me he permitido la licencia de tomar algunas notas de su libro “Cervantes en Guadalcanal”.

    Encontrándose en una mesa apartada del resto de los comensales en el Mesón del Toro de la calle del Jurado de la villa dos excéntricos comensales, uno alto delgado, de nariz prominente, con aparente compostura de nobleza que sin duda le proporcionaba su estatus de hidalgo, ensimismado afanosamente en descifrar lo que parecía el legajo de un mapa de la villa , el otro, de estatura chaparra, grueso, de greñas largas y mal cuidadas y vientre de ventero, con aspecto de escudero y que parecía adorador y gran devorador de buenas viandas a juzgar por el gran cuenco de migas con torrezno que con destreza manducaba, acompañado de un buen trozo de queso en aceite, un pan candeal impregnado de aceite de la tierra, aceitunas y un jarrillo de vino de Guadalcanal.
    Animado por la curiosidad y la imagen que ofrecían los dos huéspedes, que bien parecía la estampa de un boceto para un futuro cuadro de Fernando de los Llanos, nuestro paisano se acercó a la mesa y se presentó sombrero en mano y una leve inclinación de cabeza.
    -Permítanme que me presente, soy D. Esteban de Millán y Aguilar, miembro del Concejo de la villa y unos de los alcaides del alfoz de Guadalcanal.
    - ¿A qué se debe tan ilustre visita?
    D. Alonso se levantó y devolvió los honores.
    - Mi gracia es D. Alonso de Quijano y me acompaña mi fiel escudero Sancho.
    -He llegado a esta santiaguista villa procedente de las lejanas tierras de La Mancha para estudiar esta maravillosa tierra conocida como Paraíso de la Humanidad, y a la vez ofrecer mis servicios de hidalgo y justiciero si es requerida.
    -El forastero se sentó de nuevo y cogiendo el mapa se lo ofreció al paisano-.
  -Perdone D. Esteban, ando yo emplascado en la lectura de este mapa para conocer monumentos y callejear por la villa y no encuentro lugar por donde empezar ante las maravillas que describe este legajo.
    -Si vos no lo tienen a mal, me ofrezco como guía para describir y explicar cuanto a sus ojos le sea de interés, -le comentó el paisano-.
    -Veo que vuesas mercedes han madrugado para hacer largo el día.
    -Levantarse a las cinco, almorzar a las siete, comer a las tres y acostarse a las nueve, hace vivir años noventa y nueve. -Argumentó Sancho con uno sus de refranes y que hasta el momento había permanecido expectante-.
    - he de agradecer tan noble ofrecimiento y si vos lo tiene a bien, emprendamos la marcha cuanto antes D. Esteban.
    -Así sea D. Alonso y la compaña.
    El manchego mandó diligencia a su escudero Sancho para que preparara su esquelético corcel y acompañar a su inesperado cicerone a ensillar su caballo, caballerías que junto al rucio de Sancho se encontraban en las cuadras del patio de la posada.
    Salieron del mesón cuando ya el alba había pasado y los primeros rayos del sol depositaban su luz sobre los tejados, dejando a un lado el pilar de la Cava, construido en el año 1926 siendo alcalde D. Daniel Muñoz Vázquez, abordaron por donde en tiempo estaba situada la puerta del Jurado en dirección a San Benito, primera parada de su recorrido, llegaron al Coso y Sancho mojó su gaznate en la fuente del mismo nombre, presidida por un azulejo con lápida mariana y patronal de cerámica de la patrona del pueblo.
    - Agua que, al criado sacia, no es comparable al vino que el amo engulle -Dijo Sancho una vez aplacaba la sed producida por el abundante almuerzo-.
    -En tiempos manaba abundante agua procedente de la Sierra del Viento y era uno de los principales abastecimientos del pueblo, agua muy apreciada por los paisanos y foráneos que paraban expresamente para degustarla, actualmente se reduce a un grifo. -Convino D. Esteban con nostalgia-.
    -Veo que su caballo está un poco carente de cebada y paja, si hubiese Vd. D. Alonso adelantado su viaje un siglo podría haberlo cambiado por un brioso corcel en la feria de ganado que en estos pagos se hacía allá por septiembre, no en vano era de las más importantes y concurridas que se hacían entre Extremadura y Andalucía.
    -Mi apreciado anfitrión, Rocinante me ha acompañado en muchos viajes y batallas, es de poco comer y mucho trotar. -Contestó con voz queda el hidalgo-
    - Aun de lo poco que vea, la mitad crea. -Comentó entre dientes el escudero- Observaron el paseo del ferial y las instalaciones deportivas, cuando continuaban su recorrido a D. Alonso le llamó la atención las naves y molino con aspecto de abandono que custodiaban la carretera, haciendo una observación:
    -Parece que este pueblo conoció tiempos mejores.
    -Así es, en época no muy lejana, de estas naves salían grandes tonelajes de ladrillos apreciados en todo el mundo y el que Ud. llama molino fue molino y fábrica de aceite. Daban una gran actividad al municipio y muchos puestos de trabajo.
    - ¡Otros tiempos D. Alonso, otros tiempos!
    - En la tienda del barbero ¿sabe Vd. lo que dicen? Que el señor le da pañuelo a quien no tiene narices. –Dijo jocosamente Sancho-
    Continuaron el camino hasta avistar el majestuoso edificio de la ermita y a unos metros el viejo puente de igual nombre que daba entrada a Guadalcanal. Entraron por un angosto callejón, flanqueado por frondosas huertas a la Ermita de San Benito (1) por el pórtico del templo, un pozo delantero era abordado en tiempos para saciar la sed del transeúnte y sus cabalgaduras, no en vano fue morada este templo de viajantes, mercaderes y peregrinos durante siglos,
    -Con la venía de mi señor, quiero hacer una observación, veo que tan bonito templo se encuentra desnudo de muebles, pinturas y santos, ¿no a poco hubo un escarnio? -Dijo Sancho que hasta la hora no había tomado parte en conversación y se había limitado a dejar sus refranes en alguna ocasión-.
    -Es buen observador su escudero, este templo como otros de la villa pasó hace no menos de 50 años a manos privadas por el afán desamortizador del clero y la desvergüenza de un cura.
    -Cuentan que un cura vendió a su padre y compró al alcalde -Respondió Sancho-

Notas. - (1) Actualmente la ermita se compone de una nave cubierta por bóveda de cañón y lunetos, casquete esférico en el ante presbítero y cúpula en el camarín. En el muro del Evangelio existe una portada con arco apuntado y en el de la Epístola, una puerta mudéjar de época tardía.
Aquí, el anacoreta Manuel de la Cruz fundó una cofradía de ambos sexos, con el título de Nuestra Señora de la Consolación y San Benito Abad, según un breve dado en Roma el 5 de marzo de 1722.

Rafael Spínola R.  

sábado, 8 de julio de 2023

Los Partistas santiaguistas en Guadalcanal de Alfonso X al siglo XVI (3/4)

 

Leyes en la villa

TERCERA PARTE

Solicitaba de La Guardia que se le impusiesen a Miguel las penas contempladas en la provisión anterior por haber hecho caso omiso de lo ordenado entonces (incitativa al gobernador de la Mancha o a su teniente, de agosto de 1522, AHT, expte. 78.068). 18 Sebastián Agraz y sus parientes habían contratado al doctor como abogado para que les ayudase en los procesos que se estaban ventilando ante el juez pesquisidor, Lcdo. Nieto; un tal Montemayor denunció a Lillo, diciendo que no tenía tal grado, por lo que la justicia le puso preso, dándole la villa por cárcel. Sus clientes decían que es letrado muy conoscido (mandamiento al alcalde mayor, Lcdo. Francisco Osorio, para que envíe relación al Consejo de los motivos que tuvo para actuar así, 17/08/1524, AHT, expte. 78.092). 19 Pidió que en Santa Cruz se guarden las leyes e premátycas sobre los abogados y partystas. Boty denunció que Juan García de Cuenca, Alonso Muñoz, Martín Ramírez, Rodrigo de Villagómez, Rodrigo Mexía, Cristóbal Batista y otros vecinos actuaban de abogados sin ser letrados ni haber estudiado, sin saber algunos siquiera escribir (incitativa al gobernador de la Mancha o a su teniente, 13/09/1519, AHT, expte. 78.033). QUINTAS_CHD-24-2017.indd 416 19/9/17 7:19 Porras Arboledas, P.A. Cuad. hist. derecho 24, 2017: 411-487 417 sultan bien expresivos de la atmósfera de enfrentamiento profesional entre partistas y universitarios.

Por una parte, el bachiller Cristóbal de Viana, como uno del pueblo, denunció a los letrados populares, invocando las ordenanzas de los abogados. Sin embargo, una lectura simple de la ordenanza transcrita nos indica que sólo se refería a los que abogasen ante Consejos o Chancillerías, no ante instancias inferiores. Por otra, dio la réplica al siguiente su convecino Juan de Alarcón, quien defendió la utilidad de los partistas, pues para una población de 2.000 vecinos sólo contaban con dos o tres letrados. Pasada una década, la presencia de un nuevo letrado en la villa hizo que se volviese a plantear el tema; en este caso fue Rodrigo Velázquez, hermano del Lcdo. Pedro Velázquez, quien denunció a los partistas. Finalmente, para 1542 era Miguel Martínez el que, en nombre de sus vecinos, arremetía contra el escribano público Juan Muñoz —otro personaje bien caracterizado en el Uclés de la época—, al que acusaba de cometer falsedades como escribano, de haber sido procurador, abogado y regidor, siendo clérigo de corona, y de haber arrendado rentas al tiempo que era oficial del concejo. Más realista fue la petición del concejo de Villaescusa de Haro, cabeza de otro de los comunes del partido, cuando solicitó que sólo se permitiese abogar a aquellos que reuniesen ciertos requisitos, además de estar convenientemente examinados. Por lo que se refiere al antiguo común de la Mancha hallamos referencias al problema tanto en La Mota del Cuervo como en el Campo de Criptana. Lo sucedido en La Mota tenía tintes un tanto peculiares, por cuanto padre partista e hijo escribano Expuso que de cabsa que algunos, syn ser graduados ni tener abilidad, abogan e hazen peticiones en la dicha villa e lugares de su tierra, an rescibido e resciben los vezinos e moradores della mucho agravio e daño, solicitando remedio. El Consejo ordena al gobernador de la Mancha y al alcalde mayor de Uclés que vean la primera de las ordenanzas de 1495, que transcribe, y la cumplan (mandamiento a ambos, 16/06/1524, AHT, expte. 78.089, mal colocada).

Viana, que llegaría a alcanzar el grado de doctor, es un personaje muy bien documentado; el hecho de haber ejercitado la acción popular no es inconveniente para descubrir detrás su interés particular. He estudiado la situación existente en la villa y el quién es quién de sus vecinos en mi trabajo El convento y la villa de Uclés y el arquitecto Andrés de Vandelvira (1530), Cuenca, 2017.  Alegó que en la dicha villa e su partido ay dos mill vezinos e que al presente no ay en la dicha villa e partido más de dos letrados, e que por su ausencia algunos vezinos de la dicha villa e su tierra vienen a él, que les ayude en sus pleytos como abogado, e que él les ayuda justamente e conforme a Derecho, pero que algunos alcaldes mayores del partido no le quieren recibir sus escritos Solicitaba licencia para que pudiese abogar en todos e qualesquier pleytos que entre los vezinos de la dicha villa e su tierra pendiesen (incitativa al gobernador de la Mancha o al alcalde mayor de Uclés, 13/09/1525, AHT, expte. 78.105).

Existe un borrador de la misma provisión, con redacción algo diferente: expuso que en la dicha villa e su tierra ay fasta dos mill vesynos e no ay más de tres letrados, e que porque algunos dellos está lo más del tienpo ausentes de la dicha villa e tierra, muchos vezinos della le requieren sea su abogado. Solicitaba licencia para abogar, ya que tiene habilidad para ello (incitativa similar, en legajo de abril del mismo año, AHT, expte. 78.100). 22 Había denunciado que en la dicha villa ay algunos hombres legos, que se dizen «partistas», e que syn aver estudiado ni saber latyn, entienden en los pleytos e negocios, como letrados graduados y firman los escriptos que hazen; por culpa de los partistas se perdían casos, hacían conciertos muy excesivos y obligaban a firmar a las partes (incitativa al gobernador de la Mancha o a su teniente en Uclés, 19/05/1536, AHT, expte. 78.233). 23 La acusación se desgrana en una larga serie de capítulos (incitativa al gobernador de la Mancha o a su teniente, 21/06/1542, AHT, expte. 78.306). 24 El concejo denunciaba que en esa villa algunos vesinos della, sin ser letrados, abogan en pleitos ceviles e creminales, e otros usan de oficio de procurador, sin saber leer ni escrevir ni tener espiriencia alguna de negocios, a cuya causa diz que se siguen e mueven muchos pleytos e debates ynjustos. Solicitaban que no se permitiese abogar salvo a los que estuviesen examinados, supiesen leer y escribir y tuvieran experiencia de los negocios (incitativa al gobernador de la Mancha o a su teniente y a los alcaldes ordinarios de la villa, 07/11/1539, AHT, expte. 78.275). QUINTAS_CHD-24-2017.indd 417 19/9/17 7:19 418 Porras Arboledas, P.A. Cuad. hist. derecho 24, 2017: 411-48.

Convivían en el mismo domicilio, siguiendo este bajo la patria potestad de aquél, lo que creaba un conflicto de intereses, repudiado por el municipio. Probablemente, la localidad más notable del común manchego fuera el Campo de Criptana, lugar donde volvemos a encontrar el mismo enfrentamiento entre letrados y partistas, lucha que venía envenenada por los antiguos disturbios entre bandos y los esfuerzos de algunos vecinos —letrados incluidos— por alcanzar su reconocimiento como hidalgos. Por un lado, Juan y Pedro Miguel, dos de los miembros más conspicuos del clan de los Miguel, habían pedido que se les permitiese abogar, por las razones ya sabidas, por otro, Francisco Arias, como uno del pueblo, años más tarde, se querellaría de Pedro Miguel por actuar de abogado y asesor letrado, sin tener preparación universitaria, pidiendo que se le intimase a que no se entrometiese a hacer lo que no debía. En el segundo de los partidos que conformaban la provincia de Castilla, el del Campo de Montiel, con capitalidad en esta época en Villanueva de los Infantes, llama la atención en primer lugar la ausencia de referencias a esa villa, índice de que debía de haber suficiente número de letrados; sensu contrario, no es extraño que en la cercana Villamanrique sí que hubiera partistas, como denunciaría Francisco Gallego, en uso de la acción popular. Dentro del mismo partido, en el llamado tercio de Alhambra, se encontraban dos localidades, que alcanzaron gran predicamento demográfico por aquellos años; en ambas se presentaron quejas contra los que abogaban sin título. El concejo de La Solana se quejaría de Pedro Díaz Yestrada y Juan Hernández, en nombre de los vecinos de La Membrilla del Tocón, haría lo propio contra unos convecinos innominados.

Transcurridos cuatro años, sería Mateo González,  Alonso Calderón, procurador del concejo, expuso que, siendo escribano público de la villa Luis Méndez, hijo de Diego López de Segura, vecino de la misma, este Diego abogaba en muchos procesos que pendían ante los alcaldes ordinarios, bibiendo dentro en una casa los dichos Diego López e Luys Méndez y estando el dicho Luis Méndez debaxo del poderío paternal del dicho su parte, y que porque lo susodicho es en gran daño e perjuyzo de la dicha villa e de los vezinos y moradores della, asy porque los pleitos se destruyen, como por la dilación que en ellos ay, solicitaba que se cometiese al gobernador el caso y que éste procesase a Diego (incitativa al gobernador de la Mancha o a su teniente, 01/04/1542, AHT, expte. 78.304).

Solicitaban licencia para ayudar y abogar en los pleitos de los vecinos de la villa y otras del partido. Alegaban que ellos son personas ynstrutas en las leyes capitulares de la dicha Orden y en las ordenanças del concejo de la dicha villa y en todas las otras cosas sobre que pueden acaescer pleitos entre los vezinos della, e que muchas personas pobres que tienen los dichos pleitos ocurren a ellos para que les ayuden e defiendan, de cabsa que los letrados de la comarca de la dicha villa no les quieren ayudar sy no es por mucho ynterese, e que seyendo los pleitos de poca calidad, las personas a quien tocan no los osan yntentar porque es más la costa que el principal (incitativa al gobernador de la Mancha o a su teniente, mayo de 1528, AHT, expte. 78.137). En uno de los capítulos que presentó en 1532 Pedro Ramírez, cura del pueblo, contra el concejo se dice expresamente que Juan Miguel era partista (AHT, expte. 78.185). 27 Incitativa al gobernador de la Mancha o a su teniente, 22/01/1540 (AHT, expte. 78.277). Algo después el bachiller Granero probaría en sus propias carnes la enemiga de estos poderosos partistas del clan de los Miguel: en 1541 Pedro, Francisco y Cristóbal Miguel, hermanos, fueron procesados por el asesinato del bachiller Granero, tras asaltar su casa con nocturnidad (AHT, expte. 24.616). Ambos linajes emparentarían en la generación siguiente (AHT, expte. 17.007). Se pueden hallar datos de interés sobre esta problemática en mi trabajo —en colaboración con Vicente Aparicio—, Privilegios y provisiones de la villa del Campo de Criptana (1223-1556), Campo de Criptana, 2013. 28 Expuso que algunos vecinos, sin tener habilidad ni estar graduados, abogaban y redactaban peticiones, lo que era muy perjudicial. Solicitaba que no se permitiese tal cosa (incitativa al gobernador del Campo de Montiel o a su teniente, 17/08/1524, AHT, expte. 78.091). 29 Incitativa al gobernador del Campo de Montiel o a su teniente de 08/12/1525 (AHT, expte. 78.108). 30 Se quejaba de los perjuicios que causaban entre los vecinos las actuaciones de estos consejeros jurídicos (incitativa a los alcaldes ordinarios, Mateo González, procurador del concejo, quien pediría sobrecarta de un mandamiento previo —no conservado—, en que se había ordenado al gobernador del Campo de Montiel o a su teniente y a los alcaldes ordinarios de la villa que guardasen la legislación vigente e hicieran justicia. A la altura de 1544 Clemén Sánchez sería condenado por los alcaldes ordinarios de La Membrilla por haber rubricado peticiones de letrado. Además del Campo de Montiel, propiamente dicho, y el mencionado tercio de Alhambra, este partido tenía su apéndice en las llamadas Sierras, que alcanzaban tanto el Valle de Segura, hoy en tierras giennenses, como la antigua bailía templaria de Caravaca y sus alrededores. Aquí las referencias a juristas iletrados se concentran en las localidades más importantes. Por lo que se refiere a Valdesegura, contamos con la resolución de la Chancillería de Granada, en plenos disturbios de las Comunidades, a la queja presentada por Juan Bellón contra Juan Rodríguez y otros vecinos de Segura de la Sierra que abogaban sin estar titulados. La decisión incluía el capítulo 22 y último de las ordenanzas de abogados de 1495, que recogía, a su vez, la ley, del título VI de la Tercera Partida. En Caravaca, sede de la alcaldía mayor de las tierras murcianas de la Orden, se presentaron sendas quejas, en un intervalo de tres años, por parte de Diego de Mesa contra Pedro y Fernando de Robles —tal vez la misma persona, por error del escribano—, por ejercer de abogado sin serlo ni tener para ello la preparación requerida. Tras estas denuncias es posible que hubiese rivalidades familiares o de clan, pero en la cercana villa de Cehegín los apellidos de peticionario y denunciado nos indican que sí existía una situación de este tipo, ya que se enfrentaban Guiraos y Carreños.

En conclusión, aun cuando contamos con un muestreo no excesivamente amplio, resulta evidente que la carestía de letrados en el Reino de Castilla durante buena parte del reinado del Emperador Carlos permitía la existencia de unos partistas, expertos más o menos profundos en el derecho patrio, que probablemente desde antiguo venían atendiendo a los vecinos de sus pueblos por unas cantidades asequibles,  Sobrecarta de 23/11/1530 (AHT, expte. 78.167). 32 Citatoria y compulsoria a Juan Serrano y consortes, a petición del procurador de Clemén Sánchez, pues Álvaro Canuto y Hernán Martín Herrezuelo, alcaldes ordinarios, habían condenado a Clemén en 3.000 mrs. so color e diziendo que en ciertas peticiones que avía ordenado e presentado avía fecho rúbricas como letrado (27/06/1544, AHT, expte. 78.330). 33 Provisión recogida en Apéndice I de esta sección (Archivo de la Real Chancillería de Granada, ―en lo sucesivo, ARChG―, expte. 5.531; las provisiones no van numeradas, por tanto, las referencias son del legajo completo). Incitativa al gobernador del Campo de Montiel o a su teniente en Caravaca: un Pedro de Robles, procurador y solicitador, usaba el oficio de escribano de la audiencia y juzgado del vicario de Caravaca, hordena e haze escriptos como abogado, no lo podiendo ni deviendo hazer, asy por ser proybido en derecho e leyes e premáticas reales, como porque diz que ha sido açotado por falsario. Solicitaba se le prohiba ejercer oficio público alguno (18/05/1527, AHT, expte. 78.125). Incitativa al alcalde mayor de Caravaca: Fernando de Robles, vecino de la villa, honbre syn letras, aboga y redacta escritos y defiende causas civiles y criminales, y es cabsa de aumentación de pleytos e como carece de ciencia, los más de los pleytos en que entiende van tan mal fundados que es cabsa que las partes, después de aver gastado en ellos, no alcancen justicia, por no las saber pedir ni alegar el dicho Fernando de Robles; ya le habían mandado una provisión prohibiéndole ejercer, por lo que ahora suplica que se ordene al alcalde mayor que intervenga y se lo impida (17/08/1529, AHT, expte. 78.152). 35

Incitativa al gobernador del Campo de Montiel o a su teniente en Caravaca, a petición de Bartolomé Guirao, vecino de Cehegín: expuso que Francisco Carreño, también vecino, no syendo letrado ny asperto en letras, antes syendo, como hes, omicida que fue en la muerte de Juan de Montealegre, vezino que fue de la villa de Caravaca, husa e exerce en las dichas villas el oficio de abogado, no lo podiendo ni devyendo husar (27/03/1535, AHT, expte. 78.207). QUINTAS_CHD-24-2017.indd 419 19/9/17 7:19 420 Porras Arboledas, P.A. Cuad. hist. derecho 24, 2017: 411-487, aunque con una fiabilidad relativa. Cabe cuestionarse si todos los que se inmiscuían en el papel de los abogados, sin ser letrados universitarios, tenían la condición de partistas o si esta denominación sólo se aplicaba a aquellos que conocían las fuentes jurídicas a aplicar —aunque sólo fueran las ordenanzas municipales y las leyes capitulares de la Orden, como se ha visto en el Campo de Criptana—y no a la pléyade de escribanos y procuradores que redactaban escritos, en lugar de los abogados, con mayor o menor fortuna, pero sin haber sido examinados por los gobernadores de su partido. Los documentos manejados parecen meterlos a todos en el mismo saco, dejándonos en la duda sobre si el término «partista» tenía carácter peyorativo para los contemporáneos. La naturaleza litigiosa de los documentos conservados viene a indicarnos la existencia, tras esas quejas, de rivalidades tanto personales como ficcionales; en unos casos parece que los denunciantes sólo buscaban la utilidad pública, pues los que firmaban escritos sin saber derecho hacían gastarse a las partes sin provecho para sus clientes; esto, al menos, era lo que se exponía en las denuncias, sin embargo, también se ha comprobado cómo, detrás de esa aparentemente justa causa, se hallaban enemistades entre bandos o, simplemente, deseos por parte de los letrados de acabar con una competencia que consideraban desleal. Para ello alegaban que la ley disponía que sólo los letrados graduados podían ejercer delante de los tribunales del Reino. ¿Qué era lo que disponía la ley?

Fuentes: Los Partistas santiaguistas (1517-1544) y algunas provisiones especiales de la Chancillería de Granada: cartas de omezillo, de guía y aposento y de galeotes. (Pedro Andrés Porras Arboledas). Libro de partistas de Alfonso X. y Archivos históricos de Tentudía.

sábado, 1 de julio de 2023

Nuestro Entorno


 

Árboles singulares de Guadalcanal







Agracejo de La Jayona 
Phillyrea latifolia

LOCALIZACIÓN.-Paraje: Finca La Jayona
Término municipal: Guadalcanal
Espacio Natural Protegido: Parque Natural Sierra Norte de Sevilla
PROPIEDAD 
Privada
CARACTERÍSTICAS MORFOLÓGICAS
Altura total: 11,70 m Altura del fuste: 0,30 m Perímetro (a 0,25 m): 2,60 m Perímetro en la base: 4,40 m Diámetro de copa: dirección N-S: 9,80 m dirección E-W: 10,70 m Proyección de la copa: 82,36.      

Singularidad. –

         El Agracejo de la Jayona resalta por su increíble porte arbóreo, ya que en esta especie la forma arbustiva es la más frecuente y normal. La altura que alcanza es de casi 12 metros, pero lo más llamativo son los 4,40 metros de perímetro de tronco en la base, que le confirieren gran robustez. Tiene un fuste de 30 centímetros de altura del que brotan cinco cepas con perímetros a 1,30 próximos a 1 metro; uno con 0,70, tres con 0,95 y otro con 1,05 metros respectivamente.

             Entorno. – 

         Localizado en el extremo norte de la provincia de Sevilla, casi en el límite con Badajoz, entre la Sierra del Viento y la Sierra de la Jayona. Este ejemplar forma parte de un jardín rodeado de algunas especies exóticas como cedros del Líbano (Cedrus libani), ciprés de Monterrey (Cupressus macrocarpa) y otras arbustivas como el aladierno (Rhamnus alaternus) y madroños (Arbutus unedo). El jardín, situado justo en frente de la hacienda, está elevado sobre el terreno y rodeado por un murete de piedras.

         El interés de la Hacienda de La Jayona es histórico y trae consigo una leyenda. Su nombre proviene del rey moro Jayón a quien hacia el 1488 junto a su hija Erminda, se les apareció la Virgen María (hoy Virgen del Ara) haciendo que se convirtieran al cristianismo. Tras las expulsiones de los moriscos parece que el rey Jayón regresó y pudo refugiarse en lo que hoy es la hacienda.


Alcornoque de El Rincón
Quercus suber


LOCALIZACIÓN
Paraje: Finca El Rincón
Término municipal: Guadalcanal
Espacio Natural Protegido: Parque Natural Sierra Norte de Sevilla
PROPIEDAD 
Privada
CARACTERÍSTICAS MORFOLÓGICAS 
Altura total: 16,00 m Altura del fuste: 0,00 m Perímetro (a 0,00 m): 12,00 m Perímetro en la base: 12,00 m Diámetro de copa: dirección N-S: 23,70 m dirección E-W: 23,00 m Proyección de la copa: 428,12 m2.

         

Singularidad. –

         Este magnífico ejemplar destaca tanto por sus dimensiones como por el porte poco habitual que presenta. Puede decirse que sus ramas principales brotan prácticamente desde una base con una circunferencia que llega a los 12 metros. Así pues, sin fuste apreciable, los perímetros de estos brotes de cepa son de 6,10 y 3,25 metros respectivamente. La rama de mayor diámetro se ramifica inmediatamente en otras dos. De este modo, a simple vista, parece que la copa está sostenida por tres ramas de gran grosor. En cuanto a ésta, de forma aparasolada, tiene una proyección de más de 400 m2 y sus ramas más externas y bajas llegan a tocar el suelo. La edad del Alcornoque de El Rincón se estima en torno a los 400 años.

          Entorno.-

A los pies de la Sierra del Viento se localiza el Alcornoque de El Rincón, junto a una valla que separa dos fincas y cercano a un arroyo temporal afluente de La Jayona. Los olivos (Olea europaea var. europaea) en explotación agrícola, encinas (Quercus ilex subsp. ballota) y otros alcornoques de menor tamaño, son los principales acompañantes en el estrato arbóreo. En el matorral abunda la jara estepa (Cistus albidus) y las zarzas (Rubus ulmifolius).

         En cuanto a la orografía, el terreno presenta una ligera pendiente hacia el suroeste en el sentido del arroyo. El suelo es de tipo intermedio.

 Consejería de Medio Ambiente 

Junta de Andalucía